REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE

Guanare, 24 de septiembre de 2.004
194° y 145°

N° 15

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANANGELINA GIL AZUAJE, en fecha 04 de agosto de 2004, en su carácter de defensora de la penada NATALIA VERA MENDOZA, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual revocó el beneficio de destacamento de trabajo concedido a la mencionada penada, al considerar que la misma incumplió con las obligaciones inherentes al referido beneficio como fórmula de cumplimiento de penas.
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Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 02 de septiembre de 2004 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública.

Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa:

I
FUNDAMENTO DE LA APELACION

La recurrente, Abogada ANANGELINA GIL AZUAJE, fundamenta su recurso de apelación, en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y alega, entre otros, que:

“…En fecha 16 de septiembre de 2003 el tribunal de Ejecución N° 1 le otorgo el Beneficio de Destacamento de Trabajo a mi defendida para laborar como ayudante de cocina en el Restaurante “El Pollo Dorado”, comprometiéndose mi defendida a cumplir con las condiciones impuestas por el tribunal, entre otras, participar al tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones de trabajo en el Restaurante el Pollo Dorado y el deber de pernoctar en el Internado Judicial del Estado Barinas cumpliendo cabalmente el horario establecido por la administración penitenciaria.

Ciudadanos Magistrados, es el caso que el Director del mencionado Centro autorizó a mi defendida para cumplir con un trabajo agrícola en una parcela de terreno la cual pertenece al ciudadano Jhon Freddy Rangel ratificándole su obligación de pernoctar los fines de semanas en el centro de reclusión, tal como lo cumplió mi defendida desde el momento en que le otorga el mencionado beneficio. Ahora bien, el hecho de que el A Quo no haya tenido conocimiento del cambio en las condiciones de trabajo que le acordare el Director del Centro no es imputable a mi defendida, pues fue el Director de la Institución quien bajo la modalidad agrícola existente en ese centro de reclusión le otorga a la penada el cambio y era a este a quien le correspondía hacer la participación correspondiente como funcionario que se atribuyó la competencia para realizar dicho cambio; y siendo que mi defendida tenía la prohibición de salir de la jurisdicción del estado Barinas mal podría ella dirigirse al tribunal competente para hacer la participación respectiva…

En este orden de ideas, si se analiza desde el punto de vista penitenciario que mi defendida tenía una libertad con restricciones y acato las condiciones al no evadirse, pernoctando todos los fines de semana tal como lo estableció el Tribunal y lo ratificó el director del centro de reclusión, mal podría la recurrida en su motiva señalar que se ha desvirtuado por parte de mi defendida la naturaleza de la norma prevista en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana cuyo norte fundamental es darle a los penados la posibilidad de irse reinsertando a la sociedad preferiblemente en el ejercicio de trabajo de naturaleza agrícola, tal y como lo ha venido realizando mi defendida; tal comportamiento demuestra el interés que ella ha tenido para integrarse a la sociedad y de cumplir con las condiciones que se le impusieron; ya que quien modifica las condiciones impuestas por el Tribunal es el Director del Centro usurpando funciones que no le están dadas por ley; produciendo que mi defendida se vea afectada al punto de ser privada totalmente de su libertad a pesar de que ella ha realizado todos los esfuerzos para el cabal cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas.

Omissis,

Esta defensa no comparte el criterio del tribunal para fundar su decisión de que mi defendida tuvo una conducta decreciente y no esta apta para disfrutar progresivamente de las fórmulas de cumplimiento de pena más próximas a la libertad, porque en primer lugar no ha evadido el proceso, cuando las condiciones de tiempo, modo y lugar se lo permitían, ha cumplido las condiciones impuestas por el Director del Internado Judicial del Estado Barinas; ha mantenido una conducta altamente favorable tal y como lo señalan la Sub Directora encargada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas en la Audiencia Oral y del Director del Centro de Reclusión quien manifiesta en escrito dirigido al Tribunal de Ejecución que mi defendida ha mantenido una constante y puntual asistencia a las pernoctas que le corresponden dentro de la institución y su responsabilidad y conducta han sido ejemplares tratando con respeto y consideración tanto al personal de régimen como a sus compañeras en el área de destacamento de trabajo.

El fundamento utilizado por el A Quo para la revocatoria del beneficio otorgado a mi defendida no se compadece con el espíritu y propósito del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que priva sobre cualquier otro texto legal y que consagra el Principio de Progresividad para las personas sometidas a penas privativas de libertad puesto que del mismo se desprende que el estado preferirá la aplicación de régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias por encima de medidas de naturaleza reclusoria propiciando la reinserción social del penado. En el caso sub judice es evidente que la recurrida no tomó en consideración estos preceptos, por el contrario imputó a mi defendida errores cometidos por el órgano Administrativo, vale decir Director del Centro; igualmente no valoró el hecho de que el trabajo inicial impuesto a mi defendida es de naturaleza similar al que esta desarrollando actualmente con lo cual mal podría el A Quo señalar cito: “…Justificar tal modificación en el cumplimiento del Destacamento de Trabajo sería avalar una conducta contraria al espíritu y propósito de la misma ley…”.

Por último la defensa solicita se revoque el auto recurrido.

DE LA DECISION RECURRIDA

La recurrida dictaminó entre otras que:

TERCERO

“…Las fórmulas de cumplimiento de penas que conllevan a un régimen de semilibertad como lo es, entre otros, el Beneficio de Destacamento de Trabajo persiguen como objetivo del sistema progresivo que rige nuestro sistema penitenciario, que el recluso paulatinamente se adapte a la vida en libertad, pero exigen al penado el cumplimiento de condiciones y un comportamiento acorde para el goce y permanencia del mismo, inherentes al tipo de fórmula de que se trate, condiciones que compete al Juez observar y vigilar; en contrario al tenerse conocimiento de una conducta decreciente irremediablemente lleva a la conclusión de que el penado no es apto para disfrutar progresivamente de las fórmulas de cumplimiento de pena más próximas a la libertad y la consecuencia es revocar el beneficio otorgado ordenando por lo tanto el ingreso al sistema intramuros.
En el caso subjúdice si bien se aprecia que la penada alega haber sido autorizada por el Director del Internado para cumplir con un “trabajo agrícola”, en una parcela de terreno la cual pertenece al ciudadano JHON FREDDY RANGEL VESCA, identificado con cédula N° 23.013.181, el cual igualmente como ha sido sostenido en Sala por el referido ciudadano hace vida de pareja con la mencionada penad, todo lo cual conduce a determinar que el oferente del “Trabajo Agrícola”, no reúne condiciones para constituirse como tal y menos aún que la penada cumpla con el trabajo al que hace alusión la ley, el cual como fórmula de cumplimiento de pena persigue entre otros objetivos crear en el penado el hábito hacia la realización de una actividad laboral tendente a la formación para el trabajo que le permitan posteriormente reinsertarse en el ámbito social, ciertamente que el penado requiere del apoyo de su grupo familiar como bien lo ha hecho saber a este Tribunal el mencionado ciudadano, apoyo que en modo alguno puede entenderse como la prestación de un servicio en términos de cumplimiento de una actividad bajo condiciones de subordinación y con carácter remunerado, nótese como además en el presente caso se sostuvo que la penada cumple con labores domésticas para su grupo familiar, todo lo cual revela que se ha desnaturalizado total y absolutamente con la fórmula de cumplimiento de pena, que no puede ser sustituida por una libertad acomodaticia a los intereses particulares del penado, que aunque no sean ilícitos sino propios de una relación familiar, no se corresponden con la condición de penado que le asiste a la ciudadana NATALIA VERA MENDOZA, justificar tal modificación en el cumplimiento del Destacamento de trabajo sería avalar una conducta contraria al espíritu y propósito de la misma ley, tal y como está establecido en el artículo 66 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, amén de consentir un exceso en las atribuciones de las autoridades del Centro de reclusión las cuales no le competen y que vulneran el principio de autoridad de los órganos jurisdiccionales previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal ….”.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Conforme al artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, compete al Juez de Primera Instancia Penal en función de Ejecución todo lo concerniente al cumplimiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por lo tanto en el ejercicio de dicha competencia sin lugar a dudas deberá ejercer vigilancia para constatar si los fines perseguidos al momento de su imposición han logrado su cometido. En este propósito, el sistema penitenciario, por mandato constitucional y legal, debe tener por objetivo la rehabilitación y readaptación social del penado, cuyo vehículo lo constituye el régimen progresivo; así, lo preceptúa el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario al establecer: “…Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley”. De esta disposición se evidencia claramente, que el tratamiento adquiere un carácter personal que comporta dos aspectos,”…el tratamiento es individualizado porque es producto o resultado de un determinado estudio de la personalidad del recluso, realizado durante el período de observación; en segundo lugar, porque la progresión implica un esfuerzo personal, el concurso activo del penado…”apunta la autora Mirla Linares Alemán en su obra “El Sistema Penitenciario Venezolano”. Ahora bien la prognosis que orienta el otorgamiento de cualesquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena puede variar, por ello el seguimiento que sobre el penado efectúe el juzgador resulta esencial para la constatación del logro de los objetivos perseguidos por el régimen progresivo o si por el contrario, la verificación demuestra una regresión.

En el caso de autos, se observa que el Juzgado Primero en función de Ejecución, dicta la decisión aquí recurrida al término de la audiencia prevista en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber recepcionado alegatos y medios de pruebas, concluyendo que por la conducta desarrollada por la penada NATALIA VERA MENDOZA, se hacía procedente la revocatoria de la fórmula de cumplimiento de pena que le había sido otorgada, consistente en destacamento de trabajo, resumiéndose el argumento judicial para tal revocatoria, en el hecho de que la mencionada ciudadana sustituyó el lugar donde debía desempeñar el trabajo que originalmente se le había designado, es decir, en el establecimiento denominado “El Pollo Dorado”, sin que dicho cambio hubiese sido notificado al Juez de la causa y a lo cual se comprometió la penada al momento de serle impuestas y notificadas las condiciones bajo las cuales se le otorgaba dicha fórmula de cumplimiento de pena.

En el escrito recursivo, la defensa funda el porque de su impugnación, básicamente, en el hecho de que la conducta asumida por la penada de autos se debió a la autorización que le diere el director del centro de reclusión para que cambiara de lugar de trabajo. Se tiene así que la defensa alega como eximente que desvirtúe el incumplimiento de las condiciones impuestas, por ende un actuar ajustado a derecho que no demuestre una regresión en el tratamiento, el hecho de haber sido autorizada la penada por el director del centro de reclusión, en otras palabras, alega error. Tal afirmación indica la concurrencia de un hecho y como tal debió ser demostrado por la recurrente como presupuesto ineludible para su ponderación, por ello, el incumplimiento fijado en la recurrida permanece inalterable ante la falta de prueba capaz de enervarlo. Los demás señalamientos hechos por la defensa no son capaces de enervar la circunstancia fáctica sentada en la recurrida, máxime cuando alega que ante la prohibición de salida del estado Barinas, la penada no podía concurrir ante el Juez de causa, ubicado en esta ciudad, toda vez que sobre ella ejerce la vigilancia un Juzgado en función de Ejecución del lugar donde se encuentra recluida, el cual entre otras funciones debe atender los requerimientos hechos por los penados y su ulterior tramitación ante el órgano correspondiente. En cuanto al alegato de que era el director del centro penitenciario quien debía notificar al tribunal el nuevo lugar de trabajo, tampoco enerva la obligación impuesta puesto que tal compromiso es de carácter personalísimo y así lo asumió la penada cuando le fue notificada y en señal de ello suscribió la correspondiente acta. Por último, el puntual cumplimiento de las demás condiciones tan sólo evidencia el parcial acatamiento de las condiciones impuestas, condiciones que fueron impuestas de manera acumulativa y nunca gradualmente. Se concluye entonces que no quedó desvirtuado el incumplimiento de una de las condiciones impuestas para el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena consistente en destacamento de trabajo, razón por la cual la pretensión de la defensa debe ser declara sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma y por las razones que preceden, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANANGELINA GIL AZUAJE, en fecha 04 de agosto de 2004, en su carácter de defensora de la penada NATALIA VERA MENDOZA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 28 de julio de 2004, mediante la cual revocó el beneficio de destacamento de trabajo concedido a la mencionada penada.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase el expediente.

El Juez de Apelación Presidente

Joel Antonio Rivero
La- -
- - Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Moraima Look Roomer Roger Luzardo Parra
PONENTE

El Secretario Temp.


Giuseppe Pagliocca

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.


Sctrio

EXP. N° 2311-04
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