REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 16 de Septiembre de 2004
Años 194° y 145°
N°
N° 3C-422-00.
JUEZ DE CONTROL NO. 3 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
IMPUTADAS : Arena Núñez Teodula,
Piña Celida Rosa
DEFENSORES : Abg. Lenny Márquez
Abg. Miguel Alvarado Piña.
REPRESENTACION Abg. Gladis Ballesteros. Fiscal Auxiliar
FISCAL Primero del Ministerio Público
DELITO : Destrucción de Documentos
SECRETARIO : Abg. Giuseppe Pagliocca
La Abogado Maria Rebeca Páez García, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público Extensión Acarigua y el Abogado Silberto José Tramaría Fiscal Tercero del Ministerio Publico Extensión Acarigua, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida entre otras personas, contra la ciudadana Piña Celida Rosa, venezolana, mayor de edad, soltera, Profesión u Oficio Oficinista, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.121.859 y residenciada en la calle 4, casa N° 11, sector II, Baraure Centro, Araure Estado Portuguesa, por el delito de Complicidad en Destrucción y alteración de Libro Diario, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, en perjuicio de la Administración de Justicia, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
Impuestas las partes del motivo de la audiencia y vista la inasistencia de la acusada TEODULA ARENAS, este Tribunal, visto los múltiples diferimientos en la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, la mayoría de los cuales han sido por la imposibilidad de reunir a todas las partes, se acuerda la separación de la causa en relación a la mencionada ciudadana TEODULA ARENAS NUÑEZ, a los fines de decidir con prontitud en relación a la ciudadana CELIDA ROSA PIÑA, vistas las circunstancias del caso, todo de conformidad con el numeral 1° y del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevee las excepciones al principio de unidad del proceso.
SEGUNDO:
Cursa en autos información suministrada por el servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en cuanto al señalamiento realizado por el Abogado Defensor Carlos Campos en el sentido de hacer saber que la ciudadana Celida Rosa Piña falleció, hecho éste que es del conocimiento de las partes, por lo que al serle cedido el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público que asistió a la audiencia preliminar Abg. Gladis Ballesteros, solicitó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Celida Rosa Piña, de conformidad con el artículo 48 ordinal 1° en relación con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal.
Por su parte el Abogado Miguel Alvarado Piña, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Celida Rosa Piña, se adhirió a la solicitud fiscal y consignó copia certifica del acta de defunción.
Ahora bien, en vista de la consignación de la Copia Certificada del Acta de Defunción N° 355, suscrita por Wilmer Colmenarez en su condición de Director de Gestión Ciudadana y Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, este juzgado procede a constatar los datos de identificación reportado en dicho documento, con lo existente en autos y se observa que se trata de la misma persona, con lo que queda fehacientemente verificada la muerte de la ciudadana CELIDA ROSA PIÑA, por dársele valor de prueba a la actuación de donde se evidencia al deceso del la ya citada ciudadana en fecha 22 de agosto de 2003 y en virtud de que esta circunstancia se encuentra dentro de los supuestos previstos en el articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer dicha norma: “…Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado…” en consecuencia, lo que procede es decretar el Sobreseimiento de conformidad con el Ordinal 3° de articulo 318 del citado texto adjetivo penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIR LA ACCION PENAL en la causa instruida contra la ciudadana Piña Celida Rosa, venezolana, mayor de edad, soltera, Profesión u Oficio Oficinista, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.121.859 y residenciado en la calle 4, casa N° 11, sector II, Baraure Centro, Araure Estado Portuguesa, por haberse extinguido la acción por muerte de la imputada, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del articulo 318 ejudem.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
El Secretario,
Abg. Giuseppe Pagliocca.
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