REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA



Guanare, 28 de septiembre de 2004
194° y 145°


N° 17

Por escrito de fecha 02 de septiembre de 2004, el abogado OTONIEL GARCIA CASTRO, en su carácter de defensor del imputado DEIVIS JOSE ALVAREZ LAMEDA interpuso recurso de apelación, con base en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 28 de agosto de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 3, con sede en Guanare de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva en contra del imputado DEIVIS JOSE ALVAREZ LAMEDA, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el los artículos 460 y 278 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha de septiembre de 2004, se declaró la admisibilidad del recurso interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:



I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 25 de agosto de 2004, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogada ICARDI DE LA TRINIDAD SOMAZA PEÑUELA, dirigido al Juez de Control, señaló lo siguiente:

“En fecha 24-08-2004, fueron puestos a la disposición del Ministerio Público los ciudadanos: WILMER JOSMIR PERAZA RAMOS…DEIBI JOSE ALVAREZ LAMEDA… y JUAN LUIS SUAREZ VASQUEZ… quienes presuntamente se encuentran incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AFRAVADO (sic)) y EL ORDEN PUBLICO (PORTE ILICITO DE ARMA), en agravio del ciudadano RICARDO DOMINGUEZ y LA NACIÓN VENEZOLANA…tal como se desprende del Acta de Aprehensión debidamente suscrita por los referidos efectivos…En virtud de lo antes señalado, es por lo que solicito se fije la audiencia correspondiente para presentar a los aprehendidos y exponerles las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Según consta en el Acta de fecha 28 de agosto, en la audiencia oral correspondiente, la representante del Ministerio Público:

“…narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan a los ciudadanos WILMER JOSMIR PERAZA RAMOS, DEIVI JOSE ALVAREZ LAMEDA y JUAN LUIS SUAREZ VASQUEZ y las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal para el ciudadano Álvarez Lameda Deibi José, y el delito de Robo Agravado, en grado de complicidad para los ciudadanos Peraza Ramos Wilmer Josmir y Suárez Vásquez Juan Luis, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrase llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y sea Decretada la Medida Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para los tres imputados”


II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente, en primer lugar, solicita la nulidad de las actuaciones, por considerar que:

“…la representante del Ministerio Público presentó a mi defendido ante el Órgano Jurisdiccional Competente el día 25 de agosto de 2004, para que se convocara a la Audiencia Oral de presentación respectiva, en donde solicitó se fijara la Audiencia correspondiente para oír a los detenidos, y como ocurrieron las circunstancias de la aprehensión de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 26). No es menos cierto que a mi defendido DEIVIS JOSE ALVAREZ LAMEDA a quien se le imputa el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego…, no se le solicitó en el tiempo legal correspondiente que exige el Artículo 250 del texto Adjetivo Penal y 44 Ordinal Primero de la Constitución Bolivariana de Venezuela la privación judicial preventiva de libertad…infiriendo esta defensa de lo expuesto que sin duda alguna se ha violentado el debido proceso (Artículo 49 de la Constitución Nacional) y el derecho a la defensa; por considerar que tal solicitud para el momento de la presentación por parte de la representación fiscal adolece de los requisitos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal….”

Para fundamentar tal alegato, el recurrente expresa:

A) Una vez que la Fiscal del Ministerio Público presentó su solicitud en relación a los hechos, donde narra la aprehensión de mi defendido, y le imputa los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego por ante el Órgano Jurisdiccional competente, no sabía esta defensa a ciencia (jurídica) cierta que era lo que había que rechazar y contradecir en la referida audiencia. Lo que una vez fijado el THEMAN (sic) DECIDENDUM de la Audiencia Oral, se desarrolla el día 28 de agosto de 2004 a las 10 am…en presencia de las partes (en ausencia de la víctima), una vez escuchado a la representación fiscal en su exposición donde narró en forma genérica como ocurrieron los hechos y solicitó el procedimiento abreviado, y la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido DEIVIS JOSE ALVAREZ LAMEDA…coloca a la defensa n un estado total de indefensión toda vez que se violenta flagrantemente el Artículo 12 del Texto Adjetivo Penal que establece la defensa e igualdad entre las partes es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso (sic). Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Concluyendo esta defensa que como consecuencia se violento (sic) el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (debido proceso) y que aquí opongo en contra de la decisión recurrida, ya que al aceptársele tal solicitud por parte del Órgano jurisdiccional menoscabo (sic) el derecho alegado como violentado; solicitando de esta forma sea declarada NULA la decisión que se recurre para reparar el derecho violentado.
B) La segunda tutela, relacionada al debido proceso está fundamentada en el hecho de que no obstante las anteriores violaciones por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la Juez de la causa ACORDO a mi defendido medida Privativa de Libertad, decisión esta que debe ser fundada, por imperio del Artículo254 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.


En segundo lugar, el recurrente alega:

“De conformidad con el Artículo 243 del Texto Adjetivo Penal, toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible Permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el Código, es decir, que en base al principio de la afirmación de libertad (Artículo 9 C.O.P.P), la privación de libertad es una medida excepcional y par dictarse debe llenarse indefectiblemente los requisitos que establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:
(…Omissis)
El auto de privación judicial preventiva de libertad, dictado en contra de mi defendido DEIVIS JOSE ALVAREZ LAMEDA adolece del Segundo Ordinal, por los siguientes motivos:
a) Además de ser NULO la medida privativa de libertad…, la misma se funda en elementos de convicción NULOS al señalar entre uno de ellos la denuncia de la víctima DOMINGUEZ JURADO RICARDO JOSE, en fecha 24 de agosto de 2004 (Folio 12). Debido a que nunca compareció a los Actos (sic) subsiguientes de la investigación como es específicamente a la solicitud de reconocimiento solicitada por la representante del Ministerio Público. Por lo que esta defensa solicitó la Nulidad absoluta de la aprehensión e incautación de la presunta arma de fuego a mi defendido, violentando así las disposiciones legales contenidas en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal relativas a la Revisión (sic) Corporal (sic) de Personal (sic) o Cosas (sic)…En presencia de personas que sirvan como testigo (sic) y avalen el procedimiento policial realizado en tal forma por lo que así se denuncia en este escrito tal violación de conformidad con lo solicitado y previsto en el Artículo 190, 191, 195 , 196.
b) La decisión, tampoco describe los elementos de convicción que determinan el hecho punible, se limita a realizar una descripción general, sin individualizar cuales actos realizaron cada uno de los imputados ya que son tres (3); y cual realizó específicamente, mi defendido en la comisión del presunto hecho punible imputado, situación esta que sin duda alguna…limita el derecho a la defensa que aquí se alega y lo que es peor aún violenta el debido proceso.
c) La defensa entiende que el único elemento (pero no de convicción) que pudo haber llevado a la recurrida a realizar todas esas valoraciones con tantas violaciones al dictar el Auto de Privación Judicial preventiva de Libertad fue exclusivamente la denuncia de la víctima: DOMINGUEZ JURADO RICARDO JOSE. Dado que las demás valoraciones…en criterio de esta defensa no debieron haberse valorado en tal forma, ya que violenta sin duda alguna el Principio del Contradictorio establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal.

Finalmente el recurrente solicita la revocatoria de la medida privativa de libertad dictada en contra de su defendido, DEIVIS JOSE ALVAREZ LAMEDA y se ordena su inmediata libertad, y en el supuesto negado, una medida cautelar sustitutiva de libertad.

II
DE LA DECISION RECURRIDA

La juzgadora a quo, en la motivación de su decisión señaló

“CUARTO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, este Juzgado se pronunció en los términos siguientes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los acatos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además elementos de convicción suficientes para estimar que los ciudadanos Deibi José Álvarez Lameda…participaron en la comisión del hecho punible atribuido:
(…Omissis)

QUINTO: (…Omissis). Solicitaron los Abogados Otoniel García y José Angel Añez, la nulidad del acta policial de fecha 24-8-2004, cursante al folio 1 de las actuaciones, porque a su criterio la misma está viciada por cuanto el registro realizado a sus defendidos no fue practicado en presencia de dos testigos como lo establecen los artículos 202 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando para ellos dudosa la incautación, por lo que consideraron procedente la nulidad absoluta del acta de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 eiusdem, solicitud que este Tribunal declara inadmisible por no cumplir los requisitos exigidos en el segundo aparte del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no indicó en la audiencia ninguno de los Abogados Defensores, cuales fueron los derechos y garantías del interesado que fueron afectados y cómo se los afectó y menos aún la solución pretendida, confundiéndose además la validez del acto con la validez del acta que lo contiene…A criterio de esta Juzgadora tal omisión dentro de las circunstancias en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos imputados no lesiono (sic) sus derechos fundamentales. (…)
SEXTO: Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que (sic) ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en dos de los supuestos de flagrancia, por cuanto los ciudadanos Deibi José Alvarez Lameda, Peraza Ramos Wilmer Josmir y Juan Luis Suárez Vásquez, fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho previa persecución realizada por la víctima y funcionarios policiales quienes efectivamente hacen su captura, encontrándosele a uno de ellos el arma de fuego que sirvió de medio para ejercer violencia sobre la víctima y los objetos materiales del robo, vale decir, los dos teléfonos celulares de los cuales había sido despojado momentos antes el ciudadano Ricardo Domínguez, lo que hace presumir además que sena el autor y los partícipes del ilícito penal. Con esta argumentación se desestima el petitorio del Abogado José Angel Añez en cuanto a que no sea acordada la calificación de flagrancia, ya que el análisis de las circunstancias de aprehensión ha quedado establecida que la misma entra dentro de los supuestos fácticos previstos en la disposición legal in comento.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento abreviado, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal… Acoge este Tribunal la calificación jurídica atribuida por la Fiscal del Ministerio Público como robo agravado y porte ilícito de arma de fuego previstos y sancionados en los artículos 460 y 472 del Código Penal para el imputado Deibi José Álvarez Lameda…”





III

MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar, el recurrente alega que, en el presente caso, se ha violentado a su defendido el derecho a la libertad (artículo 44 de la Constitución Nacional), el debido proceso (artículo 49 Constitucional) y el derecho a la defensa, por cuanto a su “defendido DEIVIS JOSE ALVAREZ LAMEDA a quien se le imputa el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego…, no se le solicitó en el tiempo legal correspondiente que exige el Artículo 250 del texto Adjetivo Penal… la privación judicial preventiva de libertad…; por considerar que tal solicitud para el momento de la presentación por parte de la representación fiscal adolece de los requisitos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal….”.

La Corte para decidir observa:

De la revisión de las actuaciones remitidas, se constata que el imputado Deivis José Álvarez Lameda fue aprehendido el día 24 de agosto de 2004, siendo las 11:15 horas de la mañana, por una comisión de la policía regional, según el Acta Policial cursante al folio 13, por el funcionario policial C/2do. Alexis Ramón Martínez Briceño, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos:

“Siendo las 11:15 horas de la mañana del día de hoy 24-08-2004, me encontraba realizando un patrullaje de rutina por el perímetro centro de esta ciudad, específicamente por la altura del banco mercantil en compañía del Funcionario; Agte. (PEP) Oraa Carlos, en la unidad M-014, cuando en ese momento avistamos a un grupo de personas que estaban exaltadas en la esquina de Pastelería El Trigal, seguidamente nos dirigimos al lugar, cuando llegamos las personas presentes nos informan que habían sido víctimas de un robo por parte de tres (03) personas y uno de ellos portaba arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojar de dos (02) celulares a uno de ellos, igualmente nos señalan las tres (03) personas que cometieron el hecho a los cuales ellos estaban siguiendo, inmediatamente procedimos a darles alcance a estas tres (03) personas, una de estas personas tenía en la mano derecha un arma de fuego, luego le dimos la voz de alto, el ciudadano que tenía el arma detuvo la carrera y los otros dos (02) se introdujeron en la Clínica Portuguesa, inmediatamente le dimos captura al que tenía el arma, quien dijo y llamarse: Deivis José Alvares (sic)…incautándole el arma en cuestión, a esta persona le realizamos una inspección de personas amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar un (01) celular marca: Motorota modelo V810, serial 333b59bd, con su respectiva batería el cual tenía en el bolsillo delantero izquierdo…el arma incautada es una pistola sin marca ni seriales aparentes, niquelada, con cacha de color negro confeccionado con material sintético y tiene como forro un trozo de cinta adhesiva de color negro (…Omissis), el ciudadano quien fue víctima de este hecho dijo ser y llamarse: DOMINGUEZ JURADO RICARDO JOSE… la persona que fue testigo de los hechos dijo ser y llamarse: RANGEL ROSAS RAFAEL DARIO…”


Consta igualmente en las actuaciones que, los ciudadanos Deivis José Álvarez Lameda, Peonza Ramos Filmes Josmir y Juan Luis Suárez Vásquez, fueron puestos a la orden del Ministerio Público, el mismo día 24 de agosto de 2004, según consta del oficio N° 1154 cursante al folio 12, quien ordenó la apertura de la investigación en esa misma fecha, comisionando al Órgano de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística para tal fin.

El Órgano de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, realizó las siguientes diligencias:

a) Declaración del funcionario policial Oráa Medina Carlos Luis (folios 24 y 25);
b) Declaración de la víctima Domínguez Jurado Ricardo José (folios 27 y 27), quien expuso:
“A las 11:00 de la mañana de hoy yo venía cruzando la carrera 5ta. De esta ciudad, cerca de la concha acústica, cuando un sujeto de camisa azul me tocó por el pecho y me dijo que se me había caído algo, yo voltee y le dije que no, seguí cruzando la calle y esta misma persona le dijo a otra que me agarrara, esta otra persona sacó un arma de fuego y me dijo que le diera plata o me iba a matar, le dije que no tenía plata, que se quedara quieto, que no me matara, entonces me dijo que le diera mis celulares; uno nokia, 8260 y luego me despojó del otro que es motorola 810, amenazándome de muerte, luego salieron corriendo los tres cruzaron en donde está la panadería el trigal y por la Clínica Portuguesa los detuvo la policía y les quitó el arma y mis celulares”

c) Declaración del funcionario policial Martínez Briceño, Alexis Ramón (folios 28 y 29)

d) Declaración del ciudadano RANGEL ROSAS, RAFAEL DARIO, quien expuso:

“Eran como las 11:00 de la mañana de hoy, yo estaba pintando en la licorería la Concha, y cuando volteo veo a un ciudadano con un forcejeo con otro tipo, pensé que estaban peleando, en ese momento escuché que dijeron que uno tenía un arma , y era una pistola como plateada, caminé hacia el banco a ver si pasaba la policía y en ese momento pasaron tres sujetos uno que forcejeaba y dos más y detrás iba el ciudadano que robaron, cruzaron por la panadería el Trigal y de ahí me enteré que los detuvo la Policía”

d) Experticia de avalúo real de los teléfonos celulares: a) Marca Motorota 45V-810, signado con el número 0414-5217574, serial 333B59BD…valorado en un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), y b) Marca Nokia, modelo 8260, serial 10001957623, de color gris y negro…valorado en la suma de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00). (Folio 20)

f) Experticia de reconocimiento al arma de fuego pistola, sin marca aparente, de fabricación española, calibre 45 mm., que se encuentra en buen estado de uso. (Folio 41).

De las anteriores actuaciones se desprende que, el imputado DEIVI JOSE ALVAREZ LAMEDA, el día 24 de agosto de 2004, siendo las 11 de la mañana aproximadamente, fue aprehendido por una comisión policial luego de haber despojado en compañía de los co-imputados Peroza Ramos Wilder Josmir y Juan Luis Suárez Vásquez, al ciudadano Domínguez Jurado Ricardo José de dos (2) celulares, una marca Motorota y uno marca Nokia.

Ahora bien, nuestra Constitución Nacional dispone:

Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso (…Omissis)


Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 248… se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”

Artículo 372. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este TITULO, en los casos siguientes:
1.- Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito;
(…Omissis)

Artículo 373. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado…”



En el presente caso se observa que la Fiscal Segunda del Ministerio Público presentó ante el Tribunal de Control, a los imputados de autos, dentro del término legal a que se refiere el citado artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, además que en la audiencia oral, tal como se desprende del acta correspondiente “…narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan a los ciudadanos WILMER JOSMIR PERAZA RAMOS, DEIVI JOSE ALVAREZ LAMEDA y JUAN LUIS SUAREZ VASQUEZ y las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal para el ciudadano Álvarez Lameda Deibi José, y el delito de Robo Agravado, en grado de complicidad para los ciudadanos Peraza Ramos Wilmer Josmir y Suárez Vásquez Juan Luis, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrase llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y sea Decretada la Medida Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para los tres imputados”; de tal modo que, a criterio de esta Corte de Apelaciones, se le dio cumplimiento a los normas constitucionales y legales del ordenamiento jurídico venezolano que regulan la aprehensión en flagrancia; en consecuencia, no le asiste la razón al recurrente cuando alega que a su defendido se le conculcó el derecho a la libertad (artículo 44 de la Constitución Nacional), el debido proceso (artículo 49 Constitucional) y el derecho a la defensa, por cuanto no se le solicitó en el tiempo legal correspondiente la privación judicial preventiva de libertad.

En ese mismo sentido, se observa que la juzgadora de la primera instancia, habiendo encontrado llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró la aprehensión en flagrancia y acordó la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 ejusdem; además, que estando llenos los extremos del artículo 250 y 251 ibidem, declaró la privación judicial preventiva de libertad del imputado DEIVI JOSE ALVAREZ LAMEDA, por lo tanto, estando ajustado a derecho la decisión recurrida se declara sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

En segundo lugar, el recurrente alega que la privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su defendido adolece del segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por que ésta“…Además de ser NULO…, la misma se funda en elementos de convicción NULOS al señalar entre uno de ellos la denuncia de la víctima DOMINGUEZ JURADO RICARDO JOSE, en fecha 24 de agosto de 2004 (Folio 12). Debido a que nunca compareció a los Actos (sic) subsiguientes de la investigación como es específicamente a la solicitud de reconocimiento solicitada por la representante del Ministerio Público. Por lo que esta defensa solicitó la Nulidad absoluta de la aprehensión e incautación de la presunta arma de fuego a mi defendido, violentando así las disposiciones legales contenidas en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal relativas a la Revisión (sic) Corporal (sic) de Personal (sic) o Cosas (sic)…En presencia de personas que sirvan como testigo (sic) y avalen el procedimiento policial realizado en tal forma por lo que así se denuncia en este escrito tal violación de conformidad con lo solicitado y previsto en el Artículo 190, 191, 195 , 196”.

La Corte para decidir observa, que el recurrente, primero alega que la decisión recurrida no cumple con el requisito a que se refiere el ordinal segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por que se funda en elementos de convicción nulos, señalando específicamente la declaración de la víctima DOMINGUEZ JURADO RICARDO JOSE, con fundamento en que éste “…nunca compareció a los Actos (sic) subsiguientes de la investigación como es específicamente a la solicitud de reconocimiento solicitada por la representante del Ministerio Público”; razón por la cual, ante la juez a quo, “solicitó la Nulidad absoluta de la aprehensión e incautación de la presunta arma de fuego a mi defendido, violentando así las disposiciones legales contenidas en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal relativas a la Revisión (sic) Corporal (sic) de Personal (sic) o Cosas (sic)…En presencia de personas que sirvan como testigo (sic) y avalen el procedimiento policial realizado en tal forma”, de tal modo, es por lo que denuncia la violación de los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante la situación planteada, considera esta Corte de Apelaciones que no es causal de nulidad, ni le conculca ningún derecho constitucional y legal al imputado, el hecho de que la víctima no se haga presente en algún acto de investigación, y en cuanto a que éste no se presentó al acto “de reconocimiento solicitada por la representante del Ministerio Público, ello no consta en las actuaciones remitidas a esta Corte de Apelaciones. En cuanto a que, se violentaron las disposiciones contenidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte observa al respecto, que la jueza a quo, en su decisión señaló: “ …solicitud que este Tribunal declara inadmisible por no cumplir los requisitos exigidos en el segundo aparte del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no indicó en la audiencia ninguno de los Abogados Defensores, cuales fueron los derechos y garantías del interesado que fueron afectados y cómo se los afectó…”; cabe agregar, que el recurrente incurre en el mismo defecto de su alegato ante el Juez a quo, ya que no señala los derechos y garantías ni la forma en que estos le fueron violentados a su defendido. Por tales razones, y en virtud de que la decisión de la Jueza de Control se encuentra ajustada a derecho, lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado OTONIEL GARCIA CASTRO, en su carácter de defensor del imputado DEIVIS JOSE ALVAREZ LAMEDA en contra del auto dictado en fecha 28 de agosto de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 3, con sede en Guanare de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento abreviado y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva en contra del imputado DEIVIS JOSE ALVAREZ LAMEDA, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el los artículos 460 y 278 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero
Ponente

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Moraima Look Roomer. Roger Luzardo Parra.
El Secretario Temp.

Giuseppe Pagliocca.


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Strio.



EXP. N° 2332-04