REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 13 de Septiembre de 2004. Años: 194° y 145°
N° 1842.
Causa N° 2C-1296-04

Juez: Abg. Nataly Piedraita Iuswa.
Secretaria: Abg. Karla Lorena Guerrero.

Acusado: Colmenares Vargas Richard José.

Defensor Privado: Abg. Helio Ramón Hidalgo.
Fiscalía 1°(aux) Ministerio Público: Abg. Gladys Ballesteros Perdomo

Víctima: Ortiz Gil Henry Rafael (occiso).
Ortiz Gustavo Antonio.
Delito: Homicidio Calificado motivos fútiles o innobles.


En la presente causa, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, interpuso acusación contra el ciudadano Richard José Colmenares Vargas, venezolano, mayor de edad, obrero, soltero, nacido en el Municipio José Vicente de Unda (Chabasquén) estado Portuguesa, en fecha 23 de agosto de 1977, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.995.198, residenciado en la Avenida 17 de Diciembre, calle Arismendi, casa sin número de Chabasquén Municipio Unda estado Portuguesa, imputándole la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles o innobles, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano ya identificado; se mantuviese la medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; así también solicitó fuese admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por ser obtenidas en forma legal, ser pertinentes, necesarias e idóneas.

Ahora bien, el Ministerio Público, ratificó en todos sus términos el escrito de acusación, explicó el hecho por el cual se procede el cual se sucedió en fecha 08 de febrero de 2004, aproximadamente entre las 10:30 a 11:00 horas de la noche, en una vía pública, ubicada en la calle 24 de Julio, frente al establecimiento comercial “Centro Hípico El Paraíso” de la población de Chabasquén, Municipio Unda del estado Portuguesa, cuando una multitud de personas se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas (cervezas) y oyeron una detonación dentro del establecimiento comercial, evacuando el sitio inmediatamente las personas que se encontraban dentro del mismo y entre ellas el ciudadano Richard José Colmenarez Vargas, quien salía portando en su mano un arma de fuego y disparó en varias oportunidades contra el cuerpo del ciudadano Henry Rafael Ortiz Gil y huyó por la parte de atrás del establecimiento.

El Ministerio Público fundamentó la acusación presentada, en el Acta Criminalística N° 194, (reconocimiento de cadáver), efectuada en la morgue del Hospital Tipo I de Chabasquén, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, dejaron constancia de las características fisonómicas y de identificación del occiso.

En la Inspección Ocular N° 195, practicada por los funcionarios Luis Carrillo y Vicente Nervo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, en el sitio del suceso ya descrito en el acápite anterior.

En el Acta Policial de fecha 09-02-2004, practicada por el funcionario Vicente Nervo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, donde deja constancia que se trasladaron hasta la morgue del Hospital de Chabasquén y de las entrevistas sostenidas con los lugareños.

En las Actas de visita domiciliaria, practicadas en las residencias de los ciudadanos Richard José Colmenarez Vargas, Ramos Carmona María Gabriela, Carmona García Orfelina Del Carmen. Así también en las actas de entrevistas sostenidas con los ciudadanos Betancourt Stalin Ramón, Pérez Alparada Henry Antonio, Terán de Noriega Ramona De La Cruz, Ortiz Gustavo Antonio, Ledesma Carmona José Alberto, Vasquez Román Jesús Antonio, Mejías Morillo Félix Eduardo, Colmenares Roger Segundo, Boza Gil Lesbia Marcelis.

En el protocolo de autopsia N° 023-2004, suscrito por el patólogo forense Rafael Luis Bruzual Villegas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, donde deja constancia que la causa de la muerte del ciudadano Henry Rafael Ortiz Gil, se produjo por SOC Hipovolémico, lesión de arteria iliaca izquierda por herida de arma de fuego.

En la Experticia de Reconocimiento y Hematológica N° 9700-057- 274, practicada por los funcionarios Luis José Carrillo y César Oswaldo Montilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare.

En las planillas de remisión numeros 8603 y 8610, suscritas por los funcionarios German Toro, Luis Carrillo y Héctor Fuenmayor

En Actas Policiales, suscritas por el funcionario Héctor Fuenmayor (adscrito al CICPC), donde se deja constancia que el imputado se presentó de manera espontánea en compañía de su abogado privado ante la sede de la Delegación Guanare y donde se solicitó ordenes de visita domiciliaria para localizar el arma incriminada en el hecho. Acta Policial, suscrita por el fucionario Osney Zambrano, donde se deja constancia de la efectiva aprehensión del imputado, según orden emanada del Juzgado de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal.

Finalmente en experticia químico, físico y biológica, N° 259, suscrita por el Funcionario Deibi Mujica (adscrito al CICPC).

Ahora bien, ratificado el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público y analizado como fue, se observó que constó en el mismo, los datos de identificación del imputado y de la defensa respectiva, la relación clara, precisa y con señalamiento de las circunstancias del hecho que se le imputa, del cual se desprende claramente el hecho delictivo acusado al ciudadano Richard José Colmenarez Vargas, es decir los fundamentos de hecho y derecho que le son aplicables.

Cedida la palabra a la defensa, ésta circunscribió sus alegatos en una legítima defensa por parte del imputado, aduciendo el carácter agresivo de quien resultó ser víctima en la presente causa, solicitando el cambio de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa.

Igualmente la víctima se manifestó en términos de culpabilidad del imputado, ilustrando el hecho e identificando al autor del homicidio al ciudadano Richard José Colmenares Vargas. El testimonio de los funcionarios Luis José Carrillo y César Montilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, con ocasión de la Experticia de Reconocimiento y Hematológica N° 9700-057-274, donde dejan constancia de las características del proyectil extraído del cadáver.



Siguiendo el orden de ideas, se desprende de las citadas actuaciones que es evidente que el hecho imputado, se encuentra tipificado como Homicidio Calificado por motivos fútiles o innobles, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente, por cuanto al analizar dichas actuaciones se denota la existencia de fundados elementos de convicción para concluir que el hecho efectivamente se produjo y que la conducta desplegada por el autor estuvo encaminada a causar una trasgresión del derecho a la vida, bien jurídicamente protegido en primer grado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el ordenamiento jurídico, consideraciones éstas, que se sostienen en esta fase del proceso, no existiendo duda razonable que desvirtúe la existencia del referido hecho punible, al que se le da la calificación jurídica provisional descrita.


DISPOSITIVA


Analizados los fundamentos expuestos, este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictó los siguientes pronunciamientos:

1. Admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano Richard José Colmenares Vargas, venezolano, mayor de edad, obrero, soltero, nacido en el Municipio José Vicente de Unda (Chabasquén) estado Portuguesa, en fecha 23 de agosto de 1977, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.995.198, residenciado en la Avenida 17 de Diciembre, calle Arismendi, casa sin número de Chabasquén Municipio Unda estado Portuguesa, acogiendo la calificación jurídica aportada, siendo el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles o innobles, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Henry Rafael Ortiz Gil , al reunir los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, por considerarlos necesarios, idóneos y pertinentes, consistentes en el testimonio de los funcionarios Luis José Carrillo y Vicente Nervo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, con ocasión a la Inspección Ocular N° 195, practicada por ellos en el sitio del suceso.

El testimonio de los funcionarios Luis José Carrillo y Vicente Nervo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, con ocasión del Acta de Reconocimiento de Cadáver N° 194 y la declaración de los nombrados ciudadanos, efectuada en la morgue del Hospital Tipo I de la población de Chabasquén.

El testimonio del patólogo forense Rafael Luis Bruzual Villegas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, con ocasión del protocolo de autopsia N° 023-2004, suscrito por él, donde deja constancia de las causas de la muerte del ciudadano Henry Rafael Ortiz Gil.

El testimonio de los funcionarios Luis José Carrillo y César Montilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, con ocasión de la Experticia de Reconocimiento y Hematológica N° 9700-057-274, donde dejan constancia de las características del proyectil extraído del cadáver.

El testimonio del funcionario Deiby Mujica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, con ocasión de la Experticia de Reconocimiento Hematológica N° 9700-057-259, donde deja constancia de la naturaleza hemática de las sustancias colectadas y que corresponden al grupo sanguíneo “O”.

El testimonio de los ciudadanos Betancourt Stalin Ramón (testigo presencial), Pérez Alparada Henry Antonio (testigo presencial), Terán de Noriega Ramona de la Cruz (testigo presencial), Ortiz Gustavo Antonio (testigo presencial), Ledezma Carmona José Alberto (testigo presencial), Vásquez Román Jesús Antonio (testigo presencial), Mejías Morillo Félix Eduardo (testigo presencial), Colmenares Roger Segundo (testigo presencial) y Boza Gil Lesbia Marcelis (testigo presencial).

Así también se admiten y reciben a la orden del Juez de Juicio competente, las evidencias materiales siguientes:

1. Una franela de color blanco con azul, con inscripciones donde se lee entre otras “AWS”.

2. Un pantalón de color negro con etiqueta identificativa donde se lee “Wrangler”, usadas por la víctima.

3. Un (1) proyectil de plomo conservado extraído del cadáver de la víctima durante la necropsia de ley.

Objetos recuperados que se encuentran bajo custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare y que quedan a disposición del Tribunal de Juicio competente, con ocasión del presente auto.

Finalmente la testimonial ofrecida por la defensa, referida a la ciudadana María Gabriela Ramos Carmona, quien puede ser citada en el Barrio Nuevo, La Batea de la población de Chabasquén.

3. Se ratifica la medida privativa de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición, manteniéndose el sitio de reclusión actual, cual es la Comandancia General de Policía de esta ciudad.

4. No habiéndose acogido el ciudadano Colmenares Vargas Richard José, al procedimiento por admisión de los hechos del cual fue informado, se ordena la apertura a juicio oral y público, instando a las partes para que concurran en un plazo común de cinco (5) días ante el Juez de juicio que por distribución corresponda, instruyéndose a la Secretaria a los fines de la remisión de la presente causa en su oportunidad legal.

Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio. Se dictó el presente pronunciamiento a las 04:35 horas de la tarde.

La Juez de Control N° 2,

Abg. Nataly Piedraita Iuswa.

La Secretaria;

Abg. Karla Lorena Guerrero.


Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste.Stria.