REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 23 de Septiembre de 2004. Años: 194° y 145°
N° 2081.
Causa N° 2C-1297-04

Juez: Abg. Nataly Piedraita Iuswa.
Secretaria: Abg. Karla Lorena Guerrero.

Acusados: Arroyo Durán Claudio Coromoto.
Arroyo Durán José Francisco.
Arroyo Betancourt Wilmer José.

Defensores Públicos: Abg. Lenny Márquez Suárez.
Abg. Alberto José Martínez.
Fiscalía 2° Ministerio Público: Abg. José Torres Leal.

Víctima: Albert José Montilla Montes.
Delito: Homicidio Intencional en grado de Frustración.


En la presente causa, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, interpuso acusación contra los ciudadanos Arroyo Durán Claudio Coromoto, Arroyo Durán José Francisco y Arroyo Betancourt Wilmer José, imputándoles la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal vigente, solicitando el enjuiciamiento de los imputados; se mantuviese el estado de libertad del cual gozan en la actualidad, solicitando también fuese admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por ser obtenidas en forma legal, ser pertinentes, necesarias e idóneas.

Ahora bien, en la audiencia preliminar, el Ministerio Público, ratificó en todos sus términos el escrito de acusación, explicó el hecho por el cual se procede el cual se produjo en fecha 14 de febrero de 2004, aproximadamente a las ocho horas de la noche, cuando el ciudadano Albert José Montilla Montes se encontraba sobre la platabanda de una vivienda ubicada en la calle principal del Barrio Buenos Aires, casa sin número, donde funciona un comercio denominado “Licorería El Pollino” y luego de ser amenazado de muerte minutos antes, se presentaron los ciudadanos Arroyo Durán Claudio Coromoto, Arroyo Durán José Francisco y Arroyo Betancourt Wilmer José, accionando armas de fuego contra el referido ciudadano causándole a mejor suerte lesiones en la parte posterior y media del muslo izquierdo y emprendieron huída.

El Ministerio Público fundamentó la acusación presentada en las siguientes actuaciones, que a su vez, formaron parte del acervo considerado por quien aquí preside para decidir:

En la transcripción de novedad de fecha 14-02-2004, donde la madre de la víctima se presentó ante la sede del Cuerpo de Investigaciones local, para informar que los ciudadanos José Francisco Arroyo y Wilmer José Arroyo, portando armas de fuego se presentaron a la Licorería El Pollino, lesionando a su hijo de nombre Albert Montilla Montes.

En la Inspección Ocular N° 217, practicada por los funcionarios Miguel Segundo Pérez y Rodrigo Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, en el sitio del suceso ya descrito en el acápite anterior.

En las actas policiales de fecha 14-02-2004, suscrita por el funcionario Rodrigo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, donde en primer lugar deja constancia que se trasladó a la Clínica José Gregorio Hernández y se entrevistó con la víctima Albert José Montilla Montes, quien le indicó que estando en el segundo nivel de la vivienda donde funciona la licorería “El Pollino”, cuando avistó a bordo de un vehículo tipo camión color azul, a los ciudadanos Arroyo Durán José Francisco y Arroyo Betancourt Wilmer José y otro desconocido, que transitaba frente al citado local comercial y quienes con armas de fuego le profirieron disparos que lograron impactar el muslo izquierdo. En segundo lugar, que se trasladó al lugar del hecho y posteriormente al Barrio Guaicaipuro, donde prestendía entrevistarse con los presuntos autores, siendo atendido por la ciudadana Morán Carolina, quien dijo ser la esposa de Wilmer José Arroyo e informó que dichos ciudadanos se encontraban realizando unas diligencias.

En el acta de informe de fecha 20-02-2004, suscrito por el funcionario Yilber Osuna, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, donde dejó constancia que los ciudadanos Arroyo Durán José, Arroyo Durán Claudio y Arroyo Betancourt Wilmer, se presentaron ante esa sede y que fueron informados del hecho que se les imputaba y que debían dirigirse a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

En el acta de entrevista, rendida por el ciudadano Pérez Pimentel Yolman, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, quien es testigo presencial, por cuanto manifestó que estaba jugando Básquet frente a la Licorería El Pollino, cuando observó que el señor José Francisco Arroyo con su hijo Wilmer, pasaron en un camión de color blanco con azul y se pararon cerca del puente, diciéndole a “Albert” que saliera para que se agarraran a tiros, siendo que cada uno de ellos cargaba un revólver. Posteriormente a la hora y media regresaron y venía el hermano del señor José Francisco Arroyo “Claudio” y como Albert estaba montado en la platabanda comenzaron a dispararle y se fueron… (folio 10). En similares términos consta la entrevista rendida por el ciudadano Ojeda González Jhonatan Antonio, quien también jugaba Básquet frente a la Licorería “El Pollino” e identificó a los ciudadanos Cheo Arroyo, Wilmer Arroyo y Claudio Arroyo, como aquellos sujetos que dispararon contra Albert Montes. Así también ofrecieron entrevista los ciudadanos Lucena Araujo Wilmer Antonio y Barazarte Rivero Rodolfo Ramón, quienes jugaban al Básquet, en el momento de los hechos y fungen también como testigos presenciales y coincidentes entre sí.

Entrevista del ciudadano Tovar Jesús Manuel, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, quien manifestó que estaba comprando una caja de cerveza en la licorería “El Pollino”, cuando llegó el señor Cheo con sus hermanos e hijos y se estacionó frente al local comercial y empezaron a disparar contra “Albert” quien se encontraba en la parte de arriba…(folio 12).

Entrevista de la víctima Albert José Montilla Montes, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, quien da fe de la amenaza de muerte esgrimida en su contra, por parte del ciudadano José Francisco Arroyo, quien estaba en compañía de su hijo Wilmer Arroyo, pero como hizo caso omiso, se fueron. Apuntó que estaba en la platabanda de la vivienda tomándose unas cervezas minutos después, cuando pasaron nuevamente pero en nueva compañía de Claudio Arroyo, Yilber Arroyo y Iván Arroyo, y gritó que dispararan y fue cuando lo hicieron y lograron impactarlo en una pierna.

En el acta policial de fecha 04-03-004, suscrita por Yilber Osuna, quien dejó constancia de que la víctima en causa, le entregó tres (3) trozos de plomo blindados parcialmente deformados, colectados en el sitio del suceso.

En el examen de reconocimiento médico legal N° 9700-057-349, practicado por el médico forense Edgar Orlando Croce, en la persona de Albert José Montilla Montes, quien resultó herido de manera grave, según consideró el forense.

Ahora bien, ratificado y narrado en audiencia preliminar el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público y analizado como fue, se observó que constó en el mismo, los datos de identificación de los imputados y de las defensas respectivas, la relación clara, precisa y con señalamiento de las circunstancias de los hechos que se les imputan, del cual se desprende claramente el hecho delictivo acusado a los mencionados ciudadanos, es decir los fundamentos de hecho y derecho que les son aplicables.

Cedida la palabra a la defensa pública Abogado Lenny Márquez, apuntó acerca de la excepción opuesta con anterioridad, establecida en el numeral 4 del artículo 28, literal “e”, consistente en la falta de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por cuanto su defendido no fue impuesto de los hechos por el cual se le acusa, lo que acarrea violación de garantías constitucionales y legales y que por tanto debía ser declarada la nulidad de la acusación interpuesta por el Ministerio Público. Por su parte el defensor público Abogado Alberto Martínez, circunscribió sus alegatos en que no se esgrimió la participación de cada uno de los imputados en el hecho y que lo existente en autos son elementos que conllevan a tipificar el hecho como lesiones personales graves en grado de complicidad correspectiva y no a calificarlo como homicidio intencional en grado de frustración.

Igualmente se oyó a la víctima, ciudadano Albert José Montilla Montes, quien mantuvo en sala que los imputados presentes lo amenazaron de muerte y le dispararon cuando se encontraba en la platabanda que está sobre el local comercial “Licorería El Pollino”.

Analizados los fundamentos expuestos consideró el Tribunal que no violadas las garantías constitucionales aducidas por la defensora pública Lenny Márquez, quien representa al ciudadano Claudio Coromoto Arroyo Durán y por ende no adolece de falta en los requisitos de procedibilidad de la acción o acusación interpuesta por el Ministerio Público, por cuanto en fecha 06 de julio de 2004, fue impuesto el ciudadano Claudio Arroyo Durán (folio 37) de que estaba siendo investigado por el delito de lesiones intencionales, por el Fiscal auxiliar Segundo Abogado Asdrúbal Romero Silva, cumpliéndose así lo establecido en el encabezamiento del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el imputado declarará ante el Ministerio Público que lo cite, siendo que tal precalificación jurídica puede ser revisada y cambiada por cuanto el Ministerio Público tiene tal derecho de reserva y dentro de las disposiciones del mismo articulado se prevén las oportunidades en que el imputado declare ante el Juez de Control, circunstancia particular ésta, que no se actualizó porque se desenvolvió en el primer supuesto del artículo 130 ejusdem, gozando además los imputados de libertad plena como garantía principal del sistema acusatorio.

Por otra parte, el Tribunal consideró que la conducta desplegada en conjunto por los imputados estuvo encaminada a causar la muerte de la víctima, por cuanto dispararon en forma simultánea a un blanco justo: “Albert José Montilla Montes” a quien su suerte resguardó de no ser impactado en una zona del cuerpo mas comprometedora que hubiese cobrado su vida, circunstancia ésta que le es permitida deducir en esta fase del proceso a quien aquí preside y que será totalmente determinada en su fondo en la etapa del juicio oral y público. Por tales motivos, acogió este Juzgado la calificación jurídica del Ministerio Público, como es Homicidio Intencional en grado de frustración, estando basado tal aseveración en las declaraciones de los testigos presenciales cuales son Pérez Pimentel Yolman (folio 10), Ojeda González Jhonatan Antonio (folio 11), Tovar Jesús Manuel (folio 12), Lucena Araujo Wilmer Ramón (folio 17), Barazarte Rivero Rodolfo Ramón (folio 19), quienes todos coinciden en señalar a los imputados como los provocadores y autores de los disparos contra la humanidad del ciudadano Albert Montilla Montes, quien ratificó en sala que se encontraba en el segundo nivel del local comercial “Licorería El Pollino”, cuando fue impactado para su suerte en el muslo izquierdo, a consecuencia de los disparos proferidos por los ciudadanos Arroyo Durán José Francisco, Arroyo Durán Claudio y Arroyo Betancourt Wilmer José, quienes se trasladaban a bordo de un vehículo tipo camión de color blanco con azul, razones por las cuales este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictó los siguientes pronunciamientos:

1. Admitió totalmente el escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra los ciudadanos Claudio Coromoto Arroyo Durán, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en Guanare estado Portuguesa, en fecha 07 de julio de 1968, técnico en electrónica, titular de la Cédula de Identidad N° V 13.604.548, residenciado en el Barrio El Milagro, callejón N° 1, casa sin número, cerca del Aserradero Italia de esta ciudad, José Francisco Arroyo Durán, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en Guanare en fecha 27 de agosto de 1955, chofer-obrero, titular de la Cédula de identidad N° 4.440.873, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, callejón Pedro Miguel Fajardo N° 01-72 de esta ciudad y Wilmer José Arroyo Betancourt, venezolano, mayor de edad, obrero, casado, natural de Guanare, titular de la Cédula de Identidad N° 17.617.795 y residenciado en el Barrio Guaicaipuro, callejón Pedro Miguel Fajardo N° 01-72 de esta ciudad, acogiendo según los elementos cursantes en autos, la calificación jurídica de Homicidio Intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 407 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Albert José Montilla Montes, al reunir los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la excepción opuesta por la defensora Lenny Márquez, por cuanto la acusación no tiene vicios de nulidad ni se observan en ella violaciones de garantías constitucionales apuntadas por la defensa.

2. Admitió totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por considerarlos necesarios, idóneos y pertinentes, consistentes en la Inspección Ocular N° 217, practicada por los funcionarios Miguel Segundo Pérez y Rodrigo Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, practicada en el sitio del suceso y su correspondiente declaración.

Declaraciones de los funcionarios Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones local, en relación al examen de reconocimiento medico legal N° 9700-057-349, donde se dejó constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano Albert Montilla Montes, del funcionario Luis José Carrillo, quien expondrá en relación a la experticia de reconocimiento N° 9700-057-380, practicada sobre los tres proyectiles colectados por la víctima en el sitio del suceso.

Finalmente las Testimoniales de los testigos presenciales del hecho ciudadanos Pérez Pimentel Yolman, Ojeda González Jhonatan Antonio, Tovar Jesús Manuel, Lucena Araujo Wilmer Antonio, Barazarte Rivero Rodolfo Ramón y la víctima Albert José Montilla Montes, quienes harán su deposición en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

3. Se niega el petitorio de la defensa pública Abogado Alberto Martínez Díaz, en cuanto a la no aceptación por parte del Tribunal de la calificación jurídica fiscal, por cuanto consideró esta Juzgadora que sí encuadra la conducta desplegada por los imputados en la tipificación jurídica de homicidio intencional en grado de frustración, por cuanto los ahora acusados, hicieron todo lo necesario para causar intencionalmente la muerte de la víctima, quien por razones independientes a la voluntad de aquellos escapó de la muerte, consideraciones extraídas de las deposiciones de los testigos presenciales del hecho y de la propia víctima.

4. Se ratifica el estado de libertad de los imputados conforme al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han surgido elementos que hagan dudar de la voluntad de someterse al proceso.

5. No habiendo acogido los acusados el procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código adjetivo penal, se ordena la apertura a juicio oral y público, instando a las partes para que concurran en un plazo común de cinco (5) días ante el Juez de juicio que por distribución corresponda, instruyéndose al Secretario a los fines de la remisión de la presente causa.

Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 2,

Abg. Nataly Piedraita Iuswa.

La Secretaria;

Abg. Karla Lorena Guerrero.

Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste.Stria.