REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 11 de Septiembre de 2004.
Años: 194° y 145°
N° 1841.
Solicitud: N° 2CS-2759-04
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó ante este Juzgado a los ciudadanos Rojas Orellana Angel Ramón y Miriam Del Carmen Godoy Delgado, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de esta ciudad en el Punto de Control fijo de Biscucuy, en razón de la revisión hecha al vehículo tipo rústico, marca Toyota, color verde, modelo Land Cruiser, placa CAE-209, donde se trasladaban los mencionados ciudadanos fungiendo como conductor Rojas Orellana Algel ramón y como copiloto Miriam Del Carmen Godoy Delgado, hecho ocurrido en fecha 09 de septiembre del presente año aproximadamente a la una quince horas de la tarde, siendo que fue localizado en la parte posterior del radio reproductor de dicho vehículo tres (03) envoltorios de papel plástico polietileno de color negro contentivo de restos vegetales (presunta marihuana); ante tal situación la ciudadana Miriam Del Carmen Godoy, mostró una actitud nerviosa y voluntariamente entregó lo que sacó entre sus senos, siendo una bolsa de papel plástico polietileno color negro la cual envolvía una panela rectangular de regular tamaño envuelta en tirro color beige igualmente con restos vegetales (presunta marihuana). Toda la actuación se realizó en presencia de testigos (Cabezas Nicolás Antonio, Cabezas Delfín Edward Alexander y Salazar Moreno Belkis María) y la incautación de dichos restos vegetales arrojó un peso total de trescientos quince gramos (315 grs), quedando identificados los ciudadanos como los imputados aquí presentados.
El Ministerio Público concluyendo su exposición, solicitó la calificación de flagrancia, la vía del procedimiento ordinario, tipificando el hecho como tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así también solicitó les fuese decretada la medida privativa judicial preventiva de libertad. Los imputados, impuestos como fueron del precepto constitucional y de la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron estar dispuestos a declarar. Por su parte Rojas Orellana Angel Ramón, dijo entre otras cosas, que la ciudadana Miriam Del Carmen le pidió la cola, que él no se percató que la misma traía consigo tales restos vegetales y adujo la falsedad del procedimiento porque él no vió nada. La ciudadana Miriam Del Carmen Godoy Delgado, manifestó que el ciudadano le ofreció la cola como frecuentemente lo hacía, y antes llegar a la alcabala, en forma violenta le introdujo la panela incautada dentro de sus senos y luego llegaron al punto de control, siendo revisados por los Guardias efectivos y apuntó que voluntariamente entregó lo que llevaba oculto entre sus senos.
La defensa del imputado Angel Ramón Rojas Orellana, ejercida por el Abogado Edgar Rosendo Morillo, adujo las incongruencias surgidas entre los imputados, que su defendido es inocente, invocando los artículo 243 y 8 del Código orgánico Procesal Penal, solicitando finalmente la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código adjetivo penal. En segundo lugar la defensa de la ciudadana Miriam Del Carmen Godoy Delgado, representada por la defensora pública Anangelina Gil Aguaje, estuvo de acuerdo en todo lo referido por el Ministerio Público, excepto en la privación de libertad, por lo que solicitó la imposición de la detención domiciliaria para su defendida, en conformidad con el numeral 1 del artículo 256 ejusdem.
En consecuencia, oídas como fueron las partes, este Juzgado se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO
Visibles son para este Juzgado, conforme a las presentes actuaciones, las circunstancias que conforman el fundamento serio para privar preventivamente de libertad a los ciudadanos Angel Ramón Rojas Orellana y Miriam Del Carmen Godoy Delgado, toda vez que el presente procedimiento lo iniciaron funcionarios adscritos al Destacamento N° 41 de esta ciudad, cuando revisan el vehículo tipo rústico marca Toyota ya descrito y se percatan previa revisión de ciertas bolsas de plástico color negro contentiva de restos vegetales que expedían un olor fuerte y característico a sustancias estupefacientes, ocultados detrás del radio reproductor del vehículo propiedad del Angel Ramón Rojas Orellana (conductor), así también la circunstancia que construía la ciudadana Miriam Del Carmen Godoy, de llevar oculto entre sus senos una panela de tamaño regular contentiva también de restos vegetales, que voluntariamente entregó una vez que le fue asignada una agente femenino que practicara la revisión corporal. Sumaron tales restos vegetales la cantidad de trescientos quince gramos (315 gramos) según acta de pesaje cursante al folio 14 y trescientos trece gramos (313 grs), de acuerdo al análisis preliminar en la inspección judicial realizada en horas la mañana por este mismo Juzgado de Control, a solicitud del Ministerio Público, donde se tomó la muestra por el respectivo experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se percibió de olor fuerte y penetrante y se observó de color marrón, ordenándose la práctica de la correspondiente experticia química, realizando tal actuación en presencia de las partes.
SEGUNDO
Fundamentó la decisión de este Juzgado y a su vez constituyó el fundamento del Ministerio Público para imputar tales hechos, el acta de investigación penal N° 066, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Ismeldo Hernández Méndez, Cabo Segundo Capuzzelo La Roche Miguel, quienes incautaron los restos vegetales que estaban discriminados en bolsas de plástico color negro y en una panela rectangular de regular tamaño, lo que de manera inexorable conlleva según las máximas de experiencia, a determinarlas como sustancias de ilícito porte, por haber sido transportadas una envueltas en forma de panela con cinta adhesiva color beige y otras en bolsas separadas de plástico polietileno de color negro, halladas a su vez en la esfera de disposición de los presentados imputados y según las actas de entrevista testifical de los ciudadanos Cabezas Nicolás Antonio, Cabezas Delfín Edwuard Alexander y Salazar Moreno Belkis María, quienes fueron testigos presenciales de la incautación de sustancias tanto en el vehículo como en la entrega voluntaria de la panela de tamaño regular que fuere entregada por la ciudadana Miriam Del Carmen Godoy Delgado, cursantes a los folios 6, 8 y 10 de las presentes actuaciones y con el Acta policial N° 0085, suscrita por la funcionario Cabo Segundo Dariela Gregoria Montilla Ortegano, agente femenino que facilitó la colaboración para practicar la revisión personal a la imputada y quien dio certeza de la entrega voluntaria hecha por la ciudadana MNiriam Del Carmen Godoy Delgado, de la panela de regular tamaño que sacare de entre sus senos.
TERCERO
Analizadas como fueron las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado considera que se está en un caso de flagrancia, por cuanto los imputados fueron sorprendidos llevando consigo una cantidad de restos vegetales cuyo peso traspasa los límites de la posesión de sustancias ilícitas, razón por la cual se califica tal hecho como flagrante y se acoge la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, como tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, estando tal situación dentro de las disposiciones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público y que en estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siendo que en el caso que se analiza, se incautaron las sustancias en el momento de la revisión del vehículo tipo rústico donde se desplazaban. Así también consideró este Tribunal que el solo hecho de ocultar mantener o conservar las sustancias constituye de suyo un estado permanente de flagrancia, que le permite a los funcionarios policiales por razones obvias revisar incluso hasta corporalmente a la persona sospechosa o a quienes tengan tales sustancias dentro de la esfera de su disposición.
CUARTO
La cantidad de sustancias incautadas fueron trescientos trece punto cincuenta y tres gramos (313,53 grs) discriminados en envoltorios de plástico negro y otra parte recubierto en cinta adhesiva color beige presentado en una panela de regular tamaño, según inspección realizada en presencia de partes, los cuales según las máximas de experiencias, apuntan hacia el flagelo del narcotráfico en menor escala, razón por la cual este Tribunal, tomando en consideración la manera de presentación de las sustancias, acogió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, siendo ésta, Tráfico de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano y salubridad pública, lo que trajo como consecuencia la privación preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, sin ánimo de proyectar condena alguna, sino más bien por haberse formado a través de las circunstancias suscitadas en la audiencia oral, un fundamento serio para considerar la existencia del hecho y de la autoría o al menos participación de los ciudadanos involucrados.
En este orden de ideas, a los efectos de dar por acreditado el hecho punible imputado así como la existencia de los elementos de convicción para determinar la participación de los imputados, se tiene que las referidas actuaciones al merecer fe pública revelan que se logró incautar cierta cantidad de restos vegetales con alto grado de probabilidad de ser aquellas de las cuales se encuentra prohibida su detentación en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que de acuerdo al pesaje sobrepasan los límites permitidos por la ley, más sin embargo se considera el modo de presentación, hecho que de acuerdo a las circunstancias dentro de las cuales se decomisan las sustancias, indican que existe una alta y razonable probabilidad, de que dicha sustancia constituye el objeto material de un ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la citada ley sustantiva, conclusión determinada a través de la experiencia reiterada que se tiene ante la forma como se transportan las sustancias estupefacientes y lo analizado a través de las máximas experiencia. Tomando además en cuenta para ello, que en esta fase del proceso (investigación) al existir una presunción razonable de una probable conducta punible ello es suficiente para que se prosiga la investigación y se determinen al respecto las medidas cautelares pertinentes, como en este caso fue la privación judicial preventiva de libertad.
En ese sentido pertinente es citar comentario que con respecto a la investigación previa, hace el doctrinario Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett, en su obra El Proceso Penal:
“... la unidad teleológica del proceso está diseñada para que las diversas actividades desarrollen objetivos claramente determinados, dentro de un marco de respeto a los derechos humanos, que apuntan a la progresiva comprobación de los elementos de la conducta punible. En desarrollo de este diseño, los requisitos probatorios para fundamentar decisiones son cada vez más rigurosos en la medida en que avanza el trámite de la relación jurídica” “..la etapa de investigación tiene una naturaleza y una finalidad especificas. Es una fase contingente que debe utilizarse tan solo cuando surjan dudas acerca de los presupuestos necesarios para iniciar formalmente un proceso. Su finalidad es recoger el acervo probatorio mínimo para determinar la existencia de una probable conducta punible”. (Negrilla propia)
Este criterio lo toma esta Juzgadora, cuando se trata de demostrar un hecho punible con elementos que indican con un fundamento serio la existencia de un ilícito penal, estando entonces en la fase de los actos preliminares, basta solo que exista un fundamento serio, con las actuaciones practicadas hasta ese momento, dada la premura del procedimiento, sobre los elementos externos que apunten a descripciones básicas contenidas en los tipos delictivos. Además se ordenó la práctica de la experticia química pertinente por este Tribunal de Control en el acto de inspección judicial de sustancias estupefacientes que se realizare con anterioridad a la audiencia celebrada y donde estuvieron presentes las partes, acotación ésta, que se hace sobre la base de lo establecido en forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, cuando hace referencia a los lugares carentes de expertos toxicólogos que determinen la naturaleza de las sustancias incautadas en los procedimientos penales.
QUINTO
La procedencia de la Medida Cautelar de privación de libertad que ha sido solicitada por el Ministerio Público, se considera procedente, motivado a que examinadas como fueron las actuaciones procesales, de ellas resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que el mismo merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; que existen los fundados elementos de convicción que determinan la participación de los ciudadanos Angel Ramón Rojas Orellana y Miriam Del Carmen Godoy Delgado, cumpliéndose así los extremos del artículo 250 en sus tres numerales y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es asegurar las resultas del proceso, es decir en fuerza de motivaciones de orden estrictamente procesal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expresados este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictó los siguientes pronunciamientos:
1. Se califica la flagrancia por cuanto existen elementos convincentes que encuadran en las disposiciones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los imputados fueron aprehendidos llevando en la esfera de su disposición los restos vegetales incautadas, decretándose la aplicación del procedimiento ordinario por haberlo solicitado el Ministerio Público. Se acoge la calificación dada por el Ministerio Público como tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas
2. Se decreta la medida privativa preventiva de libertad a los ciudadanos Angel Ramón Rojas Orellana, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, natural del Caserío Santa Rosa de Lima Municipio Unda del estado Portuguesa, nacido en fecha 01 de junio de 1968, titular de la Cédula de Identidad N° 10.128.167 y residenciado en el Municipio Santa Rosa Municipio Unda estado Portuguesa y Miriam Del Carmen Godoy Delgado, venezolana, mayor de edad, soltera, promotora, titular de la Cédula de Identidad N° 10.259.142, nacida en el Caserío El Buey, Municipio Guanare en fecha 21 de marzo de 1970 y residenciada en el Caserío Los Palmares, cerca de la entrada de la hacienda La Guayana del Municipio Unda estado Portuguesa, por considerar que existe fundamento serio en la existencia del hecho punible y de la participación de los mencionados en el mismo, declarándose sin lugar el petitorio de los defensores en cuanto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas, por cuanto están cubiertos los extremos de los artículos 250 en sus tres numerales y 251 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Se ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso recursivo de ley.
Regístrese, déjese copia certificada y remítase en la oportunidad legal. Se dictó el siguiente pronunciamiento siendo las 3:15 horas de la tarde.
La Juez de Control N° 2;
Abg. Nataly Piedraita Iuswa.
La Secretaria;
Abg. Reina Rangel.
Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Stria.