REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.

Guanare, 27 de Septiembre de 2004
N° 16 194 y 145°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público, Andrés Duarte, en su carácter de defensor del acusado MILTON JOSE FERNANDEZ REYES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, en función de Juicio, de la Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal en la causa signada con el Nro. PP11-P-2003-000120 y publicada en fecha 06 de julio de 2004.


La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso observa:

I

La decisión impugnada mediante el recurso de apelación es susceptible de ser recurrida de acuerdo a lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; el recurrente esta legitimado para ello al ser parte desfavorecida en el fallo impugnado; que conforme certificación de días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo lo fue en el lapso de ley. Así, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.

Sin embargo, el cumplimiento de los predichos requisitos no basta para dar por bien cumplido el acto de interposición del recurso si la parte recurrente no fundamenta o motiva su declaración de impugnación. Tal exigencia, prevista en la norma contenida en el artículo 453 del Texto Procesal Penal, que si cierto es, en modo alguno debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra lege de la ley de leyes (art. 257 de la Constitución de la República), no menos cierto es que tal afirmación no puede ni debe conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación o fundamentos toda vez que éstos determinan “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”, como apunta Clariá Olmedo, lo que a su vez delimita la competencia de la alzada, en palabras de Fabricio Guariglia, “el objeto de la impugnación es, a su vez, el objeto del conocimiento del ad quem”

Así las cosas, lo preceptuado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es de imperioso acatamiento como presupuesto ineludible al sistema de los recursos que rige en el actual proceso penal de corte acusatorio. En efecto, las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), en modo alguno resultan ser insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; a contrario, ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio, dual y adversativo que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo.

Aceptar que el ad quem, sin el respeto a dichas formalidades, admita un recurso carente de los requisitos de ley y conozca sobre el fondo del asunto es colocar en manos del juzgador, prácticamente, la denuncia de los agravios y con ello fusionar, psicológicamente, parafraseando los argumentos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la función de arbitro imparcial y parte, amén de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso. En otras palabras, conocer la instancia superior ante estas circunstancias, de hecho, materializaría la institución de la consulta, inexistente como medio revisor en el proceso penal vigente.

Respecto a la exigencia de fundamentar el recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de julio de 2001, en análisis hecho del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época pero cuya exigencia se mantiene en el actual 453), en confrontación con el precepto constitucional previsto en el artículo 26 dictaminó:

“…El contenido de dicha disposición se corresponde con la naturaleza especialísima del proceso penal y su carácter acusatorio, que obliga a delimitar el debate de la alzada en términos que garantice a las partes el ejercicio de sus derechos en general, y en especial el relativo al derecho a la defensa, para lo cual se requiere el equilibrio procesal de las partes, que la Corte de Apelaciones garantiza solo en la medida que exija el cumplimiento de los requisitos previstos…”.

Por otra parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de Noviembre del 2002 estableció:

“Los artículos 451, 452, y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, indican que el recurso de apelación debe interponerse contra las sentencias dictadas en un juicio oral, ante el tribunal que la dictó y dentro del lapso legal. Además debe presentarse mediante escrito fundado e indicar en forma concreta y separada los motivos de tal impugnación junto a la solución que se pretende. En caso contrario las Cortes de Apelaciones pueden desestimar el recurso de apelación por manifiestamente infundado. (resaltado de esta Corte)…”.



II

Siendo que el recurrente somete a conocimiento de esta alzada dos denuncias, se precisa analizar el cumplimiento o no del predicho requisito en cada una de ellas.

La primera denuncia la funda en los motivos previstos en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, aduciendo para ello:

“…La defensa considera que la sentencia impugnada incurrió en el vicio señalado, es decir, las pruebas recepcionadas no aportaron la suficiente motivación que exige el mencionado numeral 2°, para producir una sentencia condenatoria.
De un análisis de las pruebas recepcionadas se observa que no se produjo una pluralidad de elementos que pudieran llevar a los sentenciadores a producir una sentencia condenatoria.
También llama la atención la defensa sobre el hecho de que no fue recepcionada ninguna prueba tendiente a demostrar la característica calificante. El artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, imputado a mi defendido establece que es aquel Homicidio que se comete por medio de veneno o incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo 7°, con alevosía o por motivos fútiles o innobles o en el curso de la ejecución de los delitos allí mencionados.

El Ministerio Público no demostró en el Juicio Oral el por qué el homicidio cometido era calificado, razón por la cual la defensa considera que la sentencia debió ser absolutoria y ni siquiera podía ser condenatoria por homicidio intencional simple, ya que nunca fue impuesto del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal….”.

La defensa solicita sea anulada dicha sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio.

De lo antes expuesto se evidencia claramente que el recurrente lejos de señalar en que consiste la contradicción o ilogicidad que a su juicio contiene la recurrida sólo se limita a cuestionar el quantum del acervo probatorio sobre la cual se funda ésta así como el grado de certeza que los mismos aportaron al juez a quo, ya que no otra cosa se deduce de lo antes transcrito. Tales alegatos pretenden se revalorice la prueba por parte de esta alzada, lo cual no está permitido por imperio del principio de la inmediación (arts. 16 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal). Así las cosas y por las razones que preceden ha de desestimarse el presente recurso de apelación por motivos de ilogicidad y contradicción en la motivación del fallo impugnado. Así se decide.

Como quiera que en la primera denuncia el recurrente también esgrime el alegato de falta de motivación, esta Corte observa el siguiente argumento: “…También llama la atención la defensa sobre el hecho de que no fue recepcionada ninguna prueba tendiente a demostrar la característica calificante”. Como quiera que no es exigible ampliar en que consiste el agravio, sino de manera breve y razonada de éste, que permita al ad quem evidenciar el límite de su competencia, tenemos que el recurrente señala, escuetamente, falta de motivación toda vez que según él, el a quo, no motivó un elemento constitutivo del tipo penal por el cual condenó al acusado de autos. Tales razones satisfacen las exigencias de ley, razón por la cual se admite la presente denuncia fundada en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por el vicio de falta de motivación. Así se decide.

Como segunda denuncia el recurrente alega violación de ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (Artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal) manifestando lo siguiente:

“…La defensa considera que la sentencia dictada en la presente causa debió ser absolutoria ya que como se dijo en el párrafo anterior, no fue recepcionada ninguna prueba tendiente a demostrar la característica calificante. El artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, imputado a mi defendido establece que es aquel homicidio que se comete por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo 7°, con alevosía o por motivos fútiles o innobles o en el curso de la ejecución de los delitos allí mencionados.

El Ministerio Público no demostró en el Juicio Oral el por qué el homicidio cometido era calificado, razón por la cual la defensa considera que la sentencia debió ser absolutoria y ni siquiera podía ser condenatoria por homicidio intencional simple, ya que nunca fue impuesto del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal….”.

De la trascripción que precede observa esta Corte que reproduce el recurrente casi en su totalidad los argumentos esgrimidos en la primera denuncia; no obstante, menciona inobservancia del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, de la norma que preceptúa la advertencia que debe hacer el juzgador de instancia ante la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido advertida por las partes; de tal señalamiento no puede decirse que el motivo denunciado se subsume en el invocado por la defensa-recurrente, razón por la cual esta alzada en aplicación del principio de cangeabilidad le subsume en el numeral tercero del artículo 452 del Texto Procesal Penal que establece el motivo de “quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión”; en consecuencia, se admite la presente denuncia. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público, Andrés Duarte, en su carácter de defensor del acusado MILTON JOSE FERNANDEZ REYES, en contra de la sentencia dictada en fecha 06-07-2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual CONDENO al acusado MILTON JOSE FERNANDEZ REYES, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, en perjuicio del ciudadano Jhon Alexander Graterol Gallardo, por los motivos de falta de motivación y quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, previstos en los numerales 2 y 3, respectivamente, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Desestima por infundado el recurso de apelación por los motivos de contradicción, ilogicidad y violación de la ley.

Se fijan las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

Regístrese, notifíquese y déjese copia.

El Juez de Apelación Presidente


Joel Antonio Rivero


La Juez de Apelación El Juez de Apelación


Moraima Look Roomer Roger Luzardo Parra
PONENTE

El secretario Temp.


Giuseppe Pagliocca

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Sctrio


EXP- N° 2314-04