REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 13 de Septiembre de 2004.
194° y 145°

N° 1843.
2CS- 2777- 04.


Se celebró en este Tribunal de Control, la audiencia oral con motivo de la solicitud presentada por el Abogado José Torres Leal, quien representa la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, para que se le oiga declaración a los imputados Alexis Coromoto Terán Alvarado y José Auttsulivan Cedeño Rodríguez, se decrete la flagrancia en el presente caso, se aplique el procedimiento abreviado y se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto su criterio apuntó reunir las exigencias de los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


Según lo expresado por el Fiscal compareciente, Abogado José Torres Leal, los hechos que dieron lugar a la presentación de los imputados, ocurrieron el día 11 de septiembre de 2004, cuando funcionarios policiales destacados en el Puesto de Policía de la población de Las Matas, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, aprehendieron a los imputados, quienes estaban rodeados por el clamor público de los lugareños, por cuanto aseguraban que tales eran los responsables de haber sustraído a través del techo de la vivienda del ciudadano Oscar José Rea, donde funciona una panadería, distintos objetos propiedad de dicho comercio, consistente entre otros de cajetillas de cigarrillos, un televisor de 22 pulgadas de color gris, una rebanadora marca Type 250, una balanza marca Torrey tipo electrónica y otros especificados en el folio 01 de las presentes actuaciones.


Los imputados una vez practicada la aprehensión fueron trasladados a la Comandancia de Policía y posteriormente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, siendo impuestos de los derechos constitucionales que los asisten.


La Representación Fiscal manifestó que el ilícito cometido es denominado por la ley sustantiva como hurto calificado, tipificado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente; así también solicitó se declarara flagrante el presente caso y que se continuara por la vía del procedimiento abreviado, siendo su petitorio final se decretara medida privativa de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la conducta predelictual de los imputados, por cuanto uno de ellos está requerido por el Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.


Los imputados, después de ser impuestos del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 de la norma general adjetiva penal, se pronunciaron ambos en términos de su inocencia.


Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la defensa representada por la defensor público Abogado Anangelina Gil Aguaje, quien estuvo de acuerdo con la imputación del Ministerio Público, disintiendo en cuanto a la medida privativa de libertad por cuanto no procedía en el presente caso, solicitando finalmente la imposición de medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código adjetivo penal.


Igualmente se oyó a la víctima, ciudadano Oscar José Rea, quien señaló temer por su vida por cuanto el ciudadano “Cedeño” (textual) le había amenazado de muerte si su condición final fuese la medida privativa de libertad.


Ahora bien, una vez oídas las partes, consideró el Tribunal que el hecho narrado por el Ministerio Público como perpetrado, es punible y aparece contemplado como Hurto Calificado, establecido en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal y cuya acción penal no está prescrita; siendo ello así y constando en las actuaciones al folio 16 la inspección judicial sin número, contentiva del acta procesal N° G-804.174, donde los funcionarios Ramón Mendoza y José Linares, dejaron constancia del lugar del suceso y que en la parte posterior del local habían signos de escalamiento hacia el techo, con las láminas dobladas por donde accesaron los autores del hecho y la circunstancia de existir gran cantidad de víveres en total desorden, hacen apuntar a la existencia del hecho, perpetrado según la calificante dada por el Ministerio Público y acogida por este Tribunal.


Igualmente consta en las actuaciones el acta policial de fecha 11-09-2004, donde funcionarios policiales destacados en el Puesto Las Matas, dejan constancia de las circunstancias de aprehensión.


Cursan a los folios 11, 12, 13 y 14, actas de entrevista de los ciudadanos Figueredo Morillo Luiciano Rafael, Antonio José Quintana, Quintana de González Raquel Josefina y Pérez Gloria Esther, quienes son testigos del hecho imputado.


Consta también la regulación real N° 9700-057-s/n°, realizada por el funcionario Ramón Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, la cual deja constancia de los objetos sustraídos de la casa de habitación que funge como local comercial del ciudadano Oscar José Rea.


Todos estos particulares, estructuran fundados y serios elementos de convicción para considerar que los imputados tuvieron participación en el hecho que señala el Ministerio Público.


En otro orden de ideas, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, previa la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, podrá decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria como son, en primer lugar la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputado (s) han sido el o los autores o participes en la comisión de un hecho punible y por último que exista una presunción razonable de peligro de fuga, apreciando las circunstancias del caso particular, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Sobre esta exposición, en cuanto a la normativa legal que rige el pedimento objeto de estudio, observa quién aquí decide, que analizadas como fueron las actuaciones que el Ministerio Público presentó para fundamentar su solicitud, se desprende de ellas que se cometió un hecho punible, que se trata de un delito que merece ser castigado y que por la fecha de comisión, la acción penal no se encuentra prescrita, tales circunstancias se evidencian con el contenido de las deposiciones de los funcionarios aprehensores, de la propia víctima ciudadano Oscar José Rea y de los testigos presenciales del hecho, en las que se observa que quedaron identificados los ciudadanos Alexis Coromoto Terán Alvarado y José Auttsulivan Cedeño Rodríguez, como aquellos sujetos que sustrajeron a través del techo de la vivienda del ciudadano Oscar José Rea, diversos objetos destinados al comercio (panadería) que allí funciona, siendo así que se otorga la veracidad y existencia al hecho, por lo que se concluye, sin duda razonable alguna, que existe la comisión de un delito que se precalifica como hurto calificado, previsto en el articulo 455 ordinal 4° del Código Penal.

Con tales afirmaciones se tienen cubiertos los dos primeros extremos necesarios para la procedencia de cualquier medida cautelar, conforme lo establece la citada norma legal.

Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito, que es necesario para la procedencia de una medida cautelar de naturaleza privativa, se entiende que si existen evidencias serias que permiten a este Juzgado determinar que se está en presencia del peligro de fuga, tomando las consideraciones del artículo 251 del Código adjetivo, se estima en el caso particular que no existe peligro de fuga, por cuanto el quantum de la pena que podría llegar a imponerse no sobrepasa el término establecido en el parágrafo primero del citado artículo, igualmente en consideración que el daño efectivamente causado es de mediana gravedad, a pesar de atentar contra el bien jurídico de la propiedad, considera este tribunal que lo procedente es imponer una medida menos gravosa a la privación de libertad por el carácter excepcional que ésta tiene y en consecuencia acuerda lo solicitado por la defensa.




DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: El Tribunal acoge la calificación dada al hecho por el Ministerio Público, tipificada como hurto calificado, establecido en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente; delito imputado a los ciudadanos Alexis Coromoto Terán Alvarado, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, natural del Caserío Las Matas, Municipio Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 23-12-1967, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.404.643 y residenciado en la segunda calle del Caserío Las Matas, casa de bahareque sin número, frente a la alcantarilla. Las Matas Municipio Guanare y José Auttsulivan Cedeño Rodríguez, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante informal (buhonero), natural de San Carlos estado Cojedes en fecha 21 de febrero de 1978, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.324.567 y residenciado en el Caserío Las Matas, casa sin número, Carretera Nacional vía Guanare-Acarigua. Las Matas Municipio Guanare.

SEGUNDO: califica el hecho como flagrante por haber sido los imputados aprehendidos cerca del lugar y con objetos propios derivados del hecho punible, cuyo acceso se actualizó a través del techo de la vivienda del ciudadano Oscar José Rea, según consta de la inspección ocular realizada, donde se constató la violencia ejercida en las láminas del techo, todo en conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: se acuerda la prosecución de los presentes actos de investigación por la vía del procedimiento abreviado por haberlo solicitado el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: se imponen las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso que reste el proceso, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal competente cada quince días contados a partir de la presente fecha, la prohibición de salida del estado Portuguesa sin la debida autorización del Tribunal que presida y la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos del artículo 258 ejusdem, por cuanto se acreditó la existencia de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está prescrita y por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Alexis Coromoto Terán Alvarado y José Auttsulivan Cedeño Rodríguez, fueron los autores del delito imputado, sin embargo con motivo de la pena que podría llegar a imponerse, la cual no sobrepasa lo establecido para presumir el peligro de fuga y por el daño efectivamente causado que no es de mayor entidad, en conformidad con el Principio de Libertad que debe regir en prevalecer sobre la privación y según la facultad otorgada por el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la imposición de las medidas cautelares sustitutivas señaladas.

QUINTO: Se acuerda la remisión de presentes actuaciones y el cuaderno de medidas al Tribunal Unipersonal que por distribución corresponda, una vez transcurrido el lapso recursivo de ley.

Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Apertúrese el correspondiente cuaderno de control de medidas. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2

Abg. Nataly Emily Piedraita Iuswa.

La Secretaria,

Abg. Reina Rancel.


Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste.Stria.