REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 20 de Septiembre de 2004. Años: 194° y 145°


N° 1994.


Causa N° 2C-1167-04

Juez: Abg. Nataly Piedraita Iuswa.
Secretario: Abg. Karla Lorena Guerrero.

Acusados: Pérez Juan Ramón.
Betancourt Pablo José.
Defensor (Público): Abg. Lenny Márquez.
Fiscalía: Tercera Ministerio Público.
Abg. Icardi Somaza Peñuela.
Víctimas: Espina Peña César Augusto y
Solintex de Venezuela.
Delito: Aprovechamiento de vehículo automotor proveniente de robo (coautoría).



En la presente causa, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, interpuso acusación contra los ciudadanos Pérez Juan Ramón y Betancourt Pablo José, imputándoles la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo automotor proveniente de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Espina Peña César Augusto y Solintex de Venezuela, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano Pérez Juan Ramón e informando al Tribunal de manera extraoficial del fallecimiento del coimputado Betancourt Pablo José; igualmente se mantenga la medida cautelar sustitutiva que tiene impuesta, se admita la acusación y las pruebas ofrecidas por ser obtenidas en forma legal y por ser pertinentes.
Ahora bien, en la audiencia preliminar, concedido el derecho de palabra a las partes, el Ministerio Público, ratificó en todos sus términos el escrito de acusación, explicó el hecho por el cual se procede el cual sucedió en fecha 18 de abril de 2002, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, mientras se encontraban de servicio los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía y destacados en la Brigada de patrullaje, a la altura de la autopista José Antonio Páez de esta ciudad, avistaron un vehículo tipo camión color blanco, notando que el conductor al ver la presencia policial, se tornó nervioso mientras sus compañeros tripulantes se bajaron del camión e intentaron darse a la fuga, siendo perseguidos por la autoridad policial. Al ser alcanzados uno de ellos lanzó un objeto hacia los arbustos de la zona, resultando ser un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, marca INDUMIL, de fabricación colombiana, serial tambor 172, serial cacha devastado, de color negro con cacha de madera, contentivo en su interior de seis (6) cartuchos de igual calibre sin percutir, quedando identificados como los imputados en causa. Posterior a la revisión del camión, se localizó en el interior del mismo entre otros, un celular, múltiples cajas de pintura marca “Solintex” en diversas presentaciones.

El Ministerio Público fundamentó la acusación presentada, con el acta policial de fecha 18 de abril 2002, suscrita por los funcionarios Zambrano Gudila Honorio y Miguel Morillo, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos Pérez Juan Ramón y Pablo Betancourt; con las actas de entrevistas rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, del ciudadano Montañez Carrera Yeison Esthit, del ciudadano Espino Peña César Augusto, Borges Capote Rohena Luol, de los funcionarios Morillo Carballo Miguel Arcángel y Zambrano Gudiño Honorio; la inspección ocular N° 604, practicada en el sitio del suceso; la experticia de reconocimiento y regulación N° 9700-057-101, practicada por funcionarios adscritos al CICPC, sobre el vehículo tipo camión donde se trasladaban los imputados.

Con la experticia de regulación real N° 9700-057-DC-522, practicada por un funcionario adscrito al CICPC, sobre las múltiples cantidades de pinturas incautadas dentro del camión., que arrojaron un monto global de un millón ciento doce mil doscientos sesenta y cinco bolívares.

Con la experticia de reconocimiento y regulación de caracteres borrados en metal N° 9700-057-UB-521, practicada por un funcionario adscrito al CICPC, sobre el arma de fuego y seis balas, decomisadas en el sitio de la aprehensión.

Ahora bien, se desprende de las citadas actuaciones que es evidente que el hecho que se da por demostrado, se encuentra tipificado como aprovechamiento de vehículo automotor proveniente de robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo, por cuanto al analizar dichas actuaciones se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción para concluir que el hecho efectivamente se produjo y que la conducta desplegada por los autores estuvo reflejada en el aprovechamiento del vehículo en posesión del cual fueron aprehendidos, causando un daño o lesión al derecho de propiedad, bien jurídicamente protegido por el ordenamiento jurídico, consideraciones éstas, que se sostienen en esta fase del proceso, no existiendo duda razonable que desvirtúe la existencia del referido hecho punible, al que se le da la calificación jurídica provisional descrita.


Continuando la audiencia preliminar, fue la oportunidad de la defensora público Abogado Lenny Márquez Suárez, quien se adhirió a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto al mantenimiento de las medidas cautelares impuestas, objetando la responsabilidad penal atribuida a su defendido.

En vista de los planteamientos expuestos este Juzgado decidió y fundamentó en los siguientes términos:

Ratificado y narrado en audiencia preliminar el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público y analizado como fue, se observó que constó en el mismo, los datos de identificación de los imputados y de la defensa respectiva, la relación clara, precisa y con señalamiento de las circunstancias de los hechos que en principio se les imputó, del cual se desprende claramente el hecho delictivo acusado, es decir los fundamentos de hecho y derecho que le son aplicables al ciudadano Pérez Juan Ramón, por cuanto sobre el ciudadano Betancourt Pablo José, se sirvió información de las partes acerca de su fallecimiento, no obstante este Tribunal consideró, que tal resolución de posible sobreseimiento debía diferirse por auto separado por el Tribunal donde se encuentre la causa, una vez que conste el documento idóneo para decretarlo.




DISPOSITIVA

Por los fundamentos ya expresados, este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:


1. Admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra los ciudadanos Pérez Juan Ramón, de nacionalidad venezolana, casado, comerciante, nacido en fecha 06-04-1956, titular de la Cédula de Identidad N° V 5.958.074, residenciado en el Sector La Colonia parte baja, por los canales, casa sin número, frente al Centro Penitenciario Los Llanos y Betancourt Pablo José, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, nacido el 03-01-1980, titular de la Cédula de Identidad N° 17.617.035, residenciado en el Barrio La Enriqueta, parte baja, calle principal, Finca Atanalpo de esta ciudad, al reunir los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la calificación jurídica descrita, como aprovechamiento de vehículo automotor proveniente de robo. Se difiere el pronunciamiento de sobreseimiento hasta tanto conste en autos el documento idóneo que demuestre el fallecimiento del ciudadano Betancourt Pablo José, a ser dictado por el Tribunal que conozca.


2. Admite totalmente los medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal (única parte oferente) por considerarlos pertinentes y necesarios, cuales son:

A. Testimonio de los funcionarios policiales Zambrano Gudiño Honorio y Miguel Morillo, en relación al acta policial de fecha 18 de abril 2002, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados.
B. Testimonio del ciudadano Espina Peña César Augusto, por ser testigo-víctima presencial de los hechos.
C. Testimonio de Montañez Carrera Yeison Esthit, testigo víctima.
D. Testimonio de los funcionarios Miguel Segundo Pérez y Alfonso Mejías (CICPC), en relación a las inspecciones oculares N° 603 y 604.
E. Testimonio de la ciudadana Borges Capote Rohena Luol, víctima-testigo presencial.
F. Testimonio de funcionario Freddy Mogollón (CICPC), en relación a la experticia de regulación real N° 9700-057-DC-522, practicada a la pinturas decomisadas.
G. Testimonio de los funcionarios Sadiel Ramírez Toro y Yovanny Olivar (CICPC), referido a la experticia de reconocimiento y regulación N° 9700-057-101, practicada sobre el vehículo tipo camión.
Testimonio del experto César Montilla (CICPC, Delegación Guanare), con ocasión de la experticia de reconocimiento y regulación de caracteres N° 9700-057-UB-521, practicada sobre el arma de fuego incautada.

3. Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron impuestas en fecha 19 de abril de 2002.

4. Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, contra el ciudadano Pérez Juan Ramón (ya identificado), de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes y se emplazan para que en un plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio que por distribución corresponda. Se instruye al Secretario, a los efectos de remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y ofíciese lo conducente. Se dictó el presente pronunciamiento a las 4:30 horas de la tarde.

La Juez de Control N° 2,

Abg. Nataly Piedraita Iuswa.


La Secretaria,

Abg. Karla Lorena Guerrero.


Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Stria.