REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA



JUECES DE APELACION:
JOEL ANTONIO RIVERO
MORAIMA LOOK ROOMER
ROGER LUZARDO PARRA

N° 01

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: CHARLIS GARCIA YEPEZ
VICTIMA: CARLOS ALBERTO BASTIDAS
DEFENSOR: ABG. HELIO RAMON HIDALGO

REPRESENTACION FISCAL: Abg. JOSE DE JESUS TORRES LEAL, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 01, Constituido en Tribunal Mixto, con Voto salvado de la Juez Presidente, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por sentencia publicada en fecha 16 de julio de 2004, CONDENO al ciudadano CHARLIS GARCIA YEPEZ, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de CARLOS ALBERTO BASTIDAS.

Contra la referida decisión, el Abg. HELIO RAMON HIDALGO, en su carácter de abogado defensor del acusado CHARLIS GARCIA YEPEZ, interpuso recurso de apelación, con base en el Artículo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente y, por auto de fecha 26 de agosto de 2004 se admitió el recurso por el motivo de motivación de la sentencia impugnada y se fijó la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándose la misma en fecha 16 de septiembre de 2004.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente sentencia.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

El Fiscal Segundo (e) del Ministerio Público del Primer Circuito, ABG. JOSE DE JESUS TORRES LEAL, por escrito de fecha 02 de abril del 2004, interpuso acusación contra el ciudadano CHARLIS GARCIA YEPEZ, por ser el autor del siguiente hecho:

“En hechos ocurridos el día 01 de Enero del año 2004, siendo aproximadamente, la Una de la mañana (01:00 a.m.) en un sector de la calle principal del barrio la Montañita, de la población de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, en momentos que sostenían una discusión el ciudadano CHARLIS GARCIA YEPEZ, haciendo uso de un arma blanca, tipo cuchillo, causó una herida a la altura del pecho al ciudadano Carlos Alberto Bastidas, quien falleció de manera inmediata a consecuencia de dicha herida, determinando el Medico Patólogo en el Protocolo de Autopsia que la muerte del referido occiso se debió a Herida Punzo Penetrante de hemitorax izquierdo, vertical tres centímetros, entre cuarto y quinto arco costal, lesión de corazón ventrículo izquierdo, taponamiento cardiaco…”

Solicitando por último el Representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento del referido acusado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de CARLOS ALBERTO BASTIDAS MARQUEZ.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado HELIO RAMON HIDDALGO, en su carácter de defensor del acusado CHARLIS GARCIA YEPEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada a su defendido, en los siguientes términos:

“El día 1° de Enero de 2.004, en horas de la madrugada, es decir, la noche del Año Nuevo, se encontraba mi conferente viendo televisión en la casa de su suegro, ubicada en la calle Principal del Barrio “LA MONTAÑITA” de la población de Biscucuy… cuando en la parte de afuera de la vivienda, en la Calle, se suscitó una pelea entre dos de sus cuñados, Mi defendido sale a desapartarlos para evitar una desgracia. Cuando lo está haciendo, llega el otro cuñado CARLOS ALBERTO BASTIDAS MARQUEZ por detrás del acusado y le propina un golpe con un objeto contundente que cargaba en la mano. Mi representado al sentir el golpe, sale corriendo y su agresor cae al suelo, porque venía herido del sitio donde se encontraba. Cuando llegó la Policía, preguntó por mi defendido y cuando éste salió de donde se había guarecido, fue detenido por las autoridades policiales, sindicándole de haber sido el autor de las heridas sufridas pro su cuñado CARLOS ALBERTO BASTIDAS MARQUEZ… iniciándose el Juicio Oral y Público el día 29 de Junio del corriente año, finalizando con una sentencia condenatoria por mayoría a 12 años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional. De la referida sentencia, la defensa que represento interpone en tiempo hábil el recurso de Apelación, formal y expreso, al amparo de los siguientes fundamentos:
PRIMERO: La sentencia recurrida está incursa en la causal de falta o ilogicidad manifiesta en su motivación. En efecto al tratar de motivar los hechos probados esgrime la declaración de MARIA YELITZA BASTIDAS MARQUEZ, quien entre otras cosas dijo: CARLOS ALBERTO era mi hermano, se presentó un problema entre mis otros dos hermanos y él (señalando al acusado) se metió ahí, al rato llego mi otro hermano CARLOS ALBERTO y él lo mató. De igual manera, aduce la deposición de DAVID JOSE QUIJADA HERNANDEZ, quien dijo; “Eso fue el 31 de Diciembre de 2003, de una a una y treinta más o menos, cuando veo un montón de gente en una parte que le dicen el plan, me asomo y veo que el señor CHARLIS sacó un cuchillo y le dio al otro y el acusado salió corriendo y ahí quedo puro su hermana y yo me fui. Esgrime también la declaración de JOSE DEL ROSARIO LINARES, quien expuso: “… que al pasar el fin de año, yo estaba como a 10 metros cuando pasó la broma, empezaron a pelear, el finado salió herido, salió corriendo como a 9 metros y ahí cayó, lo agredió el señor que esta allá (señalando a CAHRLIS (sic) GARCIA). El Tribunal a quo considera que estas declaraciones son prueba fehaciente y son apreciadas dado su carácter de fidedigno y de credibilidad…” Más adelante, en el mismo acápite, expresa la Recurrida: “En realidad al testimonio de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN BASTIDAS MARQUEZ, este Tribunal no le otorga valor probatorio a la presente declaración, en virtud de que se limitó a narrar los hechos, sin señalar responsabilidad o no sobre el ciudadano CHARLIS GARCIA YEPEZ, aunado al hecho que la misma manifestó en sala ser la concubina del acusado y hermana de la víctima (occiso)”. Ahora bien, esta testigo RAMONA DEL CARMEN BASTIDAS MARQUEZ, pareja del acusado, pero hermana del occiso, declaró en Sala: “Estábamos en la casa, de repente estaban dos hermanos peleando, salimos y él (CHARLIS) lo que hizo fue desapartar a mis hermanos y el otro, el muerto, tenía una mano puesta en el pecho y en la otra mano tenía una viga, él ahí cayó, como yo me puse nerviosa, me fui para la casa de mi papá a llorar, alguien vino y le dijo a mi papá, Beto estaba ahí tirado en el suelo, al rato llegó la policía y dijo que él estaba muriéndose. A preguntas de las partes, dijo; Esto fue después del feliz año. Yo no pude observar quien lo lesionó, mi hermano venía de un sitio que llaman los Palones. El traía la mano en el pecho, el venía corriendo, tenía un tubo en la otra mano. Cuando los policías llegaron yo estaba cerca de la puerta de mi casa. Los policías empezaron a preguntarme como se llamaba mi marido, él oyó que lo nombraron y el salió y se lo llevaron. Cuando le pregunté a la policía, me dijo que si yo no colaboraba, me llevaban a mi también. Que JHONY y JUAN CARLOS estaban peleando, CHARLIS se metió a desapartarlos, les dije que no pelearan entre familia. Cuando llego CARLOS ALBERTO, estaban ellos peleando también. Mi esposo no tenía armas. Estaba afuera, mi esposo estaba desquitándolos, cuando ellos comenzaron a pelear, estábamos viendo la televisión que estaba pasando el feliz año. La víctima agredió a CHARLIS, cuando él estaba desapartando mis hermanos”: Esta deposición es coincidente en su totalidad con lo expuesto por el acusado CHARLIS GARCIA YEPEZ. La deponente es ciertamente pareja del acusado, pero también es hermana del occiso, por lo que su dicho no puede ser desechado sin razón legal alguna. Es decir, que los sentenciadores no tenían motivos ni fundamentos legales para obviar olímpicamente la declaración de esta testigo presencial. Carece entonces la recurrida de motivación sustentable que fundamenta razonablemente la decisión condenatoria que asumió.
SEGUNDO: La recurrida está además incursa en la causal de Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, prevista en el Ordinal Cuarto del Artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el Homicidio Intencional quedó demostrado en el juicio correspondiente con los medios probatorios recepcionados en el proceso. Pero no ocurrió igual con lo atinente a la responsabilidad penal de CHARLIS GARCIA YEPEZ, en el referido ilícito penal. Rielan las declaraciones del acusado y de RAMONA DEL CARMEN BASTIDAS MARQUEZ, quienes son totalmente contestes, cuando dicen que el hecho ocurrió la noche del 31 de Diciembre de 2.003, en la calle Principal del Barrio “LA MONTAÑITA” de la población de Biscucuy, cuando ellos estaban dentro de la casa viendo televisión y en la calle, dos hermanos de RAMONA DEL CARMEN comenzaron a pelear, saliendo el acusado a tratar de desapartarlos y cuando lo hacía, llegó el otro hermano de RAMONA DEL CARMEN, CARLOS ALBERTO BASTIDAS MARQUEZ, con una mano en el pecho, porque venía herido y con un objeto contundente en la otra, dándole un golpe al acusado, quien al sentirlo, salió corriendo y vio cuando su cuñado cayó al suelo, permaneciendo escondido hasta que llegó la policía y cuando oyó su nombre, salió y fue aprehendido por los agentes policiales. Manifiestan que el acusado no hirió en ningún momento al occiso y que no portaba armas. Por otra parte, MARIA YELIZA BASTIDAS MARQUEZ dijo que el occiso era su hermano, que se presentó un problema entre sus dos otros hermanos y el acusado se metió ahí y al rato llegó su otro hermano CARLOS ALBERTO y él lo mató. A preguntas dijo entre otras cosas que ahí había mucha gente, que su hermano CARLOS ALBERTO llegó y CAHRLIS (sic) le metió una puñalada y salió corriendo, que le metió la puñalada. DAVID JOSE QUIJADA HERNANDEZ, dijo entre otras cosas que la víctima salió corriendo después de herido como 9 o 10 metros, que vio cuando le dio una sola herida y que vio a los hermanos CARLOS ALBERTO ahí. JOSE DEL ROSARIO LINARES expuso entre otras cosas que estaba sentado en una silla afuera, echándose unos palitos, que eso es un barrio que estaba un poco oscuro, que vio cuando se agarraron como a una lucha y ahí fue cuando resultó apuñalado, que vio que la hirió una sola vez. Como puede apreciarse, estas versiones no son coincidentes ni contestes, incluso ni el número de heridas, porque el patólogo deja constancia de haberle apreciado dos heridas al occiso y estos testigos dicen que fue una. Uno de ellos dice que no vio a los hermanos CARLOS ALBERTO y otro dice que los vio en una lucha. Uno dice que el occiso corrió 9 o 10 metros y otro dice que cayó en el sitio. De forma tal, que estas testimoniales están lejos de ser soporte por una sentencia condenatoria, por cuanto en lugar de aclarar en forma indubitable las circunstancias del hecho, lo que hacen es crear dudas sobre la veracidad de sus dichos y de la forma exacta como sucedió el homicidio que dio origen a esta causa. En consecuencia, al condenar los Jueces de la mayoría a CHARLIS GARCIA YEPEZ habiendo evidente duda y contradicción en las testimoniales, es vidente que se dejó de aplicar la garantía constitucional consagrada en el Artículo 24, infini, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que cuando hay duda, se debe aplicar la norma más favorable al reo.
Pido se admita el presente recurso de apelación, se lo tramite y sustancia conforme a derecho y se lo declare CON LUGAR…”


III

DE LA DECISION RECURRIDA

La sentencia recurrida, determina los hechos dados por probados y la culpabilidad del acusado, en el delito de Homicidio Intencional así:

“A juzgar por esta instancia se demostró durante el desarrollo del debate el hecho objeto de la acción penal, consistente en que ciertamente el día 01 de enero del año 2004, siendo aproximadamente, la una de la mañana (01:00 am.), en un sector de la calle principal del barrio la montañita, de la población de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, en momentos que el acusado sostenía una discusión, hizo uso de un arma blanca, tipo cuchillo, causándole herida a la altura del pecho al ciudadano Carlos Alberto Bastidas, quien falleció de manera inmediata a consecuencia de dicha herida, determinando el medico patólogo en el protocolo de autopsia que la muerte del referido occiso se debió a herida punzo penetrante de Hemitorax izquierdo, vertical tres centímetros, entre cuarto y quinto arco costal, lesión de corazón ventrículo izquierdo, taponamiento cardiaco.
Tales circunstancias de hecho han quedado plenamente comprobadas con los siguientes medios de prueba presentados por el Fiscal del Ministerio Público, que seguidamente se fundamentan y valoran:
Inspecciones oculares Nº 9700-057-1823 y 9700-057- 1824, Practicada por el funcionario WILMER CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, en el lugar del hecho…, siendo ratificada mediante la comparecencia del mencionado experto, a quien se le interrogó respecto de su actuación, coincidente con lo expresado por los testigos: María Yelitza Bastidas Márquez, Ramona del Carmen Bastidas Márquez, David José Quijada Hernández y José del Rosario Linares, en cuanto a la existencia del sitio del suceso, condiciones del lugar, resultando ser Barrio La Montañita Calle Principal de Biscucuy, Municipio Sucre Estado Portuguesa, dejándose constancia que efectivamente se encontró el cuerpo sin vida y en posición ventral el ciudadano Carlos Alberto Bastidas Márquez, situación esta que se afianza con la segunda inspección N° 1824, la cual fue practicada en la morgue del Hospital Universitario Dr. Miguel Oraa de esta ciudad de Guanare y revela que efectivamente se produjo el deceso de una persona del sexo masculino,… quien presentaba una herida punzo penetrante en la región pectoral para-esternal izquierda con una longitud de 20 milímetros, quien en vida respondiera al nombre de Carlos Alberto Bastidas Márquez... Dicha declaración la estima el Tribunal como cierta por ser el funcionario hábil y capaz, que merece credibilidad sobre sus dichos, que comportan la experiencia necesaria la cual les hizo manifestar que siempre que realiza inspecciones oculares precede la ocurrencia de un hecho punible, dejando así por comprobado el sitio del suceso y la localización del cadáver, el cual fue descrito en sus características fisonómicas y la vestimenta que presentaba el cadáver.
Protocolo de Autopsia N° 001-2004, de fecha 01 de Enero de 2004, practicado por el experto médico patólogo Dr. Rafael Bruzual, quien en el desarrollo del debate, reconoció haber sido practicado por él, dictaminando que el cadáver de Carlos Alberto Bastidas Márquez, presentó una herida punzo cortante de muslo derecho de 7 centímetros, lesión muscular y la otra herida punzo penetrante de Hemitorax izquierdo lesión del corazón, hemopericardio gigante, taponamiento cardiaco, siendo esta herida la causante de la muerte. En este sentido el experto certificó que la muerte se produce por: A.) Taponamiento cardiaco. B) Lesión de corazón. C.) Herida punzo penetrante de Hemitorax izquierdo. Se adminicula este medio de prueba a la inspección N° 9700-057-1823, practicada en el lugar del suceso en la cual se establece que en la vía pública, calle principal, del Barrio la Montañita de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino sin signos vitales, en posición ventral, inspección ya analizada en el particular anterior, y a la Inspección 9700-057-1824, en la cual se dejó constancia de las características fisonómicas y de la vestimenta que cargaba el occiso. Este Tribunal considera que la presente testimonial debe dársele credibilidad toda vez que se trata de un funcionario público que atiende al llamado de la ley y manifiesta neutralmente el conocimiento sobre su actuación.
Experticia de Reconocimiento y Hematológica Nº 9700-057-1760, efectuada por el funcionario JUAN CARLOS GIL CIBRIAN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (sic) de esta ciudad, practicada sobre un arma blanca, tipo cuchillo, experticia que fue discutida, contradicha y ratificada en el debate por el experto practicante, arrojando como resultado la experticia, que las tenues costras de color pardo rojizo presentaba en la superficie de la pieza precitada (cuchillo), son de naturaleza hemática, de la especie humana, no siendo posible la determinación del grupo sanguíneo, por lo exiguo y diluido de las muestras… Sobre este punto relaciona el tribunal, el testimonio de los testigos María Yelitza Bastidas Márquez, Ramona del Carmen Bastidas Márquez, las cuales fueron contestes en afirmar que la policía encontró el cuchillo clavado en una mata de cambur y David José Hernández quien expuso que la lesión fue con una marina o cuchillo, así como lo expuesto por José del Rosario Linares quien manifestó que Charlis apuñalió con una marina cacha de madera, a Carlos Alberto. Testimonios que seguidamente se analizan; igualmente cor lo expuesto por el funcionario Wilmer Castillo, quien expuso en sala que el cadáver presentaba una herida punzo penetrante en la región pectoral esternal del lado izquierdo, con una longitud de 20 milímetros. Concordantes dichas exposiciones con lo manifestado por el Dr. Rafael Bruzual, quien practicó el protocolo de autopsia y señaló en el mismo que la comisión del hecho se produjo por arma blanca, experticia que este Tribunal Mixto le otorga valor probatorio.
Declaración de la funcionaria HORYSMAR VALERA, en relación a la Experticia Hematológica N° 9700-057-1758, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, practicada a sustancias de color pardo rojizo según Inspección N° 1823 , a sustancia hemática según Inspección N° 1824 y a una prenda de vestir de las denominadas pantalón tipo Jean de color negro, el cual contiene dos soluciones de continuidad de forma irregular ubicadas al nivel del área de las proyecciones anatómicas de la región del glúteo derecho e izquierdo. La presente pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación y exhibe en su superficie suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto e impregnación de afuera hacia adentro, concluyendo la experta que las muestras y manchas de color pardo rojizo, estudiadas, son de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”. Experticia que fue discutida, ratificada y contradicha durante el desarrollo del debate. Este Tribunal considera que la presente testimonial debe dársele credibilidad, toda vez que se trata de un funcionario público que atiende al llamado de la ley y manifiesta neutralmente el conocimiento sobre su actuación y que es hábil.
Declaración testimonial de la ciudadana MARIA YELITZA BASTIDAS MARQUEZ, expresó ante este Tribunal durante el debate oral y público que: “Carlos Alberto era mi hermano, se presento un problema entre mis otros dos hermanos y él (señalando al acusado) se metió ahí, al rato llego mi otro hermano Carlos Alberto y él lo mato. En el mismo sentido de contesticidad declaró el ciudadano DAVID JOSE QUIJADA HERNANDEZ, quien manifestó: eso fue el 31 de diciembre de 2003 de una a una y treinta más o menos, cuando veo un montón de gente en una parte que le dicen el plan, me asomo y veo que el señor Charlis sacó un cuchillo y le dio al otro (occiso) y el acusado salió corriendo, y ahí quedó puro la hermana y yo me fui. Declaración del ciudadano JOSE DEL ROSARIO LINARES, quien manifestó al Tribunal, que: al pasar el feliz año, yo estaba como a 10 metros cuando pasó la broma, empezaron a pelear, el finao salió herido, salió corriendo como 9 metros y ahí cayó, lo agredió el señor que está allá (señalando a Charlis García). . Estas declaraciones conforman prueba fehaciente y por lo tanto son apreciadas por el Tribunal dado su carácter fidedigno y de credibilidad que merecen los testigos mencionados, por ser personales hábiles y capaces y que consta que sus declaraciones estuvieron sometidas al contradictorio de las partes, siendo contestes al afirmar que Charlis García Yépez fue quien le ocasionó la muerte, a Carlos Alberto Bastidas Márquez.
En relación al testimonio de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN BASTIDAS MARQUEZ, este Tribunal no le otorga valor probatorio a la presente declaración, en virtud de que se limitó a narrar los hechos, sin señalar responsabilidad o no, sobre el ciudadano Charlis García Yépez, aunado al hecho que la misma manifestó en sala, ser la concubina del acusado y hermana de la víctima (occiso).
Todos estos elementos probatorios son apreciados por este Juzgado, al tener éstas carácter firme, conteste, coherente y valorado conforme a la libre convicción que le asiste a este Tribunal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
CULPABILIDAD DEL ACUSADO
Al tratarse los hechos dados por probados, como el producto de la acción voluntaria e intencional de un sujeto, se precisa determinar si el acusado GARCIA YEPEZ CHARLIS, es el autor de los mismos, y por los cuales se les juzga, más allá de la duda razonable. En función de ello las pruebas presentadas por el Ministerio Público, suficientemente analizadas por este Tribunal en el título precedente se observa que de las testimoniales de María Yelitza Márquez, quien manifestó: “Carlos Alberto era mi hermano, se presento un problema entre mis otros dos hermanos y él (señalando al acusado) se metió ahí, al rato llego mi otro hermano Carlos Alberto y él lo mato. David José Quijada Hernández expuso: eso fue el 31 de diciembre de 2003 de una a una y treinta más o menos, cuando veo un montón de gente en una parte que le dicen el plan, me asomo y veo que el señor Charlis sacó un cuchillo y le dio al otro (occiso) y el acusado salió corriendo. José del Rosario Linares Rosales, dijo: eso fue al pasar el feliz año, yo estaba como a 10 metros cuando pasó la broma, empezaron a pelear, el finao salió herido, lo agredió el señor que está allá, (señalando a Charlis García), con los cuales se demuestra la responsabilidad penal del acusado en el hecho enjuiciado; los cuales fueron ofrecidos por el Ministerio Público a los fines de demostrar su autoría, quienes en efecto durante el juicio oral y público señalaron fehacientemente que el acusado fue la persona que lesiono con un cuchillo a Carlos Alberto Bastidas Márquez, lo cual le produjo la muerte.
En consecuencia se demostró clara, suficiente y en forma determinante la autoría y consecuente responsabilidad penal del acusado GARCIA YEPEZ CHARLIS por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ALBERTO BASTIDAS, por haberse cometido el hecho como consecuencia de la acción voluntaria e intencional del sujeto activo, Charlis García Yépez, en momentos que sostenía una riña, utilizando para ello un arma blanca tipo cuchillo con la cual le causo la muerte al referido occiso. Así se declara…”

IV

RESOLUCION DEL RECURSO

La Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

En su primera denuncia, el recurrente señala que la recurrida desechó el testimonio de la ciudadana “RAMONA DEL CARMEN BASTIDAS MARQUEZ, pareja del acusado, pero hermana del occiso…”; añadiendo además: “Esta deposición es coincidente en su totalidad con lo expuesto por el acusado CHARLIS GARCIA YEPEZ… por lo que su dicho no puede ser desechado sin razón legal alguna….”; finalizando su alegato, así: los sentenciadores no tenían motivos ni fundamentos legales para obviar olímpicamente la declaración de esta testigo presencial. Carece entonces la recurrida de motivación sustentable que fundamenta razonablemente la decisión condenatoria que asumió”.

De la lectura de la transcripción de la sentencia recurrida, se observa que al recurrente le asiste la razón, cuando al determinar los hechos dados por probados, al estimar la declaración rendida por la ciudadana Ramona del Carmen Bastidas Márquez, se limitó a expresar que: “En relación al testimonio de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN BASTIDAS MARQUEZ, este Tribunal no le otorga valor probatorio a la presente declaración, en virtud de que se limitó a narrar los hechos, sin señalar responsabilidad o no, sobre el ciudadano Charlis García Yépez, aunado al hecho que la misma manifestó en sala, ser la concubina del acusado y hermana de la víctima (occiso).”; Ahora bien, dispone el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia contendrá: “La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, en que basa su decisión el sentenciador. Esta exigencia obliga a los Jueces a examinar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados en el juicio oral y a analizarlos en todo cuanto pueda suministrarles fundamentos de convicción.

En el presente caso, la recurrida no sólo se observa la falta de análisis de las declaraciones de la ciudadana Ramona del Carmen Bastidas Márquez, sino que tampoco hubo la comparación de los elementos probatorios en que se basó el tribunal para determinar la culpabilidad del acusado Charlis García Yepez, ya que sólo se limitó a transcribir parte de las declaraciones de los testigos, así: “de las testimoniales de María Yelitza Márquez, quien manifestó: “Carlos Alberto era mi hermano, se presento un problema entre mis otros dos hermanos y él (señalando al acusado) se metió ahí, al rato llego mi otro hermano Carlos Alberto y él lo mato. David José Quijada Hernández expuso: eso fue el 31 de diciembre de 2003 de una a una y treinta más o menos, cuando veo un montón de gente en una parte que le dicen el plan, me asomo y veo que el señor Charlis sacó un cuchillo y le dio al otro (occiso) y el acusado salió corriendo. José del Rosario Linares Rosales, dijo: eso fue al pasar el feliz año, yo estaba como a 10 metros cuando pasó la broma, empezaron a pelear, el finao salió herido, lo agredió el señor que está allá, (señalando a Charlis García), con los cuales se demuestra la responsabilidad penal del acusado en el hecho enjuiciado; los cuales fueron ofrecidos por el Ministerio Público a los fines de demostrar su autoría, quienes en efecto durante el juicio oral y público señalaron fehacientemente que el acusado fue la persona que lesiono con un cuchillo a Carlos Alberto Bastidas Márquez, lo cual le produjo la muerte”; para concluir que “En consecuencia se demostró clara, suficiente y en forma determinante la autoría y consecuente responsabilidad penal del acusado GARCIA YEPEZ CHARLIS...”

Es evidente entonces, que la falta de análisis y comparación de los elementos probatorios en que ha incurrido la sentencia recurrida, llevó a la falta de determinación de las razones de hecho y de Derecho en las que fundamentó su decisión, lo que constituye la infracción del ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar la presente denuncia, anular la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En razón de la presente decisión, esta Corte considera inoficioso analizar las demás denuncias.

Con referencia a la solicitud hecha por el recurrente, en la audiencia oral, en el sentido de “Otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva” a su defendido, en el supuesto de “haber quedado la sentencia anulada”; esta Corte observa:

Dispone el encabezamiento del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que las medidas de coerción personal deben ser proporcional en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Así mismo, la norma citada, señala que en ningún caso la medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Ahora bien, el hecho por el cual se juzga al ciudadano CHARLIS GARCIA YEPEZ, es el de Homicidio Intencional, el cual prevé una pena mínima de doce (12) años de presidio. De los autos se desprende que el hecho ocurrió en las primeras horas del día 1° de enero de 2004, siendo que el acusado fue detenido en esa misma fecha, es decir, que han transcurrido, hasta la presente fecha, nueve (9) meses, desde el día de la detención del acusado Charlis García Pérez, por lo tanto, tomando en consideración la gravedad del hecho y la pena a cumplir, en caso de resultar culpable, esta Corte de Apelaciones declara improcedente la solicitud de la medida cautelar sustitutiva realizada por el defensor del acusado en la audiencia pública. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A


Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por HELIO RAMON HIDALGO, en su carácter de abogado defensor del acusado CHARLIS GARCIA YEPEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 01, Constituido en Tribunal Mixto, con Voto salvado de la Juez Presidente, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, publicada en fecha 16 de julio de 2004, mediante la cual CONDENO a su defendido a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de CARLOS ALBERTO BASTIDAS. Así mismo, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar sustitutiva realizada por el defensor del acusado en la audiencia pública.

Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Treinta días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


El Juez de Apelación Presidente,

Joel Antonio Rivero.
Ponente

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,


Moraima Look Roomer. Roger Luzardo Parra.


El Secretario


Giuseppe Pagliocca


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.


Exp.-2293-04.