REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 15 de Septiembre de 2004
Años 194° y 145°


N° 3C-1234-04.

JUEZ DE CONTROL NO. 3 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
IMPUTADO : William Rivillas Manzano.

DEFENSOR : Abg. Alberto Martínez.

ACUSADOR : Abg. José Torres Leal. Fiscal Segundo del
Ministerio Público

DELITO : Porte Ilícito de arma de fuego


SECRETARIO : Abg. Giuseppe Pagliocca

El Abogado JOSE TORRES LEAL, actuando con el carácter de Fiscal Segundo ( E ) del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano William Rivillas Manzano, venezolano, mayor de edad, natural de Colombia, nacido en Cali, Departamento Valle del Cauca, Casado, Albañil, nacido en fecha 17-09-1.973, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.400.463 y residenciado en la Urbanización Guanaguanare, Manzana 6, casa N° 02-67, Guanare, Estado Portuguesa, por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano William Rivillas Manzano, debido a que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día 24 de enero de 2004, encontrándose en ejercicio de sus funciones los funcionarios distinguidos (PEP) David Antonio Moreno Ramos y Loybert Márquez Rodríguez, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado, se encontraban realizando un patrullaje de rutina por la Avenida Simón Bolívar, a la altura del semáforo divisaron a un ciudadano que luego fue identificado como William Rivillas Manzano, a quien los funcionarios precedieron a practicarle un registro personal, encontrándole a la altura del cintura del lado derecho de su pantalón Un arma de Fuego, tipo pistola, Marca Walter, serial 025707, calibre 3.80, con su respectiva cacerina, contentiva de dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir, en el momento que el ciudadano no portaba documentos legales respectivos legales, se procedió a la aprehensión del citado Imputado, no siendo posible la ubicación de testigos derivado a lo avanzado de la hora y lo desolado del lugar.


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 24-01-2004, suscrita por lo funcionario Distinguidos (PEP) David Antonio Moreno Ramos, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos que originaron la retención del arma y la aprehensión del ciudadano William Rivillas Manzano.
2.- Acta Policial de fecha 25-01-2004, suscrita por el funcionario German Bastidas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, donde dejó constancia que en la referida fecha, se presentó una comisión de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, del Estado Portuguesa, mediante la cual remiten a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público al ciudadano William Rivillas Manzano por encontrarse incurso en el delito de porte ilícito de arma de fuego.
3.- Entrevista realizada al ciudadano DAVID ANTONIO MORENO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.204.252, Funcionario de Policial, Adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien en su condición de funcionario actuante dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos.
4.- Informe pericial contentivo de Experticia de reconocimiento N° 9700-057-148, de fecha 25-01-2004, realizada por el Funcionario MIGUEL SEGUNDO PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, Estado Portuguesa. Practicada a un arma de fuego y una cacerina dotada de dos (02) balas del mismo calibre incautada a William Rivillas Manzano.


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTOS:
1.- MIGUEL SEGUNDO PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, quien declarara sobre la Experticia de reconocimiento N° 9700-057-148, de fecha 25-01-2004, practicada al arma de fuego y una cacerina dotada de dos (02) balas del mismo calibre incautada a William Rivillas Manzano.

FUNCIONARIOS
2.- DAVID ANTONIO MORENO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.204.252, Funcionario de Policial, Adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, Estado Portuguesa, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento donde resultó aprehendido el ciudadano William Rivillas Manzano.

3.- MARQUEZ RODRIGUEZ LOYBERT, venezolano, mayor de edad, Funcionario de Policial del Estado Portuguesa, Adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, Estado Portuguesa, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento donde resultó aprehendido el ciudadano William Rivillas Manzano.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el hecho como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO:
Impuesto el ciudadano William Rivillas Manzano de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar quien manifestó: “… Yo sí cargaba la pistola y lo admito pero en ningún momento yo estaba en una actitud sospechosa…”

Por su parte el Defensor Publico, Abogado Alberto Martínez, considero que dada la manifestación de su defendido se acogía al procedimiento por admisión de los hechos, debiendo tomar el tribunal en consideración las atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal.


TERCERO:
Oídas la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano William Rivillas Manzano, venezolano, mayor de edad, natural de Colombia, nacido en Cali, Departamento Valle del Cauca, Casado, Albañil, nacido en fecha 17-09-1.973, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.400.463 y residenciado en la residenciado en la Urbanización Guanaguanare, Manzana 6, casa N° 02-67, Guanare, Estado Portuguesa, por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal y conforme al artículo 3 de la Ley para el Desarme, son armas de fuego ilegales las que no estén registradas en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.

2) Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, la declaración del experto en cuanto a la experticia de reconocimiento por él practicada, así como testimoniales de los funcionarios actuantes, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Preparatorio, los cuales debido a la entidad del delito por el cual se admitió la acusación no le proceden, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al ciudadano WILLIAM RIVILLAS MANZANO, manifestó en forma libre y espontánea su voluntad de acogerse a este procedimiento.


ADMISION DE HECHOS

Al ciudadano WILLIAM RIVLLAS MANZANO, se le explicó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitó la aplicación inmediata de la pena.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituyen el delito de porte ilícito de rama de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el experto Miguel Segundo Pérez, quien realizó la experticia de reconocimiento al arma incautada y los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso, David Antonio Moreno y Márquez Rodríguez Loybert.

Por cuanto el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la pena correspondiente, en los términos siguientes:
Para el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, se contempla una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de un cuatro (4) años, y por aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 del Código Penal, se aprecia la circunstancia de que el acusado no posee antecedentes penales acreditados a los autos, por lo que obra en su beneficio la buena conducta pre delictual y se toma el límite inferior de la pena, vale decir, tres (3) años de prisión.

En este mismo sentido, la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, y no encontrándose el ilícito señalado en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja de la mitad de la pena, vale decir, un (1) año y seis (6) meses y siendo ello así, el ciudadano William Rivillas Manzano deberá cumplir una pena de un (1) año y seis meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.


Se ordena el comiso del arma de fuego tipo pistola, Marca Walter, serial 025707, calibre 3.80, con su respectiva cacerina, por tratarse de un arma de fuego ilegal conforme al artículo 3 de la Ley para el Desarme, la referida arma se encuentra en el Departamento de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare a los fines de su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.


Para el aseguramiento de la ejecución del fallo dictado por este Tribunal de Control se mantiene al ciudadano William Rivillas Manzano con las Cautelares Sustitutivas de Libertad, impuestas en fecha 26 de enero de 2004, consistente en la presentación ante el tribunal una vez al mes.


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al acusado William Rivillas Manzano, venezolano, mayor de edad, natural de Colombia, nacido en Cali, Departamento Valle del Cauca, Casado, Albañil, nacido en fecha 17-09-1.973, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.400.463 y residenciado en la Urbanización Guanaguanare, Manzana 6, casa N° 02-67, Guanare, Estado Portuguesa, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos.

Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo.


Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 3


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

El Secretario,

Abg. Giuseppe Pagliocca.