REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 03 de septiembre del 2004
194° y 145°
N° 05

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL VALBUENA en su carácter de defensor del acusado JULIO CESAR PEREZ, contra la sentencia publicada en fecha 06-07-2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sentencia mediante la cual condenó al nombrado acusado a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional en perjuicio de Elio Antonio Sáez Uzcategui.

La Corte para decidir observa:

Primero: Que la decisión que se recurre es susceptible de ser impugnada, conforme a lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al ser el defensor del acusado. Y así se decide.

Segundo: Que el a quo en el texto de la sentencia acordó la notificación de las partes puesto que la publicación in extenso del fallo se realizó fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se tiene que al folio 140 de la tercera pieza riela boleta de notificación dirigida y suscrita por el acusado en la que se hace constar que fue notificado en fecha 07 de julio de 2004; al folio 147 de la mencionada pieza corre inserta boleta de notificación dirigida y suscrita por el defensor del acusado en fecha 13 de julio de 2004; al folio 156 vuelto se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la oficina de Alguacilazgo en fecha 5 de agosto de 2004 a las 4:40 p.m. según se desprende del sello húmedo allí estampado; que conforme a la Certificación de Audiencias cursante al folio 159 el recurso de apelación fue presentado al décimo séptimo (17) día contado a partir de la notificación del defensor.

Tercero: Que la decisión impugnada corresponde a una sentencia definitiva dictada en audiencia oral y pública, en fecha 14 de junio de 2004 con la lectura de la dispositiva, acogiéndose el Juez de Juicio al lapso de los diez (10) días para su publicación integra, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, al interpretar la norma contenida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal ha señalado, reiteradamente, que de la misma se evidencian dos situaciones, a saber:

“…1) Cuando el Tribunal unipersonal o con escabinos lee el texto íntegro de la sentencia dictada a las partes que hubieren comparecido y que previamente fueron convocadas verbalmente: en este caso, la lectura de la sentencia se entiende como una notificación, porque las partes se encuentran en un proceso informado por los principios de oralidad, unidad, concentración y publicidad, entre otros, y por ello están al tanto del desarrollo de un juicio que se encuentra en su etapa final.
2) Cuando el tribunal constituido y dada la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora considere necesario diferir la redacción de la sentencia, con su respectiva motiva, sólo leerá la parte dispositiva y el juez expondrá a las partes y al público, en forma sintética, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión. En este caso la publicación de la sentencia se deberá hacer dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva, y el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a transcurrir después de que las partes hayan sido notificadas de ese fallo con sus tres partes: narrativa, motiva y dispositiva, en el supuesto de que se notifique el fallo. En caso contrario, es decir, si no se notifica in extenso, el lapso para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a correr al día siguiente de la publicación de la sentencia, pues se entiende que las partes quedaron notificadas en el debate oral, tal como lo prevé la norma arriba citada…”.

II

En el presente caso se tiene que el Juez de Juicio para la redacción de la sentencia se acogió a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose la circunstancia que la publicación íntegra del fallo recurrido no se verificó en el lapso allí preceptuado, por lo que al haber acordado el a quo su publicación es por que el lapso de diez días hábiles para interponer el recurso de apelación comenzaba a correr el día a quem al de la notificación de las partes. Pues bien, de conformidad con la certificación de audiencias que cursa al folio 159 del expediente, el recurso de apelación fue interpuesto en un lapso mayor al previsto para impugnar, vale decir, diecisiete días después contados a partir de la notificación del defensor, aunándose a ello la hora de interposición del mismo, es decir, a las 4:40 de la tarde, por ante la oficina de Alguacilazgo.

Así las cosas, resulta forzoso concluir que el recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de tiempo que determina el Código Orgánico Procesal Penal, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo, prevista en el literal “b” del artículo 437, eiusdem. Así se declara.

Oportuno citar parte de la decisión de fecha 1° de Septiembre de 2004, dictada por esta Corte de Apelaciones, con ponencia del Juez Joel Antonio Rivero en la que se sentó:

“…El Dr. A. Rengel-Romberg, al tratar lo referente al tiempo de los actos procesales, señala:

“Así como los actos procesales tienen su ámbito espacial de realización (lugar), también tienen su ámbito temporal, o tiempo de los actos procesales.
El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.
La consideración del ámbito temporal de las conductas de los sujetos del proceso, nos conduce a al estudio de la trascendencia que tiene el tiempo de la realización de los actos procesales en general (teoría de los días y horas hábiles para la realización de los actos) y, por otro lado, al estudio de las condiciones temporales de realización de cada acto procesal en particular (teoría de los términos o lapsos procesales).
a) La ley procesal distingue el tiempo útil para la realización de los actos procesales en general, del tiempo hábil para ello.
(…Omissis)
b) No todas las horas del tiempo útil son hábiles para la realización de los actos procesales.
El tiempo hábil son las horas del tiempo útil destinadas por el tribunal para despachar”.
(Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte, 1994, Caracas, Págs., 161 a 165)


Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título VI, Capitulo I de su Libro Primero, regula todo lo concerniente a los actos procesales. En tal sentido, en su artículo 172 dispone:

“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”


La Sala Constitucional al interpretar la norma in comento, señaló que los órganos jurisdiccionales en función de control están en la obligación de recibir y tramitar y conocer de los asuntos penales que ingresen y las solicitudes escritas que las partes presenten durante la fase preparatoria, “pues la obligación de recibir, tramitar y conocer de ellos durante la fase preparatoria radica en la habilitación legal de esos días que señala el artículo 172 del COPP y está concebido para garantizar el acceso real a los despachos administradores de justicia, independientemente y paralelamente a la organización y funcionamiento de los Circuitos Judiciales Penales del país y a las labores administrativas conexas. Por tanto, si el Juzgado dispone no despachar por razones justificadas, no está habilitado para recibir ningún asunto o solicitud inherente a su función…”(Sentencia N° 482 del 11-03-03, expediente N° 02-1349, con ponencia del magistrado José M. delgado Ocando). De tal interpretación se infiere que el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal no deroga el artículo 31 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dispone: “Los jueces están obligados a cumplir un horario de trabajo de ocho horas diarias cinco días a la semana…”, ni tampoco el artículo 32 de la misma Ley, que señala: “Los tribunales deberán fijar en la puerta de entrada un cartel que indique las horas destinadas a la audiencia y a la secretaría. Este horario no podrá ser alterado…”.

Así mismo, la Sala Constitucional en su decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), en relación a los lapsos procesales estableció: “La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”

Según se ha visto, y siguiendo la opinión del Dr. Rengel Romberg, “debe entenderse que el último día del lapso concedido a una parte para el ejercicio de una facultad concluye al expirar la última de las horas fijadas en la tablilla, en que debe permanecer abierto el tribunal”

Así las cosas, y siendo que de conformidad con las tablillas fijadas en los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, las horas de audiencia están comprendidas entre las 8:30 de la mañana y las 4:30 de la tarde; en consecuencia, habiéndose presentado el presente recurso de apelación el último día del lapso concedido para interponer el recurso, siendo las 5:35 de la tarde, es forzoso concluir que el mismo debe ser declarado inadmisible por extemporáneo, de conformidad con los artículos 455 y 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En suma y por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición oportuna del recurso de apelación, por mandato de los artículos 455 y 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL VALBUENA, en su carácter de defensor del acusado JULIO CESAR PEREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio mediante la cual le condenó a cumplir la pena de doce (12) años de presidio. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL VALBUENA en su carácter de defensor del acusado JULIO CESAR PEREZ, contra la sentencia publicada en fecha 06-07-2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sentencia mediante la cual condenó al nombrado acusado a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional en perjuicio de Elio Antonio Sáez Uzcategui, de conformidad con los artículos 455 y 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente


Joel Antonio Rivero.
La- -
- - Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Moraima Look Roomer Roger Luzardo Parra.
Ponente

La Secretaria Temp.


Elker Torres Caldera.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.


Sctria

EXP. N° 2295-04