REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 29 de Septiembre de 2004. 194° y 145°
N° 05.
Causa N° 2C-1300-04.
Juez: Abg. Nataly Piedraita Iuswa.
Secretaria (t): Abg. Carmen Alicia La Placa.
Acusado: Vizcaya Pérez Wilmer Rafael.
Defensor (Público): Abg. Paúl Abreu Briceño.
Fiscal 2° del Ministerio Público: Abg. José Jesús Torres Leal.
Víctima: Estado venezolano.
Delito: Porte ilícito de armas.
En la presente causa, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, interpuso acusación contra el ciudadano Vizcaya Pérez Wilmer Rafael, imputándole la comisión del delito de Porte ilícito de armas, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, hecho ocurrido el día 11 de diciembre de 2003, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, estando en labores de patrullaje por la ciudad, fueron informados que el Barrio Cementerio, calle 20 con esquina calle 10 estaban tres ciudadanos uno de los cuales portaba arma de fuego y al llegar al sitio, observaron a los tres ciudadanos referidos en la comunicación, siéndoles practicada una inspección personal, y le fue incautada un arma de fuego a nivel de la cintura al ciudadano Vizcaya Pérez Wilmer Rafael, carente de documentación legal, la cual era del tipo revólver , calibre 38, marca Amadeo Rossi y un proyectil sin percutir, solicitando finalmente el Ministerio Público la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas.
Siendo la oportunidad de la defensa pública, Abogado Paúl Abreu, se opuso a la acusación fiscal, manifestando que debía decretarse el sobreseimiento de la causa conforme a los artículos 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretara la libertad plena de su defendido. Siendo ello así, conforme a los planteamientos expuestos, se decidió y fundamentó en los siguientes términos:
PRIMERO
Ratificado y narrado en audiencia preliminar el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público y analizado como fue, se observó que constó en el mismo, los datos de identificación del imputado y de la defensa respectiva, la relación clara, precisa y con señalamiento de las circunstancias del hecho que le imputó, del cual se desprende claramente la ocurrencia del ilícito penal señalado, es decir los fundamentos de hecho y derecho que le son aplicables. Así también se revisó sobre la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos, cuales fueron admitidos totalmente al igual que la acusación por reunir los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código adjetivo, siendo el testimonio del funcionario Freddy Mogollón, con ocasión de la experticia de reconocimiento mecánico practicada al arma de fuego; la declaración de los funcionarios policiales Sargento Mayor Wilfredo Mejías y Distinguido Jesús Alberto García Barazarte y finalmente la declaración del ciudadano Luis Orlando Manzanilla Castellano, por ser testigo presencial de las circunstancias que rodearon el hecho.
SEGUNDO
El imputado presente en sala, impuesto del hecho, fue informado de las formas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando admitir plenamente el hecho acusado, aceptando su responsabilidad penal, por lo que este juzgado procedió a sentenciar y rebajar la mitad de la pena que hubiese dado lugar a imponerse sin la presente admisión, la cual hubiera sido una pena condenatoria de prisión de tres (3) años, considerando el límite inferior, por la aplicación de la circunstancia atenuante genérica, prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal vigente, apuntada hacia la no constancia de antecedentes penales certificada por la Dirección de Prisiones.
PENALIDAD
Desglosando la penalidad a imponer, por el carácter condenatorio de la presente sentencia, se determina que el delito de porte ilícito de arma, establece una penalidad de tres a cinco años de prisión, que aplicada en el límite inferior, resulta en tres (3) años de prisión, por la aplicación de la atenuante genérica, por la circunstancia apuntada. No obstante por disposición del artículo 376 del Código adjetivo, que regula el procedimiento por admisión de los hechos, establece que en los casos de admisión plena de responsabilidad por parte del imputado el Juez podrá rebajar la pena desde un tercio a la mitad, siendo criterio de este Tribunal aplicar la pena de por mitad y sentenciar a un (1) año y seis (6) meses de prisión, más la condenatoria en costas al penado conforme a los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Estado venezolano y las penas accesorias a las de prisión, conforme al artículo 16 del Código Penal. Igualmente se ordenó el decomiso del arma de fuego, tipo revólver, marca Amadeo Rossi, calibre 38 spl, fabricada en Brasil, pavón color negro, diámetro de cañón 8,8mm, longitud del cañón 119mm y serial de orden limado. La bala es para armas de fuego calibre 38, marca Aguila.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ya expresados, este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano Vizcaya Pérez Wilmer Rafael, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, nacido en fecha 23 de febrero de 1982, soltero, profesión indefinida, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 15400.172, residenciado en el Barrio Cementerio, calle 19 entre carreras 9 y 10, casa N° 9-58 de Guanare estado Portuguesa, por el delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, más las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1) La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena, 2) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Así también se condena en costas al acusado conforme a los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene el estado cautelar actual, correspondiendo al Juez de Ejecución la forma de cumplimiento de la pena impuesta. Se ordena el decomiso y la correspondiente remisión del arma de fuego descrita en el acápite anterior, a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas, conforme a la Ley para el Desarme de fecha 20 de agosto de 2002, la cual en la actualidad se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, en la sala de objetos recuperados.
Regístrese, déjese copia y ofíciese lo conducente. Remítase la presente causa al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de ser distribuida al Juzgado de Ejecución que corresponda, una vez transcurrido el lapso de ley. Se dictó el presente pronunciamiento a las 11:57 horas de la mañana.
La Juez de Control N° 2,
Abg, Nataly Piedraita Iuswa.
La Secretaria (t);
Abg. Carmen Alicia La Placa.
Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Stria.
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