REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 24 de septiembre de 2004
194° y 145°
N° 14
Por escrito de fecha 1 de septiembre de 2004, el abogado LUCIO LABRADOR USECHE, en su carácter de defensor de los imputados ARMANDO DUQUE UZCATEGUI y JOSE FRANCISCO GUERRERO CONTRERAS, interpuso recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 26 de agosto de 2004, por la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3, con sede en Guanare del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual admitió la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra de los identificados imputados, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente, y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, se hace de la siguiente manera:
I
DEL RECURSO
El recurrente, con base en los ordinales 4 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“…ocurro para interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 26 de agosto de 2004, por la cual admite totalmente la acusación presentada por el representante Fiscal…en base a los siguientes razonamientos:
PRIMERO: Para admitir la acusación Fiscal el juzgado de control se basa en los fundamentos y hechos desglosados en el escrito de acusación, los admite todo, incluyendo la prueba fundamental como es la EXPERTICIA QUIMICA… que promuevo como prueba fundamental de este Recurso de Apelación…
SEGUNDO: En el contenido de dicha acta claramente se establece que al proceder a verificar la sustancia se obtuvieron los siguientes resultados y particularidades…
TERCERO: Además del acta señalada, también el acta de Investigación Penal N° 049-04 (folios 03-04) específicamente en el folio 04 se señala al “destapar los paquetes los mismos contenían una sustancia de COLOR BLANCO. Acta que también promuevo como medio probatorio.
CUARTO: Ahora paso a clarificar y fundamentar a fondo el contenido de este Recurso de Apelación en contra de la admisión de la acusación, así:
A). Dice el Funcionario experto en su informe que el motivo de su experticia es determinar si las muestras recibidas son Sustancias Estupefacientes y/o Psicotrópicas. Las describe así:
1- Dos muestras representativas de una sustancia de COLOR MARRON y otra de COLOR BLANCA, que a su orden las identificó con las letras A y B (Descripción ésta, formada por el Fiscal en su escrito de acusación folio 105 del Exp.)
2- Peso de las pruebas.
3- Resultado obtenido:
MUESTRA “A” (para Cocaína) POSITIVO aquí hay que destacar que el color analizado es MARRON; no señalado en los paquetes incautados.
MUESTRA “B” (para Cocaína) NEGATIVO-COLOR BLANCO.
b). Pues bien, Ciudadanos Magistrados, la sustancia de COLOR BLANCO, aquí analizada, que es la señalada en las actas antes descritas, resultó NEGATIVA, que en la conclusión del experto dice: la muestra analizada N° 2 identificada con la letra B, NO CORRESPONDE A SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y/O PSICOTROPICA.
c). Siendo esta la prueba fundamental en que se basa la acusación fiscal para la Calificación Jurídica contemplada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y siendo negativa, no se corresponde con dicha Calificación Jurídica, pues está demostrado que mis defendidos no se les incautó ningún tipo de droga de las calificadas como SUSTANCIAS ESTUPEGACIENTES Y PSICOTROPICAS en los paquetes que allí les colocaron…
D). Por tales razones antes expuestas, solicito respetuosamente a esa Corte, que el presente Recurso de Apelación sea declarado con lugar…Que se anule la decisión de admisión de la acusación fiscal en contra de mis defendidos y por consiguiente sea admitido el Petitorio de la Defensa en cuanto al sobreseimiento y sus efectos contemplados en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal”.
II
DE LOS REQUISITOS DE LA IMPUGNABILIDAD Y DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Código Orgánico Procesal Penal, al regular los recursos de impugnabilidad, parte de los presupuestos que la doctrina denomina de la impugnabilidad objetiva y de la impugnabilidad subjetiva, en tal sentido, dispone:
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 433. Legitimación: Podrá recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Artículo 436: Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
Igualmente, el Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación de los autos, determina en su artículo 447, cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones,
Enrique Vescovi al comentar estos requisitos del recurso de apelación, señala:
“Como un de los requisitos que tiene finalidad restrictiva y de inmediato control de admisibilidad, está la exigencia, bastante generalizada en las legislaciones, de que el acto impugnativo, que siempre es escrito, debe contener toda la fundamentación en que se basa. Y, naturalmente, dicha fundamentación debe consistir en determinar precisamente la violación legal que sustenta el remedio y, también (dado el régimen taxativo legal), en que disposición de la ley se asienta la recurrencia. Esto porque, reiteramos, no basta la existencia del agravio, deben concurrir las circunstancias que la ley establece expresamente en forma taxativa rigurosa y de manera específica, para cada uno de ellos.” (Los recursos Judiciales y demás medios Impugnativos en Iberoamérica, Editorial Depalma, 1988, Buenos Aires, Pág. 221).
De la lectura del recurso de apelación se observa que, si bien es cierto que el recurrente, en su carácter de defensor de los imputados, se encuentra legitimado para recurrir y que el recurso fue interpuesto en el lapso legal, cumpliéndose así los requisitos de legitimación y temporalidad del recurso. Y así se decide.
Sin embargo, esta Corte de Apelaciones observa, que el recurrente pretende impugnar la decisión por el cual se admitió la acusación formulada, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra de sus defendidos, con base en los ordinales 4° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones: … 4.-Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad sustitutiva…7.- Las señaladas expresamente por la ley”; por lo que, en primer lugar, debe declararse inadmisible el recurso de apelación formulado con base en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por no llenar los requisitos de impugnabilidad objetiva, de conformidad con los artículos 432 y literal c) del artículo 437 ejusdem.
En cuanto al recurso interpuesto con base en el ordinal 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las decisiones señaladas expresamente por la ley, esta Corte observa, que el artículo 331 del Código Orgánico Procesal, al regular la impugnabilidad sobre la admisión de la acusación, en su último aparte, dispone: “Este auto será inapelable”. En este sentido, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, al interpretar la referida norma, en su decisión N° 286 de fecha 17-08-04, expediente N° C040155, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresó:
Con respecto a la primera denuncia, se observa que la Corte de Apelaciones al decidir el recurso de apelación y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa, incurrió en el vicio denunciado por los recurrentes cuando, contrariamente a la ley, conoció y resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de apertura, el cual expresamente es inapelable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
La norma contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, establece de manera taxativa, que el auto por el cual el juez admite la acusación será inapelable, al establecer de manera expresa la inimpugnabilidad de dicho auto. No ha debido la Corte de Apelaciones interpretar de manera distinta lo establecido por el Legislador, ha debido de acuerdo con lo establecido en el literal del artículo 437 ejusdem declarar inadmisible el recurso de apelación y proceder a llevar a cabo el juicio oral, por lo tanto lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar con lugar la presente denuncia. Y así se decide.
Hechas las consideraciones anteriores, lo procedente es declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, con base en el ordinal 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado por la Juez de Control, mediante el cual declaró la admisión de la acusación formulada por el Fiscal segundo del Ministerio Público en contra de sus defendidos, todo de conformidad con la letra c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación, interpuesto, por el abogado LUCIO LABRADOR USECHE, en su carácter de defensor de los imputados ARMANDO DUQUE UZCATEGUI y JOSE FRANCISCO GUERRERO CONTRERAS, en contra del auto dictado en fecha 26 de agosto de 2004, por la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3, con sede en Guanare del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual admitió la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra de los identificados imputados, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con los artículos 431, 432, y literal c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero
La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
Moraima Look Roomer Roger Luzardo Parra
Ponente
El Secretario Temp.
Giuseppe Pagliocca
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
Strio
EXP. N° 2331-03
gz.
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