REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO N° 2

Guanare, 28 de septiembre de 2004
Años 194° y 145°


CAUSA: 2M-31-03

JUEZ PRESIDENTE: ABG. NARVY ABREU MONCADA.

JUECES ESCABINOS
TITULARES: GLADIS SILENIS SANCHEZ RODRIGUEZ
MILDRED YMALAY ANDRADES BERNAL

JUEZ ESCABINO SUPLENTE AURY COROMOTO PEREZ OROZCO.


ACUSADOS: NEY ANTONIO PIMENTEL
YILBERT PLACIDO TORO CASTILLO


DEFENSOR PÚBLICO: ABG. INOCENCIO GOMEZ SEQUERA


VICTIMA: WILFREDO DELGADO DIAZ



ACUSADOR: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JOSÉ JESÚS TORRES LEAL.


DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE
COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO
INDEBIDO DE ARMAS.

SECRETARIA: ABG. REINA RANGEL




Se inició el juicio oral y público en fecha 06 de septiembre de 2004, en la presente causa seguida contra los ciudadanos NEY ANTONIO PIMENTEL PËREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, funcionario policial, natural de Biscucuy Municipio Sucre, Estado Portuguesa, nacido en fecha 31-1202-1970, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.729.608 residenciado en la calle Principal, casa si número, Población de Las Cruces, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, y a YILBERT PLACIDO TORO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, funcionario policial, natural de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 11-09-79, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.332.523, residenciado en el Barrio San José, callejón 3, casa No. 73, Guanare, Estado Portuguesa por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva y Uso indebido de armas previstos y sancionados en el artículo 407, en concordancia con el articulo 426 del Código Penal y artículo 282 ejusdem por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico Abogado José Jesús Torres Leal.


El día 14 de septiembre de 2004, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio N° 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, y se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:


DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO


En fecha 24 de Junio de 2001, siendo las 10:40 horas de la noche en momentos en que funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 01 y destacados en la Brigada Motorizada, Ciudadanos: Distinguido (PEP) NEY ANTONIO PIMENTEL PÉREZ y YILBERT PLACIDO TORO CASTILLO, realizaban patrullaje de rutina a bordo de una Unidad moto, por el Barrio San Rafael de la Colonia en una parte donde carecía de luz artificial, avistaron la silueta de dos personas que al notar la presencia policial se dispusieron a salir corriendo, y a quienes se les dio la voz de alto, sin hacer caso omiso, logran introducirse en el solar de una vivienda, habitada por la familia HERNÁNDEZ y en un presunto enfrentamiento logran herir de gravedad en el interior de dicho solar, a una persona que fue identificado inicialmente como DANIEL JOSÉ DELGADO DÍAZ, siendo trasladado por sus familiares al Hospital Universitario “Dr. Miguel Oráa”, de esta ciudad donde falleció posteriormente a consecuencia de EDEMA CEREBRAL MARCADO, LESIÓN DE MASA ENCEFÁLICA HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN REGIÓN PARIETAL DERECHO, y al tomársele muestras dactiloscópica al cadáver dio como resultado que la persona herida en el presunto enfrentamiento, respondía de manera verdadera, al nombre de WILFREDO DELGADO DÍAZ, victima en la presente causa. En el curso de la investigación se determinó que no existió tal enfrentamiento entre los funcionarios mencionados y la victima hoy occiso, igualmente que, los responsables de dicha muerte eran los funcionarios antes mencionados.


La Fiscalía del Ministerio Público, calificó jurídicamente el hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD Correspectiva y USO INDEBIDO DE ARMAS, previstos y sancionados en el artículo 407, en relación con el artículo 426 del Código Penal solicitó una sentencia condenatoria, y concedido el Derecho de palabra para exponer sus conclusiones, el Fiscal del Ministerio Público renunció de manera expresa a hacer sus alegatos, llegando inclusive a retirarse de la Sala de Audiencia, tal y como consta en el Acta de debate.


Por su parte la defensa, manifestó que durante el desarrollo del debate, quedaría demostrada la inocencia de su defendido. Finalmente en sus conclusiones, manifestó que quedó demostrada la no culpabilidad de los acusados solicitó por tanto una sentencia absolutoria para ambos delitos.


El acusado Ney Pimentel manifestó que estaba con otro funcionario en el Barrio San Rafael, cuando avistaron a dos personas, se les dio la voz de alto dos veces, y uno de las personas hizo un disparo, por lo se metieron al matorral, que era oscuro, fueron sin chaleco, se escucha otra detonación, por lo que tuvieron que hacer uso del arma , la accionó dos veces, en razón de que hubo enfrentamiento. Luego procedieron a buscar la moto, fueron a pedir apoyo, regresaron al sitio. Del sitio los familiares sacaron a una persona, se consiguió un armamento, marca Amadeo Rossi. Por su parte el acusado Yilbert Plácido Toro manifestó que avistaron a dos ciudadanos, se metieron a un matorral, iluminado naturalmente, luego se oyó un disparo, en vista de eso se refugiaron, se oyó un nuevo disparo, por lo que el hizo un primer disparo preventivo, y después un segundo disparo, que iban carentes de chaleco ni linterna. Cuando regresaron al sitio había mucho hermetismo, nadie quería decir nada, después les informaron que del matorral habían sacado a una persona herida. Al final del debate no manifestaron nada más.

Durante la recepción de las pruebas se oyeron las siguientes declaraciones:


Se tomó la declaración del funcionario Juan Carlos Gil, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en relación a la práctica de Experticia Química a fin de determinar la presencia de Ion Nitrato realizada en un arma de fuego, la cual arrojó como resultado positivo, lo cual significa que el arma fue disparada. Manifestó que no se puede determinar la data en que fue disparada.

Se oyó la declaración del testigo de la defensa José Gregorio Vargas, quien manifestó que se desempeñaba”para esa época” como Comandante de la Policía, se habían recibido quejas sobre un ciudadano; le habían oficiado, razón por la cual envió una comisión al sitio a fin de que realizara patrullaje constante en el sector, con dos funcionarios, supuestamente hubo un enfrentamiento, no había comunicación, pidieron refuerzo, por lo que se trasladó con Coromoto Rosales en calidad de apoyo al sitio, no había nadie al llegar al sector, era un lugar abandonado, había mucho monte, al fondo no estaba cercado, se encontró un arma, tipo revólver, calibre 38, marca Amadeo Rossi, cuatro (4) cartuchos, dos (2) percutidos, y dos (2) sin percutir, dijo que en el sitio nadie les había dado ninguna información, había restos de sangre, y por último manifestó que se había tomado el arma. Manifestó que como policía se encontraba en el sitio a fin de resguardar las evidencias, y que tomó las evidencias, porque el sitio es peligroso, riesgoso, y que fueron recogidas con mucho cuidado, porque debido a lo peligroso del sitio había mucho riesgo dejar un funcionario allí. Manifestó que solo mandó de comisión dos funcionarios porque fueron instrucciones superiores, y que iban sin equipos, ni chalecos porque ese organismo posee muchas deficiencias en cuanto a dotación de equipos, y no pudo tomar las previsiones para el caso porque no hay comunicación en Mesa de Cavacas.


Por su parte el funcionario policial, Coromoto Rosales, manifestó que llegó al lugar del hecho en apoyo a los acusados en compañía del Sargento Vargas, que ya había pasado todo, indicó que en el sitio hay una pared grande, “chamizos”, y al lado de una mata de cambur se encontró un revólver, lo recogieron, y lo metieron a una bolsa, luego vieron un charco de sangre.


Se oyó la declaración de Marielba Camargo Rísquez quien manifestó no tener ningún conocimiento del hecho, porque cuando ocurrió estaba ausente de Guanare, se enteró del hecho a los dos días, por información del vecino del frente.


Se oyó la declaración de Milton Gustavo García quien manifestó que como autoridad civil lo único que sabía era que habían denuncias de algunos vecinos del Barrio San Rafael de que el occiso atracaba, que era “azote de barrio”, que no lo conocía, solo sabía que había denuncias en su contra, y por eso lo había informado al puesto policial para que practicara recorridos por el Sector.


Se recibió la declaración del funcionario Carlos García, quien manifestó que realizó junto a Rodrigo Linares reconocimiento de cadáver de un a persona de sexo masculino, contextura delgada, que presentaba una herida, suturada, y otra en la región parietal izquierda, presuntamente por arma de fuego. Se le practico macerado en las manos y se colecto para necrodactilia y otras experticias. Así mismo manifestó que realizo inspección Ocular N° 636, en el cual fue comisionado junto a Rodrigo Linarez hasta el patio de la vivienda de la familia Hernández Pérez ubicada en el barrio San Rafael; accedieron a esta a través del interior de la casa, hasta la parte posterior en donde se ubico una mancha de color pardo rojizo a tres metros de la pared de bloques y a un metro de cerca de alambre de púas parcialmente caído, el sitio estaba rodeado de maleza y árboles frutales con iluminación clara, manifestó que se traslado dos veces la primera vez de noche en la cual la iluminación era escasa y la otra vez se traslado de día. Fue colectado muestra de sustancia de color pardo rojizo. Así mismo manifestó que realizo inspección ocular y tomas fotográficas signado con el N° 638 de fecha 25-06-2001, en el cual fue comisionado con el funcionario José Sequera y Héctor Fuenmayor a la parte trasera de la vivienda de la familia Hernández Pérez ubicada en el barrio San Rafael a fin de dejar constancia de la iluminación; manifestó que hizo esta segunda inspección a fin de verificar la intensidad de la iluminación la cual era escasa.


Por otra parte se recibió la declaración del funcionario Cesar Montilla, quien practico experticia de reconocimiento y comparación balísticas a tres armas de fuego y dos conchas, a fin de determinar las características y el estado actual de dichas armas y de determinar si las conchas percutidas fueron impactadas; concluyendo que con esas armas de fuego se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad debido a sus impactos rasantes y perforantes y dependiendo de la zona anatómica comprometida. En cuanto a las armas de fuego adujo que se trataba de dos revólveres y una pistola, las cuales enumero del uno al tres. La numero uno se trataba de un arma de Fuego tipo Revolver marca Amadeo Rossi, la cual no se determino a quien pertenecía. La número dos se trataba de un arma de fuego marca Universal. Y por ultimo la número tres se trataba de un arma de fuego tipo pistola marca Pietro Veretta. Las ultimas dos armas pertenecían a la policía del estado Portuguesa cuya inscripción estaba en los laterales. Todas estas armas poseen gran potencia y fuerza de impacto; y cuyo alcance puede llegar a los 100 metros.


Por otra parte se recibió la declaración del funcionario Luis José Carillo, quien practico experticia hematológica y determinación de grupo sanguíneo N° 9700-057-DC854, de fecha 12-07-2001, en el cual manifestó que le fueron remitidas dos muestra al laboratorio, tomadas una del sitio del suceso y otra de un cadáver; a la primera muestra se le realizo prueba de orientación a fin de determinar si se trataba de sustancia hemática, dando como resultado Positivo. A la segunda muestra se le hicieron los análisis correspondientes concluyéndose que se trataba de sangre correspondiente al grupo sanguíneo tipo O. de igual manera manifestó que realizo experticia de determinación de Iones de nitrato a las manos del cadáver la cual dio como resultado negativo y queda como conclusión que no hubo la presencia de Ion nitrato, ósea negativo a la presencia de pólvora; dicha prueba es de orientación, prueba de certeza es la prueba de ATD.


Así mismo se recibió la declaración del funcionario del medico Anatomopatologo Dr. Rafael Bruzual Villegas, en relación al formulario de registro y muerte al cadáver de Wilfredo Delgado Díaz, manifestando que se trataba de un cadáver masculino, que presentaba herida de cuero cabelludo suturada de tres centímetros, herida por arma de fuego en región Frontoparietal derecho, trayectoria oblicua de derecha a izquierda, lesión de maza encefálica, edema cerebral marcado, con orificio de salida en región occipital izquierdo. Concluyendo como causa de muerte paro respiratorio.


Así mismo declaro el funcionario Ernesto José Franco, quien declaro en relación al informe de trayectoria balística N° 9700-057-920, de fecha 26-07-2001, a fin de establecer la posición de la victima, victimario y del arma, para lo cual tomo en consideración la inspección Ocular practicada en le sitio del suceso y el protocolo de autopsia, concluyendo que según los recorridos la victima al momento de recibir la lesión que le causo la muerte se encontraba en igual plano horizontal que el tirador, con su región cefálica ladeada a la derecha; en cuanto al disparo fue a distancia, ósea a mas de 60 cm.


El funcionario Miguel Segundo Pérez manifestó que realizo experticia dactiloscópica N° 432 de fecha 14-07-2001, en razón de que no se sabia cual era el nombre del cadáver y había duda de cual era su identificación, en la cual fueron comparadas las impresiones dactilares de necrodactilia realizadas al cadáver de un ciudadano que inicialmente había sido identificado como DELGADO DIAZ DANIEL JOSE, con impresiones dactilares llevadas por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y en la que concluyo que hechas las comparaciones, clasificación y búsqueda, las impresiones dactilares de necrodactilia correspondían a una persona con registro policial a nombre de DELGADO DIAZ WILFREDO.


El funcionario Fredy Mogollón, manifestó que su labor consistía en hacer una representación grafica del sitio donde ocurrieron los hechos específicamente en le área donde se encontró sustancia de color pardo rojizo, tomando en consideración tomando en inspección ocular N° 636.


Se oyó la declaración de la ciudadana Ana Carina Hernández de Pérez, quien manifestó que reside en el sector la colonia, de San Rafael, el día del hecho no estaba en su casa, pero que tenia conocimiento de que a unos muchachos los “estaba carrereando” unos policías (textual); a uno le decían el Pelón que no sabia su nombre, vivía frente a su casa y era de apellido Díaz; el pelón entro por el frente de su casa, por la puerta, vio que paso atravesando su casa, los muchachos que lo perseguían entraron a su casa y se dirigieron hacia el patio, no pudo verlos por que en ese momento estaba de espalda, oyó varios disparos, como seis u ocho en el patio, después entraron los familiares del pelón y lo sacaron para el hospital.


Por otra parte se oyó la declaración de José Enrique Carvajal Hernández, quien manifestó que era día domingo como a las ocho de la noche estaba en su casa viendo televisión con la puerta abierta cuando entro el “finado Wilfredo” a quien le decían el Pelón, el estaba de espalda no pudo ver si cargaba arma pero estaba muy nervioso, no le preguntamos nada, en la sala se paro se fue por la cocina al solar por que lo estaban persiguiendo luego entraron dos tipos encapuchados y no les vio armas se dirigieron hacia el patio se oyó un disparo luego salieron por la sala y se despidieron “que tengan buenas noches”; luego entraron los familiares del pelón y se lo llevaron, luego llego la policía entraron por la Tabaquera que esta en el patio y preguntaron lo que había ocurrido.


Al momento de la recepción de las pruebas no comparecieron los ciudadanos Bonifacio Alí Delgado Díaz, de quien manifestare el representante del Ministerio Público en sala de juicio haber fallecido, ni comparecieron los ciudadanos Wilmer José Delgado Díaz, ni Yamileidys del Carmen Colmenares Romero, de los cuales fuere oferente el Ministerio Público, y cuya carga de hacerlos comparecer a la continuación del juicio oral y público fuere expresamente asumida por su representante tal y como consta en el acta del debate, razón por la cual el tribunal no hará ninguna mención a los referidos ciudadanos por no estar lograda su recepción, no compareciendo tampoco el ciudadano Silvino Chinchilla, testigo de la defensa.


Incidencia


Considera quien Preside este Tribunal Mixto importante acotar que en el curso del debate oral y público, la defensa solicitó la nulidad de la incorporación de la prueba “Experticia Química y determinación de Iones de Nitrato No. No. 9700-057-852. En razón de que fue practicada por Luis Carrillo, y no por el funcionario Juan Carlos Gil, quien la suscribe tal y como se evidencia de la revisión de dicha Experticia, invocando lo previsto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal y pretendiendo alegar violación al debido proceso; así mismo observa este Tribunal que dicha solicitud no encuadra en los supuestos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la defensa no menciona cual derecho o garantía constitucional considera que le fue vulnerada, salvo que señala de una manera vaga e imprecisa violación al debido proceso, vaguedad que se torna imprecisa máxime cuando el artículo 49 establece diversos supuestos de amplio contenido; más aun en razón a lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:


Artículo 193: “omissis….la solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, (cursivas propias) y propondrá la solución…omissis”, así mismo señala la precitada norma en su último aparte: “la solicitud de nulidad presentada extemporáneamente o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el Tribunal ante el cual se formula” (cursivas propias). De lo anterior se deduce que tratándose en el caso de marras de una denuncia que no cumple con lo extremos de ley, en virtud de que la defensa no precisa en su pedimento cuáles derechos y garantías del interesado afectaban ni como los afecta, en consecuencia la solicitud de nulidad fue declarada inadmisible.


Por su parte, el representante del Ministerio Público solicitó la nulidad de todo lo actuado durante el debate y se repusiera la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar, en razón de que era evidente que hubo error material en cuanto al ofrecimiento de la Experticia Química y determinación de Iones de Nitrato No. 9700-057-852 y el experto que la practicó, ya que en la mencionada experticia se señala que fue practicada por el funcionario Luis Carrillo, quien la suscribe y no por el funcionario Juan Carlos Gil, tal y como consta en el auto de apertura a juicio, tal solicitud se declara igualmente inadmisible por carecer del fundamento legal establecido en el artículo 193, en su último aparte del Código Orgánico Procesa Penal, siendo validas las motivaciones expresadas en la solicitud de nulidad de la Defensa, aunado a que el Fiscal del Ministerio Público no ejerció en la oportunidad legal los remedios procesales correspondientes.


Declara inadmisibles las nulidades solicitadas el tribunal procedió a recepcionar el medio de prueba por cuanto revisada como fue minuciosamente la causa este se observó que fue ofrecido como medio probatorio la Experticia Química y determinación de Iones de Nitrato No. No. 9700-057-852, y como órgano de prueba el Experto Luis Carrillo, quien rendiría su testimonio en el momento de ser recepcionada su declaración en relación a las actuaciones realizadas por él.


DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS


Estima este Tribunal que los hechos acreditados durante el Juicio oral y público, a través de las pruebas aportadas por el Ministerio público y de la defensa, resultaron ser los siguientes:


En fecha 24 de Junio de 2001, siendo las 10:40 horas de la noche en momentos en que funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 01 y destacados en la Brigada Motorizada, Ciudadanos: Distinguido (PEP) NEY ANTONIO PIMENTEL PÉREZ y YILBERT PLACIDO TORO CASTILLO, realizaban patrullaje de rutina a bordo de una Unidad moto, por el Barrio San Rafael de la Colonia en una parte donde carecía de luz artificial, avistaron la silueta de dos personas que al notar la presencia policial se dispusieron a salir corriendo, y a quienes se les dio la voz de alto, sin hacer caso omiso, logran introducirse en el solar de una vivienda, habitada por la familia HERNÁNDEZ y en un presunto enfrentamiento logran herir de gravedad en el interior de dicho solar, a una persona que fue identificado inicialmente como DANIEL JOSÉ DELGADO DÍAZ, siendo trasladado por sus familiares al Hospital Universitario “Dr. Miguel Oráa”, de esta ciudad donde falleció posteriormente a consecuencia de EDEMA CEREBRAL MARCADO, LESIÓN DE MASA ENCEFÁLICA HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN REGIÓN PARIETAL DERECHO, y al tomársele muestras dactiloscópica al cadáver dio como resultado que la persona herida en el presunto enfrentamiento, respondía de manera verdadera, al nombre de WILFREDO DELGADO DÍAZ.


Ciertamente, mediante los siguientes elementos probatorios se aprecian, valoran y fundamentan los hechos antes enunciados, a saber:


1.- Se tomó la declaración del funcionario Juan Carlos Gil, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en relación a la práctica de Experticia Química (Determinación de Ion Nitrato) No. 9700-057-853 de fecha 25 de julio de 2001, realizada en un arma de fuego, la cual arrojó como resultado positivo, lo cual significa que el arma fue disparada dicho funcionario por ser hábil y capaz, que merece credibilidad, pero la conclusión a que llegó el experto, fuese afirmativa o negativa, no altera ni aporta al Tribunal, circunstancia alguna que haya llevado a este tribunal a establecer responsabilidad penal de los acusados, ni tampoco infiere alguna otra circunstancia relativa al tiempo, modo y lugar del suceso, razón por la cual el Tribunal, desestima tal declaración por no ser de aquellas que aportan al debate oral y público, la certeza requerida en cuanto a los hechos que pretenden probarse, ni contribuyó a la probanza de aquellos en que efectivamente se concluyó.


2.-Se oyó la declaración del testigo de la defensa José Gregorio Vargas, quien manifestó que se desempeñaba como Comandante de la Policía, y que envió una comisión al sitio a fin de que realizara patrullaje constante en el sector San Rafael, con dos funcionarios, en el que manifestó que “supuestamente hubo un enfrentamiento”, y que los funcionarios comisionados pidieron refuerzo, por lo que se trasladó con Coromoto Rosales al sitio, y coincidente con lo manifestado con lo reflejado en la Inspección del lugar en cuanto a que era un lugar abandonado, había mucho monte, y al hallazgo de un arma de fuego, marca Amadeo Rossi, cuatro (4) cartuchos, dos (2) percutidos, y dos (2) sin percutir, y de restos de sangre, tal y como lo manifestaren los funcionarios Carlos García y Rodrigo Linares en relación al hallazgo de una sustancia de color pardo rojizo en el lugar del suceso que después se determinare como sustancia hemática. Tal ciudadano, si bien lo estimó el Tribunal como hábil y capaz, compareciente a la sala de juicio durante el desarrollo del debate oral, no aporta al Tribunal certeza alguna que induzca a la mayoría sentenciadora a establecer la responsabilidad penal de los acusados Ney Antonio Pimentel Pérez y Yilbert Placido Toro Castillo, puesto que señala que su presencia en el lugar del hecho fue debido que fueron comisionados a realizar patrullaje policial en el Sector.


3.- Con la declaración del funcionario policial, Coromoto Rosales, testigo de la defensa, quien manifestó que llegó al lugar del hecho en apoyo a los acusados en compañía del Sargento Vargas, que ya había pasado todo, indicó que en el sitio hay una pared grande, “chamizos”, y al lado de una mata de cambur se encontró un revólver, lo recogieron, y lo metieron a una bolsa, luego vieron un charco de sangre, dicha declaración la estima este tribunal como cierta, por tratarse de un funcionario hábil y capaz que merece credibilidad sobre sus dichos y que adminicula esta juzgadora con lo manifestado por José Gregorio Vargas en cuanto a que se trasladó en apoyo a otros dos funcionarios y al hallazgo de sustancia hemática en el solar del inmuebles que a través de la Experticia Hematológica quedó determinado ser sangre, razón por la cual este Tribunal solo la valora en la dimensión descrita en razón de que su declaración se desprende que no estuvo presente al momento de la ocurrencia del hecho.


4.- En cuanto a la declaración de Marielba Camargo Rísquez, testigo de la defensa, quien manifestó no tener ningún conocimiento del hecho, porque cuando ocurrió estaba ausente de Guanare, se enteró del hecho a los dos días, por información del vecino del frente, este tribunal considera que la presente testimonial no aporta ninguna circunstancia que induzca a este Tribunal a establecer responsabilidad penal alguna en contra de los acusados ya que dicha ciudadana manifestó no tener conocimiento sobre los hechos debatidos en el juicio, razón por la cual este tribunal no la valora para fundar su decisión.


5. En relación a la testimonial de Milton Gustavo García, testigo de la defensa, quien manifestó que como autoridad civil lo único que sabía era que habían denuncias de algunos vecinos del Barrio San Rafael de que el occiso atracaba, que era “azote de barrio” (textual), y había informado al puesto policial para que practicara recorridos por el Sector, este Tribunal considera que su declaración solo se basa en aspectos subjetivos sobre el comportamiento o conducta de Wilfredo Díaz, aspectos estos que no inciden de manera alguna a determinar responsabilidad alguna de los acusados ni aportan nada en relación con la ocurrencia del hecho, razón por la cual este Tribunal lo desestima para fundar su decisión.


6.- Con la declaración del funcionario Carlos García, quien manifestó que realizó junto a Rodrigo Linares reconocimiento de cadáver de una persona de sexo masculino, contextura delgada, que presentaba una herida con borde irregular suturada y otra en la región parietal izquierda, presuntamente por arma de fuego, así como se le tomaron muestras para necrodactilia y otras experticias, lo cual da la certeza a este tribunal en cuanto que la muerte de Wilfredo Delgado Díaz se produjo por heridas producidas por arma de fuego. Y en cuanto a la inspección Ocular N° 636, la cual realizó en el patio de la vivienda de la familia Hernández Pérez ubicada en el barrio San Rafael en donde se halló en la parte posterior una mancha de color pardo rojizo que quedare probado con la Experticia Hematológica ser de naturaleza hemática. Así mismo manifestó que realizo inspección ocular y tomas fotográficas signado con el N° 638 de fecha 25-06-2001, en el cual fue comisionado a fin de verificar la iluminación en la parte trasera de la vivienda de la familia Hernández Pérez ubicada en el barrio San Rafael y concluyendo que la intensidad de la iluminación era escasa, dichas declaraciones emanadas del experto in valorem las estima este tribunal como ciertas y les da credibilidad por ser de funcionario hábil, capaz que tiene la experiencia y los conocimientos necesarios para indicar a este tribunal sobre circunstancias que permitan a este Juzgado establecer la ocurrencia del hecho, pero no obstante sus conclusiones quedan aisladas en razón de que ninguna de las declaraciones rendidas en sala permiten adminicularlas con responsabilidad penal de los acusados, razón por la cual se estima que no aportan nada en relación al hecho debatido.


7.- Con la declaración del funcionario Cesar Montilla, quien practicó Experticia de reconocimiento y comparación balística a tres armas de fuego y dos conchas; concluyendo que las armas de fuego eran dos revólveres y una pistola, y que enumeradas eran: un arma de Fuego tipo Revolver marca Amadeo Rossi, la cual no se determino a quien pertenecía. La número dos se trataba de un arma de fuego marca Universal. Y por ultimo la número tres se trataba de un arma de fuego tipo pistola marca Pietro Veretta. Las ultimas dos armas pertenecían a la policía del estado Portuguesa, en cuanto a lo manifestado por dicho funcionario este tribunal lo estima como cierto y veraz, por ser funcionario hábil que tiene conocimientos suficientes, pero que la conclusión a que ha llegado no aporta para este Tribunal ninguna circunstancia que permita relacionarlo con responsabilidad alguna de los acusados Ney Antonio Pimentel Pérez y Yilbert Placido Toro Castillo en el hecho debatido en el presente juicio.


8.-Con la declaración del funcionario Luis José Carillo, quien practico experticia hematológica y determinación de grupo sanguíneo N° 9700-057-DC854, de fecha 12-07-2001, en el cual manifestó que le fueron remitidas dos muestra al laboratorio, tomadas una del sitio del suceso y otra de un cadáver; a la primera muestra se le realizo prueba de orientación a fin de determinar si se trataba de sustancia hemática, dando como resultado Positivo. A la segunda muestra se le hicieron los análisis correspondientes concluyéndose que se trataba de sangre correspondiente al grupo sanguíneo tipo “O” y de igual manera manifestó que realizo experticia de determinación de Iones de nitrato a las manos del cadáver la cual dio como resultado negativo y queda como conclusión que no hubo la presencia de Ion nitrato, ósea negativo a la presencia de pólvora; dicha prueba es de orientación, prueba de certeza es la prueba de ATD. En cuanto a la declaración de dicho funcionario en la actuación basada en dejar constancia de la naturaleza hemática de la sustancia hallada en el patio trasero de la vivienda mencionada; dicho funcionario por ser hábil y capaz, que merece credibilidad en sus dichos, no menos cierto es, que la conclusión a que hubiese podido llegar el experto, fuese afirmativa o negativa, no altera ni aporta al Tribunal, circunstancia alguna, en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados, ni tampoco infiere alguna otra circunstancia relativa al tiempo, modo y lugar del suceso, razón por la cual el Tribunal, desestima tal declaración por no ser de aquellas que aportan al debate oral y público, la certeza requerida en cuanto a los hechos que pretenden probarse, ni contribuyó a la probanza de aquellos en que efectivamente se concluyó.


9.- Con la declaración del funcionario del medico Anatomopatologo Dr. Rafael Bruzual Villegas, en relación al formulario de registro y muerte al cadáver de Wilfredo Delgado Díaz, manifestando que se trataba de un cadáver masculino, que presentaba herida de cuero cabelludo suturada de tres centímetros, herida por arma de fuego en región Frontoparietal derecho, trayectoria oblicua de derecha a izquierda, lesión de maza encefálica, edema cerebral marcado, con orificio de salida en región occipital izquierdo. Se comprueba ante el Tribunal que la víctima murió a consecuencia de herida producida por un arma de fuego..


10.- Así mismo declaro el funcionario Ernesto José Franco, quien declaro en relación al informe de trayectoria balística N° 9700-057-920, de fecha 26-07-2001, a fin de establecer la posición de la victima, victimario y del arma, concluyendo que la victima al momento de recibir la lesión que le causo la muerte se encontraba en igual plano horizontal que el tirador, y que el disparo fue a distancia, dicha declaración emanada del experto in valorem las estima este tribunal como ciertas y les da credibilidad por ser de funcionario hábil, si bien es cierto que se trata de un funcionario hábil y capaz, que merece credibilidad en sus dichos, sin embargo considera este tribunal que la conclusión a la que llegó el experto, no altera ni aporta al Tribunal, circunstancia alguna, ni convencimiento, en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados, ni tampoco infiere de manera determinante en circunstancias relativa al tiempo, modo y lugar del suceso, razón por la cual el Tribunal, desestima tal declaración por no ser de aquellas que aportan al debate oral y público, la certeza requerida en cuanto a los hechos que pretenden probarse, ni contribuyó a la probanza de aquellos en que efectivamente se concluyó.


11.-Con la declaración del funcionario Miguel Segundo Pérez manifestó quien realizo experticia dactiloscópica N° 432 de fecha 14-07-2001, y en la que en la cual fueron comparadas las impresiones dactilares de necrodactilia realizadas al cadáver de un ciudadano que inicialmente había sido identificado como DELGADO DIAZ DANIEL JOSE, con impresiones dactilares llevadas por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y en la que concluyo que hechas las comparaciones, clasificación y búsqueda, las impresiones dactilares de necrodactilia correspondían a una persona con registro policial a nombre de DELGADO DIAZ WILFREDO, dicha declaración la estima este Tribunal como cierta y le da pleno valor probatorio en cuanto a la identificación del ciudadano que apareciere mencionado como víctima.


12.-El funcionario Fredy Mogollón, manifestó que su labor consistía en hacer una representación grafica del sitio donde ocurrieron los hechos específicamente en le área donde se encontró sustancia de color pardo rojizo, tomando en consideración tomando en inspección ocular N° 636 si bien es cierto dicha declaración la valora este tribunal por provenir de persona capaz, y hábil por lo que este tribunal lo desestima por cuanto dicho testimonio no aporta nada a este tribunal en cuanto a la responsabilidad de los acusados en cuanto al hecho debatido en el presente juicio.


13.- Se oyó la declaración de la ciudadana Ana Carina Hernández de Pérez, cuya declaración es contradictoria ya que en primer término señala que el día del hecho no estaba en su casa, pero que tenia conocimiento de que a unos muchachos los “estaba carrereando” unos policías (textual); a uno le decían el Pelón que no sabia su nombre, vivía frente a su casa y era de apellido Díaz; y por potra parte señala que el día del hecho “el pelón entró por el frente de mi casa, por la puerta, vi que pasó atravesando su casa, los muchachos que lo perseguían entraron a su casa y se dirigieron hacia el patio” (textual), y que no pudo verlos porque en ese momento estaba de espalda, oyó varios disparos, como seis u ocho en el patio, después entraron los familiares de “El pelón “ (textual) y lo sacaron para el hospital. En cuanto a este particular, tal ciudadana, si bien lo estimó el Tribunal como hábil y capaz, compareciente a la sala de juicio durante el desarrollo del debate oral, no aporta al Tribunal certeza ni convencimiento alguno que induzca a la mayoría sentenciadora a establecer la responsabilidad penal en la persona de los acusados Ney Antonio Pimentel Pérez y Yilbert Placido Toro Castillo, puesto que, no obstante de estar comprobada la muerte del ciudadano Wilfredo Delgado Díaz, no se demostró de las pruebas aportadas durante el debate, quién produjo la herida que causó el paro respiratorio y en consecuencia la muerte de la víctima, en consecuencia, la responsabilidad penal del agente quedó innominada.


14.-Por otra parte se oyó la declaración de José Enrique Carvajal Hernández, quien manifestó que estaba en su casa cuando entro el “finado Wilfredo” a quien le decían el Pelón, “el estaba de espalda”, se paró, se fue por la cocina al solar por que lo estaban persiguiendo; luego entraron dos tipos encapuchados, no les vio armas, que se dirigieron hacia el patio, se oyó un disparo luego salieron por la sala y se despidieron “que tengan buenas noches”; luego entraron los familiares del pelón y se lo llevaron. En cuanto a este particular, tal ciudadano, si bien lo estimó el Tribunal como hábil y capaz, compareciente a la sala de juicio durante el desarrollo del debate oral, no aporta al Tribunal certeza alguna que induzca a la mayoría sentenciadora a establecer la responsabilidad penal en la persona de los acusados Ney Antonio Pimentel Pérez y Yilbert Placido Toro Castillo, puesto que, no obstante de estar comprobada la muerte del ciudadano Wilfredo Delgado Díaz, no menos cierto es, que no se demostró, quién produjo la herida que causó el paro respiratorio y en consecuencia la muerte de la víctima, por tanto, la responsabilidad penal del agente quedó innominada.


Estos elementos probatorios son apreciados por este Juzgado, al tener estos carácter firme, aunque carentes todos de circunstancias que permitan establecer responsabilidad penal alguna en la persona del acusado; así mismo fueron valorados conforme a la libre convicción que le asiste a este Tribunal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


Conforme a lo expuesto en los acápites anteriores, estima este Tribunal, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal de los acusados Ney Antonio Pimentel Pérez y Yilbert Placido Toro Castillo, ya que recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa, se observó que las mismas, analizadas en su contenido y objeto, no determinan la responsabilidad penal de los acusados en el hecho que le imputó el Ministerio Público en relación a la muerte del ciudadano Wilfredo Delgado Díaz, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que así pudiera apreciarse.


Es cierto que las declaraciones vertidas durante el desarrollo del debate, dan fe de la circunstancia de la muerte del ciudadano Wilfredo Delgado Díaz por lesión producida por arma de fuego, es decir, se comprobó la comisión de un hecho antíjurídico, tipificado en la ley como delito, pero carente de agente determinado, pues ni una sola declaración de las recepcionadas en sala, se constituye como elemento incriminatorio contra los ciudadanos , en consecuencia la culpabilidad del mismo queda desvirtuada, definiendo de esta manera la naturaleza absolutoria de la presente sentencia, como en efecto ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 2, constituido como Tribunal Mixto, por unanimidad, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE a los ciudadanos PIMENTEL PEREZ NEY ANTONIO, venezolano, mayor de edad, natural de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, soltero nacido en fecha 31-12-1970, funcionario Policial, titular de la cedula de identidad N° 10.729.608 y residenciado en la calle principal de la población de las cruces Municipio Sucre, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA prevista y sancionado en le articulo 407 en concordancia con el articulo 426 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 282 ejusdem por haberse visto rendida o no comprobada la pretensión del Ministerio Publico en cuanto a esos delitos. Y ABSUELVE a TORO YILBERT PLACIDO, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, soltero nacido en fecha 11-09-1979, funcionario Policial Titular de la Cedula de Identidad N° 14-332.523 y residenciado en el Barrio San José Calle 3 casa N° 73 Guanare estado Portuguesa, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 426 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 282 ejusdem por haberse visto rendida o no comprobada la pretensión del Ministerio Publico en Cuanto a esos delitos. Igualmente se le condena en costas al Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordeno el cese de la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en la Audiencia Oral de Presentación de detenidos.


El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 14 de Septiembre de 2004.


Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.


Ténganse por notificadas las partes de la presente publicación puesto que se publica dentro de as previsiones establecidas en el artículo 2365 del Código Orgánico Procesal Penal.





Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



La Juez Presidente,

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada




Escabino Titular N° 1 Escabino Titular N° 2

Gladis Silenis Sánchez Rodríguez. Mildred Ymalay Andrades Bernal




La Secretaria,

Abg. Reina Rangel.


Seguido se publicó siendo las 3:30 p.m, Conste. Strio.































HECHOS IMPUTADOS
En fecha 24 de Junio de 2001, siendo las 10:40 horas de la noche en momentos en que funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 01 y destacados en la Brigada Motorizada, Ciudadanos: Distinguido (PEP) NEY ANTONIO PIMENTEL PÉREZ y YILBERT PLACIDO TORO CASTILLO, realizaban patrullaje de rutina a bordo de una Unidad moto, por el Barrio San Rafael de la Colonia en una parte donde carecía de luz artificial, avistaron la silueta de dos personas que al notar la presencia policial se dispusieron a salir corriendo, y a quienes se les dio la voz de alto, sin hacer caso omiso, logran introducirse en el solar de una vivienda, habitada por la familia HERNÁNDEZ y en un presunto enfrentamiento logran herir de gravedad en el interior de dicho solar, a una persona que fue identificado inicialmente como DANIEL JOSÉ DELGADO DÍAZ, siendo trasladado por sus familiares al Hospital Universitario “Dr. Miguel Oráa”, de esta ciudad donde falleció posteriormente a consecuencia de EDEMA CEREBRAL MARCADO, LESIÓN DE MASA ENCEFÁLICA HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN REGIÓN PARIETAL DERECHO, y al tomársele muestras dactiloscópica al cadáver dio como resultado que la persona herida en el presunto enfrentamiento, respondía de manera verdadera, al nombre de WILFREDO DELGADO DÍAZ, victima en la presente causa. En el curso de la investigación se determinó que no existió tal enfrentamiento entre los funcionarios mencionados y la victima hoy occiso, igualmente que, los responsables de dicha muerte son los funcionarios antes mencionados, quienes conjuntamente actuaron en los hechos encuadrados en la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD Correspectiva y USO INDEBIDO DE ARMAS.
MEDIOS DE PRUEBA
1. Declaración de los Funcionario CARLOS GARCIA Y RODRIGO LINARES, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Portuguesa quienes practicaron INSPECCION OCULAR N° 635 de Fecha 25 de Junio de 2001 en la Morgue del Hospital “Miguel Oráa” de Guanare.
2. Declaración de los Funcionario CARLOS GARCIA Y RODRIGO LINARES, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Delegación Guanare, quienes practicaron INSPECCION OCULAR N° 635 de Fecha 25 de Junio de 2001 practicada en el patio posterior de la residencia de la familia HERNANDEZ PEREZ ubicado en el Barrio San Rafael de Guanare.
3. Declaración de los Funcionarios SUB-INSPECTOR JOSÉ SEQUERA Y AGENTES CARLOS GARCIA Y HECTOR FUENMAYOR Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Delegación Guanare, quienes practicaron INSPECCION OCULAR Y TOMAS FOTOGRAFICAS EN EL LUGAR DEL SUCESO signadas con el N° 638 de Fecha 25 de Junio de 2001.
4. Declaración del Funcionario CESAR MONTILLA Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Guanare, quienes practicaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, COMPARACIÓN BALISTICA Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL N° 9700-057-UB-851 de Fecha 10 de Julio de 2001.
5. Declaración del Funcionario LUIS JOSÉ CARRILLO Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Guanare, quienes practicaron EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUINEO N° 9700-057-DC-854 de Fecha 12 de Julio de 2001.
6. Declaración del Funcionario AGENTE MIGUEL SEGUNDO PEREZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Guanare, donde suscribe ACTA POLICIAL DE Fecha 14-07-2001 contentiva de EXPERTICIA DACTILOSCOPICA N° 432 .
7. Declaración del Medico Patólogo RAFAEL BRUZUAL VILLEGAS quien practico FORMULARIOS DE REGISTRO DE MUERTE Y PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 077-2001 de Fecha 25 de Junio de 2001.
8. Declaración del Funcionario JUAN CARLOS GIL CIBRIAN Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Guanare, quien practico EXPERTICIA QUÍMICA (DETERMINACIÓN DE ION NITRATO) N° 9700-057-853 SOBRE UN ARMA DE FUEGO de Fecha 25 de Julio de 2001.
9. Declaración del Funcionario ERNESTO JOSÉ FRANCO Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Guanare, quien realizo INFORME SOBRE TRAYECTORIA BALISTICA N° 9700-057-920 .
10. Declaración del Funcionario JUAN CARLOS GIL CIBRIAN Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Guanare, quien practico EXPERTICIA QUÍMICA (DETERMINACIÓN DE ION NITRATO) N° 9700-057-852 COLECTOR DE MUESTRAS de Fecha 30 de Julio de 2001.
11. Declaración del Agente FREDDY MOGOLLON Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Guanare, quien practico LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N°919 de Fecha 11 de Julio de 2001.
12. Declaración de la Ciudadana ANA CARINA HERNÁNDEZ DE PEREZ (TESTIGO ).
13. Entrevista al Ciudadano BONIFACIO ALI DELGADO DÍAZ (INFORMANTE).
14. Declaración del Ciudadano WILMER JOSÉ DELGADO DÍAZ (TESTIGO).
15. Declaración de la Ciudadana YAMILEYDIS DEL CARMEN COLMENARES ROMERO (INFORMANTE).
16. Declaración del Ciudadano JOSÉ ENRIQUE CARVAJAL HERNÁNDEZ (TESTIGO).
En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE a los Ciudadanos PIMENTEL PERÉZ NEY ANTONIO Venezolano, mayor de edad, natural de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, Soltero nacido en Fecha 31-12-1970, Funcionario Policial, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.729.608 y Residenciado en la Calle Principal de la población de las Cruces Municipio Sucre del Delito de Homicidio Intencional En Grado De Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el Artículo 282 ejusdem por haberse visto rendida o no comprobada la pretensión del Ministerio Público en cuanto a esos delitos y ABSUELVE TORO CASTILLO YILBERT PLÁCIDO, Venezolano, Mayor de Edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, Soltero nacido en Fecha 11-09-1979, Funcionario policial, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.332.523 y residenciado en el Barrio San José Calle 3 Casa N° 73 Guanare Estado portuguesa del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el Articulo 426 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 282 ejusdem por haberse visto rendida o no comprobada la pretensión del Ministerio Público en cuanto a esos delitos. Igualmente se le condena en costas al Estado Venezolano, de conformidad con los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordeno el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de Conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas en la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos