REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JURISDICCION: MERCANTIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE ACTORA: CARMEN JOSEFINA PEÑA DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.191.108, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ROMMEL ANTONIO RODRIGUEZ COLINA Y GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: V-14.204.331 y V-3.834.224, respectivamente, de este domicilio.
APODERADA DE LA ACTORA: ROSA MARITZA CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: ELVIS A. ROSALES y JOSE ANGEL AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos: 31.786 y 93.218; titulares de la cédula de identidad Nos: V-8.052.037 y V-13.738.642, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION (OPOSICION A ADMISION DE PRUEBA).
VISTOS: SIN INFORMES.
Recibidas las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la parte demandada contra la decisión del Tribunal a-quo de fecha 29-07-2004, que negó la admisión de la prueba de informes.
El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia previo a las siguientes consideraciones:
Consta de las presentes actuaciones, el juicio que por cobro de bolívares (vía intimatoria), sigue la ciudadana Carmen Josefina Peña de Blanco contra los ciudadanos Rommel Antonio Rodríguez Colina y Gregorio Antonio Rodríguez.
Ahora bien, en la oportunidad legal para promover pruebas, la parte demandada promovió las siguientes:
Capitulo I.
Invoca el merito favorable de las actas procesales que corren insertas en autos.
Capitulo II.
Invoca el principio de la comunidad de pruebas.
Capitulo III. Exhibición de Documentos: de los documentos que señala.
Capitulo IV.
Informes: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita del Tribunal requiera del Banco Provincial, información concreta y precisa acerca de si los Cheques N° 00000142, 00000821 y 00000494 del Banco Provincial, código cuenta cliente N° 0108-2422-23-0100019605, cuyo titular es “Inversiones Rodríguez C.A.” (acompaño copia simple del registro mercantil), que fueron emitidos a favor del ciudadano Narciso Blanco (cónyuge de la ciudadana Carmen Josefina Peña de Blanco) quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.618.647; cheques éstos de fechas 12-06.2002; 03-02-2003 y 08-08-2002, y que acompaña en copia fotostática simple, a los efectos videndis de ley marcados “1”, “2” y “3”, fueron:
a) Hechos efectivos.
b) De ser positivo, nombre de la persona que aparece en el dorso de los cheques haciéndolos efectivos.
El motivo de esta prueba es con el fin de demostrar de que la deuda por el préstamo realizado y que motivó la realización de las ventas con pacto de retracto y subsidiariamente a la realización de estas dos (2) Letras de Cambio con las que se actúa, fueron totalmente canceladas en la persona del ciudadano Narciso María Blanco Guevara.
Capitulo V.
Instrumentos: De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consigna marcado con la letra “C”, documento de préstamo entre el ciudadano Narciso María Blanco Guevara (cónyuge de la accionante Carmen J. Peña de Blanco) y la ciudadana Irma Martínez Custodia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.068.829.
Capitulo VI.
Testimoniales: De conformidad con el artículo 494 del Código de Procedimiento Civil, promueve el testimonio del ciudadano Narciso María Blanco Guevara.
Capitulo VII.-
Posiciones Juradas: De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, pide que la ciudadana Carmen Josefina Peña de Blanco, absuelva bajo fe de juramento las Posiciones Juradas que le estamparen en la oportunidad que así lo decide ese Tribunal; igualmente, y conforme al artículo 406 eiusdem, manifiesta que están dispuestos a absolverlas en virtud del principio de la reciprocidad a la parte contraria.
Por decisión de fecha 29-07-2004, el a quo niega la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada.
De esta decisión, apeló la demandada y siendo oído el recurso en un solo efecto, se remiten las presentes actuaciones a esta Alzada, siendo recibida el 23-08-2004.
Por auto del 24-08-2004 y conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, queda abierta la causa para promover y evacuar pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho, los informes se presentarán el décimo día de despacho siguiente al presente auto.
Por auto del 09-09-2004, se declara vencido el lapso para Informes y se fija treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Hecha la narrativa anterior, y antes de decidir el fondo del asunto sometido a examen, esta Superioridad considera necesario precisar, si la presente apelación fue formulada o no en la oportunidad legal.
En este sentido, y siendo que en fecha 29-07-2004, el a quo profiere la decisión interlocutoria impugnada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1097 y 1114 del Código de Comercio, contra dicho fallo, la parte demandada, debió interponer el recurso de apelación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha fecha, los cuales se verificaron los días 02, 03 y 04 de agosto del presente año.
Ahora bien, por cuanto la parte demandada, interpuso la presente apelación en fecha 05-08-2004, es evidente que la misma resulta extemporánea.
En tales razones, resulta forzoso declarar inadmisible la apelación interpuesta por la parte demandada y consecuencialmente, debe revocarse el auto del a quo de fecha 12-08-2004 que la admitió.
Así se resuelve.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible la apelación formulada por la parte demandada, en el presente juicio que por cobro de bolívares (vía intimatoria), sigue la ciudadana CARMEN JOSEFINA PEÑA DE BLANCO, contra los ciudadanos ROMMEL ANTONIO RODRIGUEZ COLINA y GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ, ambos identificados.
En consecuencia, se confirma la decisión dictada en fecha 29-07-2004 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial y se revoca el auto del 12-08-2004 que admitió la apelación interpuesta por la demandada.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia de esta sentencia y remítase las actuaciones pertinentes.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal, en Guanare, estado Portuguesa a los veintitrés días de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Superior Civil Temporal.
Dr. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria,
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.
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