REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE

Guanare, 30 de septiembre de 2004
194° y 145°
N° 18

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de agosto de 2004 por el Defensor Público, abogado, ALBERTO JOSE MARTINEZ DIAZ, defensor del acusado JOSE NICOMEDES MONTILLA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número 1M-37-04 (nomenclatura de dicho juzgado) y publicada en fecha 09 de agosto de 2004.


La Corte para decidir observa:

I

El recurrente funda su pretensión de impugnación en los motivos previstos en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación e ilogicidad.

II

La decisión impugnada mediante el recurso de apelación es susceptible de ser recurrida de acuerdo a lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; el recurrente esta legitimado para ello al ser el defensor de la parte desfavorecida en el fallo impugnado; que conforme certificación de días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo lo fue en el lapso de ley. Así, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.

Sin embargo, el cumplimiento de los predichos requisitos no basta para dar por bien cumplido el acto de interposición del recurso si la parte recurrente no fundamenta o motiva su declaración de impugnación. Tal exigencia, prevista en la norma contenida en el artículo 453 del Texto Procesal Penal, que si cierto es, en modo alguno debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra legem de la ley de leyes (art. 257 de la Constitución de la República), no menos cierto es que tal afirmación no puede ni debe conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación y fundamento toda vez que éstos determinan “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”, como apunta Clariá Olmedo. Así las cosas, lo preceptuado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta de imperioso acatamiento como presupuesto ineludible al sistema de los recursos que rige en el actual proceso penal de corte acusatorio. En efecto, las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), en modo alguno resultan ser insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; a contrario, ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio, dual y predominantemente adversativo que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo.

Aceptar que el ad quem, sin el respeto a dichas formalidades, admita un recurso carente de los requisitos de ley y conozca sobre el fondo del asunto es colocar en manos del juzgador, prácticamente, la denuncia de los agravios y con ello fusionar, psicológicamente, parafraseando los argumentos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la función de arbitro imparcial y parte, amén de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso. En otras palabras, conocer la instancia superior ante estas circunstancias, de hecho, materializaría la institución de la consulta, inexistente como medio revisor en el proceso penal vigente.

Respecto a la exigencia de fundamentar el recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de julio de 2001, en análisis hecho del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época pero cuya exigencia se mantiene en el actual 453), en confrontación con el precepto constitucional previsto en el artículo 26 dictaminó:

“…El contenido de dicha disposición se corresponde con la naturaleza especialísima del proceso penal y su carácter acusatorio, que obliga a delimitar el debate de la alzada en términos que garantice a las partes el ejercicio de sus derechos en general, y en especial el relativo al derecho a la defensa, para lo cual se requiere el equilibrio procesal de las partes, que la Corte de Apelaciones garantiza solo en la medida que exija el cumplimiento de los requisitos previstos…”.

Por otra parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de Noviembre del 2002 estableció:

“Los artículos 451, 452, y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, indican que el recurso de apelación debe interponerse contra las sentencias dictadas en un juicio oral, ante el tribunal que la dictó y dentro del lapso legal. Además debe presentarse mediante escrito fundado e indicar en forma concreta y separada los motivos de tal impugnación junto a la solución que se pretende. En caso contrario las Cortes de Apelaciones pueden desestimar el recurso de apelación por manifiestamente infundado. (resaltado de esta Corte)…”.

Pues bien, siendo que el recurrente somete a conocimiento de esta alzada dos denuncias, se precisa analizar el cumplimiento o no del predicho requisito en cada una de ellas.

Se tiene que la parte recurrente al fundar sus denuncias, las cuales realiza en violación a lo preceptuado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no funda cada denuncia por separado, argumenta, de manera resumida y entre otros, que en la recurrida no se señala la causa de la muerte así como se dio por demostrado el delito de porte ilícito de arma de fuego. Ahora bien, siendo que no es exigible una extensión amplia del agravio sino una breve y razonada de éste, suficiente para que el ad quem pueda evidenciar el límite de su competencia, en el presente caso y con lo expuesto por el recurrente puede concluirse que precariamente se satisfacen las exigencias de ley razón por la cual se admite la presente denuncia fundada, en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por el vicio de falta de motivación. Así se decide.

Ahora bien, siendo que el recurrente también denuncia el vicio de ilogicidad, observa esta alzada que las razones esgrimidas no son indicativas de la existencia de dicho vicio toda vez que es forma de éste la infracción de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencias en la valoración de las pruebas. Por ello y con fundamento en las motivaciones que supra se explanaron, indefectiblemente, esta Corte de Apelaciones debe desestimar la denuncia de ilogicidad por falta de fundamentación. Así se decide.


DISPOSITIVA
En suma y por cuanto antecede esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite el recurso de apelación nterpuesto en fecha 24 de agosto de 2004, por el Defensor Público, abogado, Alberto José Martínez Díaz, defensor del acusado JOSE NICOMEDES MONTILLA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número 1M-37-04 (nomenclatura de dicho juzgado) y publicada en fecha 09 de agosto de 2004 por el vicio de inmotivación; SEGUNDO: Desestima por falta de fundamentación la denuncia respecto al vicio de ilogicidad.

Se fijan las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.
Regís- -
- -trese, notifíquese y déjese copia.

El Juez de Apelación Presidente

Joel Antonio Rivero

La Juez de Apelación El Juez de Apelación

Moraima Look Roomer Roger Luzardo Parra
PONENTE

El Secretario Temp.

Giuseppe Pagliocca
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Strio


EXP- N° 2326-04