REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE Guanare, 24 de septiembre de 2004 194° y 145°
N° 13 Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 02-08-04 por el abogado MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, en su carácter de defensor privado del imputado FELIPE ANTONIO DUN, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de fecha 22-07-2004, mediante la cual declaró inadmisible el medio de prueba ofrecido por el recurrente. Admitido a trámite el presente recurso mediante auto de fecha 2 de septiembre de 2004, la Corte observa para decidir: I
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Alega el recurrente, entre otros:
ANTECEDENTES DEL CASO
“…Solicito a esta instancia en forma reiterada que en fecha posterior a la audiencia preliminar surgió una prueba nueva y en razón de lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal el cual estatuye como finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos, se sirviera oficiar al Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescente, del Circuito Judicial penal de este Estado, a los fines de remitir copia certificada de la Sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 20 de Mayo de 2004, en contra del adolescente ……………. (cuyo nombre aquí se omite por razones de ley) por el delito de Homicidio Intencional, para que sea incorporado al debate probatorio, de conformidad con el Artículo 339Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada inadmisible el medio de Prueba por considerar la Juzgadora que no se cumple con las exigencias previstas en el Artículo 328 Ejusdem.
Tratándose la nueva prueba ofrecida de Naturaleza Documental, la cual proviene de una Sentencia siendo la obra del funcionario a quien la Ley impone el deber de dictarla, no cabe duda de que, considerado desde su aspecto meramente EXTRINSECO, constituye un instrumento público, y como tal, hace plena fe de su contenido sobre la verdad de los hechos constatados por el Juez; y que de ella pueden prevalecerse todos aquellos a quienes interese comprobar la existencia de esos hechos. Prueba esta legal y licita ya que no es contraria a ninguna prohibición legal y no ha sido obtenida mediante un procedimiento ilícito, sino que la misma versa sobre hechos establecidos.
La inadmisibilidad de este medio de prueba causa gravamen irreparable toda vez que el mismo impide su recepción en el debate Oral y Público, el cual pueden ser apreciado por el Juez A QUO en el fallo definitivo, el mismo estará previamente sometido al principio de contradicción que rige el proceso Penal previsto en el Artículo 18 del Código Orgánico Procesal penal, asimismo a la defensa e igualdad entre las partes, artículo 12 Ejusdem….”.
Por último la defensa solicita sea admitida la prueba por ser útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
“…En virtud de lo aquí planteado este Juzgado para proveer hace las siguientes consideraciones:
Primero: Revisada como ha sido la presente causa, se observa que la misma se encuentra en la etapa de preparación del debate, es decir se encuentera fijada la oportunidad para llevar a cabo el juicio oral para el día veintiséis del mes y año en curso.
Segundo: Establece el artículo 343 ejusdem, citado por la defensa “Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar”. De lo cual se desprende que las partes podrán promover nuevas pruebas pero siempre y cuando sobre las mismas haya tenido conocimiento posterior a la audiencia preliminar.
Tercero: Conforme a lo citado en el considerando anterior, considera quien aquí decide que este ofrecimiento de medios de probatorios, debe regirse no tanto por las exigencias de las normas legales ya citadas sino que además debe regirse por las disposiciones que al respecto se establecen en cuanto al ofrecimiento de prueba en la fase intermedia, es decir, debe dársele estricto cumplimiento a los requisitos exigidos para el ofrecimiento de medios probatorios conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual se fijan las pautas de cómo deben ofrecerse los medios de prueba, lo que a consideración de quien aquí decide, también es aplicable a ambas partes, es decir a la defensa, y en las oportunidades que la ley ordene la promoción.
Cuarto: En el caso sub-examine, se puede observa (sic) que la parte promoverte manifiesta su disposición de ofrecer un medio de prueba que por sus características constituye un medio de prueba documental, y que conforme a fecha en que se produce (reflejada en el escrito de ofrecimiento) se desprende que se tuvo conocimiento del medio, con posterioridad a la fecha en que se inicia la preparación del debate, lo cual indica que cumple los extremos previsto en el artículo 343 ejusdem, en cuanto a su temporaneidad.
No obstante lo aquí anotado, se observa que en dicho ofrecimiento la parte promoverte solo se limita a manifestar que dicho medio de prueba lo ofrece para que sea incorporado al debate probatorio previa su admisión para su lectura con lo que no hace saber el fin que persigue con dicho medio es decir no señala cual es la necesidad del medio, ni su pertinencia al hecho, tal como lo exige el artículo 328, lo que necesariamente hace que este Juzgado considere que bajo esos supuestos sea inadmisible el ofrecimiento del citado medio de prueba, y así decide.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado su criterio en el sentido de que las partes al ofrecer sus medios de prueba, no solo deben hacerlo temporáneamente, sino que además deben indicar en el mismo la pertinencia y necesidad de esos elementos probatorios; verbi/gracia sentencia de fecha Sentencia N° 2941 de la Sala Constitucional del 28 de noviembre del año 2002, Expediente N° 02-1871. Obra: Oscar Pierre Tapia, Tomo XI pag. 560 -561 cuya parte de texto se reproduce en lo siguientes términos: “…el ofrecimiento debe ser hecho a través de un escrito, el cual debe ser presentado hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar y, además, se debe indicar en el mismo la pertinencia y necesidad de esos elementos probatorios. Esta obligación de señalamiento de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tiene relación, ni directa o indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación, o bien, que los mismos se hayan obtenido ilegalmente. Por tanto, el oferente, en esos términos, debe señalar expresamente qué se propone con esos medios de pruebas, para que sean llevados a juicio oral y cual es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que debe revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio …de manera que al no señalarse la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos en el escrito señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal no se le permite a la parte contraria ejercer el derecho a la defensa…..”.
Ajustándose a esta decisión del máximo Tribunal, considera este Juzgado que lo peticionado por la defensa técnica, es inadmisible por cuanto aun cuando dicho ofrecimiento lo hace temporáneamente, el mismo no cumple con las exigencias del artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal, lo que trastoca el derecho a la defensa de la parte contraria….”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
A efectos de resolución del presente recurso la Corte observa que el a quo declaró inadmisible el medio de prueba (copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en fecha 20 de mayo de 2004 contra el adolescente allí identificado cuyo nombre aquí se omite por razones de ley), ofrecido por el defensor -recurrente, ello por considerar que éste no indicó la necesidad y pertinencia del identificado medio probatorio para el proceso que se ventila contra el acusado Felipe Antonio Dum.
Antes de entrar a conocer del alegato del apelante importa tener presente, en primer lugar, el derecho a la tutela judicial efectiva, la cual para el autor español Jesús González Pérez, es “…el derecho de toda persona a que se le ; a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas…”, quien respecto a los requisitos procesales en relación con tal derecho nos indica que: “Los requisitos procesales son aquellas circunstancias que el Derecho procesal exige para que un órgano judicial pueda examinar en cuanto al fondo la pretensión que ante él se formula… Omissis
… este derecho no comporta obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulen, sino el derecho a que se dicte una resolución en Derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello…”. (El Derecho a la Tutela Jurisdiccional).
En segundo lugar, que la reglamentación de los actos procesales no dependen de manera exclusiva y excluyente de la descripción procesal que aparece en la norma cuya aplicación funda la pretensión deducida; a contrario, su esencia y el porque de su existencia dependen de todo el marco legislativo. En este orden de ideas, nuestro Texto Procesal Penal, en varias de sus disposiciones prevé la posibilidad de que las partes ofrezcan pruebas más allá de la oportunidad preceptuada en el artículo 328, ora porque sean complementarias, ora para demostrar sus afirmaciones en el procedimiento recursivo. Así, si bien la carga de indicar la necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos sólo es reglado en el numeral séptimo del citado artículo, tal exigencia en modo alguno puede ser tenido como exclusivo para la oportunidad procesal en que se oferta la prueba que se recepcionará en el juicio oral; tal indicación no puede escapar a la prueba que es ofrecida bien porque sea complementaria, nueva o para el recurso, y ello, porque, en primer lugar, como apunta la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, citada en la recurrida, la “…obligación de señalamiento de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso…”; en segundo lugar, porque no debe el juzgador deducir, motu propio, el hecho que se pretende probar puesto que con tal proceder se fucionarían, psicológicamente, en éstos las funciones que le son propias y las de parte, en otras palabras, cedería la imparcialidad que le ha de caracterizar.
Partiendo de las consideraciones anteriores, en el caso de autos se observa en la recurrida que el apelante al solicitar el medio de prueba complementaria expuso que se: “…oficie al Juzgado del tribunal (sic) de Control N°1, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a los fines que se remita copia certificada de la Sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 20 de mayo del año 2004, en contra del adolescente …., para que sea incorporada al debate probatorio, previa admisión para su lectura, todo esto de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal…”, evidenciándose palmariamente que no indico la necesidad y pertinencia del medio de prueba declarado inadmisible. Ante esta situación importa tener presente que no toda defecto u omisión en los actos procesales de las partes deben ser sancionados; el cumplimiento de las formalidades procesales ha de ser exigido, respetado y acatado cuando ellas comporten un carácter esencial, entendiéndose por tal, como apunta el Dr. Rafael Ortiz –Ortiz, “…cuando resguarda los derechos constitucionales de la otra parte en el proceso…” (Tutela Constitucional Preventiva y Anticipativa, p. 331) De este modo, el órgano jurisdiccional en ejercicio de su función rectora del proceso debe ponderar la entidad del defecto, dicha ponderación ha de mirar a la finalidad perseguida con el requisito exigido e inobservado. Partiendo de estas ideas, y de acuerdo al caso de autos, la exigencia de indicación de la necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofertados no puede ser considerada una formalidad no esencial o exceso de formalismo, por cuanto ella se erige en garantía que resguarda el derecho de defensa de la otra parte, derecho éste de rango constitucional, convencional y legal, que en modo alguno puede ser vulnerado por criterios antiformalistas.
Todo lo que precede abona para que esta alzada declare sin lugar el recurso interpuesto y confirme la decisión sometida a impugnación, ello por haber inobservado el recurrente una formalidad esencial al ofertar el medio de prueba identificado supra, inobservancia que al atentar contra el derecho de defensa de la otra parte en el proceso debe declarársele inadmisible. Así se decide. Con relación a esta declaratoria oportuno citar decisión del Tribunal Constitucional español del 26 de noviembre de 1986, en la que se cita decisión de 1982 en la que se afirmó: “”.
DISPOSITIVA
En suma, con fundamento de las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 02-08-04 por el abogado MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, en su carácter de defensor privado del imputado FELIPE ANTONIO DUN, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de fecha 22-07-2004, mediante la cual declaró inadmisible el medio de prueba ofrecido por el recurrente.
Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero
La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
Moraima Look Roomer. Roger Luzardo Parra
PONENTE
El Secretario Temp.
Giuseppe Pagliocca
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
EXP. N° 2292-04 Sctrio
gz
|