REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 21 de Septiembre de 2004.
Años 194° y 145°
N° 2038.
Causa N° 2C-65-01.


Celebrada como fue la audiencia oral, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, instruida contra los ciudadanos Del Blanco Brito Antonio José, Rondón Brito Henry José y Guerrero Jorge Eduardo, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal vigente en relación con el artículo 3 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado venezolano, siendo que a los mencionados imputados este Juzgado en audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de enero del año 2003, le otorgó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una de las condiciones impuestas presentarse cada quince días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y prestar una labor social a favor del Estado que determinará la mencionada Unidad Técnica, previa revisión se observaron los oficios emanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barcelona estado Anzoátegui (folio 37, 2° pieza), (folio 90, 2° pieza), (folio 117, 2° pieza), (folio 121, 2° pieza), (folio 127, 2° pieza), (folio 130, 132, 134 y 136 y 151, pieza 2), remitiendo informes de conducta del ciudadano Del Blanco Brito Antonio José, donde se estimaron todos favorables el comportamiento del mencionado ciudadano.

Por otra parte constan en la causa los informe periódico conductuales del ciudadano Rondón Brito Henry, de la misma Unidad Técnica mencionada en el acápite anterior (folio 105, 2° pieza) y (folio 148, 2° pieza), donde también estiman favorable la conducta del mencionado imputado


En ese sentido el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizado el plazo o régimen de prueba el Juez convocará a una audiencia y verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa, siendo que en este caso se consideró procedente celebrar la audiencia oral a fines de que en presencia de las partes se tomase la decisión pertinente como efectivamente sucedió, desglosando lo actuado de la siguiente manera:


PRIMERO

En la audiencia oral, cedido el derecho de palabra a las partes, el Ministerio Público manifestó no tener objeción al sobreseimiento de la causa, por cuanto se evidenció el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas a los imputados Del Blanco Brito Antonio José y Rondón Brito Henry José.

La defensa por su parte ejercida por el Abogado Iván Medina, solicitó que efectivamente cumplidas como fueron las condiciones impuestas por parte de sus defendidos a excepción de Jorge Guerrero quien tiene librada requisitoria por este Tribunal, sea sobreseída la presente causa a favor de los ciudadanos Del Blanco Brito Antonio José y Rondón Brito Henry José.

Así también los imputados impuestos de la garantía constitucional solicitaron les fuese decretado el sobreseimiento en su causa.

SEGUNDO

En fecha veintitrés de diciembre del año 2003, previa la interposición de acusación por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, este Juzgado admitió la acusación y acordó la suspensión condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ya identificados, por la comisión del delito porte ilícito de armas de guerra, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal en relación al artículo 3 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado venezolano, por el lapso de un (1) año y seis (6) meses, imponiéndosele las condiciones de establecer un domicilio determinado y prestar un servicio comunitario en una institución pública, en el lugar que a los efectos designáse la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barcelona estado Anzoátegui.

TERCERO


Consta en la presente causa que durante el período de prueba establecido, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barcelona estado Anzoátegui, remitió a este Juzgado, periódicamente el reporte de conducta favorable de los ciudadanos Del Blanco Brito Antonio José y Rondón Brito Henry José, más del estado Táchira se recibieron informe de abandono de régimen por parte del imputado Jorge Eduardo Guerrero, razones por las cuales este Tribunal le libró y continúa ratificando requisitorias, que al ser hecha efectiva y se logre la captura del mencionado ciudadano, se procederá conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, en vista de las consideraciones expuestas se observa que los imputados Del Blanco Brito Antonio José y Rondón Brito Henry José, durante el régimen de prueba finalizado tuvieron diagnósticos favorables, lo cual indica a criterio de este Juzgado, que sí se cumplió con el fin del proceso, es decir, lograr que toda persona incursa en un proceso penal, aproveche la oportunidad de esta forma alternativa a la prosecución del proceso, cumpla efectivamente las condiciones impuestas y esté preparado para llevar una vida cívica, moral y acorde con la sociedad en que se encuentre, siendo ello así se dicta la presente dispositiva:


DISPOSITIVA


Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Del Blanco Brito Antonio José, venezolano, mayor de edad, nacido el 02-09-1960, titular de la Cédula de Identidad N° 8.978.616, residenciado en la Urbanización Chuparín, bloque 4, apartamento 4-B, Puerto La Cruz estado Anzoátegui y Rondón Brito Henry José, venezolano, mayor de edad, nacido el 16-01-1961, titular de la Cédula de Identidad N° 10.295.514 y residenciado en la Urbanización Chuparín, bloque 4, apartamento 4-B, Puerto La Cruz estado Anzoátegui, por el delito de porte ilícito de armas de guerra, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal vigente en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en agravio del Estado venezolano, en virtud de haberse cumplido el plazo fijado en la suspensión condicional del proceso y haberse actualizado el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal, todo en conformidad con el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 45 ejusdem, que determina los efectos de la finalización del régimen de prueba, estableciendo que cuando el imputado haya cumplido cabalmente las obligaciones impuestas, el Juez decretará el sobreseimiento de la causa.

Regístrese, déjese copia y remítase al archivo definitivo, una vez transcurrido el lapso recursivo de ley. Fórmese compulsa de las presentes actuaciones a los fines de la continuidad del proceso con respecto al imputado Guerrero Jorge Eduardo. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2

Abg. Nataly Piedraita Iuswa.


La Secretaria,

Abg. Karla Lorena Guerrero.

Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Stria.