REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 30 de septiembre de 2004,
Años 194° y 145°

CAUSA: 2U-64-04

JUEZ PRESIDENTE: ABG. NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA

SECRETARIA: ABG. REINA RANGEL.

ACUSADOR: FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA.

VICTIMAS: FERNANDO NAVARRO PINTO
IRIS FABIOLA MOSQUERA

ACUSADO: TABLERO RADA TENYER ALBERTO

DEFENSOR: ABG. INOCENCIO GOMEZ SEQUERA

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO
AUTOMOTOR.

Se inició el juicio oral y público en fecha 09 de septiembre de 2004, en la presente causa seguida contra el ciudadano TENYER ALBERTO TABLERO RADA, Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, de 26 años de edad, Nacido el 17-06-1.977, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio mesonero, Titular de la Cédula de Identidad Nº-13.395.405, residenciado en el Barrio la Importancia, calle Principal Casa S/Nº, frente al local Bar-Restaurante La Florecita, Guanare Estado portuguesa. Asistido en la Defensa por Defensor Público Abg. Inocencio Gómez Sequera, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTORIA, previsto sancionado en los Artículos 5 en relación con el Articulo 6 Ordinales 1°,2°y 3° en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos FERNANDO JOSÉ NAVARRO PINTO Y MOSQUERA RIVERO IRIS FABIOLA, delito imputado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico.

El día 16 de septiembre de 2004, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio N° 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles, se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
El Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas:
1. Testimonio del Funcionario DTGDO. (PEP) JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ TORRES, Funcionario Adscrito a la Comandancia General de Policía y Destacado en la División de Investigación.
2. Testimonio del Funcionario AGENTE CONDUCTOR JOSÉ LUCENA Funcionario Adscrito a la Comandancia General de Policía.
3. Testimonio de la Funcionaria AUXILIAR AGENTE (PEP) IRIS GOZÁLEZ Funcionario Adscrito a la Comandancia General de Policía.
4. Testimonio del Ciudadano FERNANDO JOSÉ NAVARRO PINTO (VICTIMA-TESTIGO).
5. Testimonio de la Ciudadana IRIS FABIOLA MOSQUERA RIVERO (VICTIMA-TESTIGO).
6. Testimonio de la Ciudadana MARÍA AUXILIADORA ALDANA VASQUEZ (TESTIGO).
7. Testimonio de los Funcionarios AGENTES CESAR MONTILLA Y HECTOR FUENMAYOR. Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Portuguesa quienes practicaron INSPECCION OCULAR N ° 562 de Fecha 10-05-2004.
8. Testimonio del Funcionario Experto YOVANNY ENRIQUE OLIVARES Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Portuguesa, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-057-092 de Fecha 11-05-2004.
9. Testimonio del Funcionario Experto RAMÓN MENDOZA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Portuguesa, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO Y REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-057-ATP-649 de Fecha 11-05-2004.
10. Testimonio del Funcionario Experto RAMÓN MENDOZA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Portuguesa, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-057-650 de Fecha 11-05-2004.
La defensa por su parte ofreció los siguientes medios probatorios:
Declaración de los Ciudadanos HENRY COROMOTO ALBUJAS GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.244.004, FRANCISCO RAFAEL GIRAR MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.187.358, los dos primeros Residenciados en el Barrio la Importancia, Calle 2 Nº 40 y el Ciudadano HERNAN JESÚS RÁMIREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.630.210, quien reside en el Barrio Cementerio Calle Andrés Bello Casa S/Nº todos de Guanare, indicando su pertinencia y necesidad por cuanto los mismos eran testigos presenciales de la detención del imputado TENYER ALBERTO TABLERO RADA.

De la admisibilidad de la acusación:

Así mismo se admitió la acusación por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal así como los medios probatorios ofrecidos por las partes, a excepción del Acta de reconocimiento en rueda de imputados siendo el reconocedor el ciudadano FERNANDO JOSÉ NAVARRO PINTO, y Acta de reconocimiento en rueda de imputados siendo la reconocedora la ciudadana IRIS GABIOLA MOSQUERA RIVERO, ofrecidos por la representante del Ministerio Publico en razón de que este Tribunal considera que por su propia naturaleza son propias de la fase de investigación en la cual se persigue individualizar al imputado. Una vez admitida la acusación y antes del debate, se le informó al acusado de las formas alternativas de prosecución del proceso específicamente del Procedimiento por admisión de los hechos quien manifestó no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

Durante el juicio oral y público, se expuso el hecho por el cual se procede, indicando la representante del Ministerio Público, que siendo el día 10 de Mayo del 2004, siendo aproximadamente las 5:15 P.M., se encontraban en su consultorio Odontológico los Doctores FERNANDO JOSÉ NAVARRO PINTO Y MOSQUERA RIVERO IRIS FABIOLA, así como la Asistente Dental la Ciudadana MARÍA AUXILIADORA ALDANA VASQUEZ, ubicado este en el Barrio Cementerio Avenida Sucre con Carrera 12, cuando un Ciudadano entro a la Clínica preguntando el Precio del Arreglo de una Pieza Dental, sacando de inmediato un Arma de Fuego y dio entrada a otro individuo a quienes ellos identificaron en el reconocimiento en rueda de imputados como TENYER ALBERTO TABLERO RADA, procediendo a despojarlo de sus pertenencias y de las llaves del vehículo automotor perteneciente a FERNANDO JOSÉ NAVARRO PINTO, llevándose el mismo procediendo estos a dar aviso a la Policía. Siendo aproximadamente las 6:10 horas de la Tarde encontrándose en el ejercicio de sus funciones como Jefe de la Unidad P-732 el funcionario Dtgdo (PEP) Javier Antonio González en compañía del Agente Cond. (PEP) Lucena José y Auxiliar Agente (PEP) Iris González en labores de Patrullaje por el perímetro de la Ciudad, reciben llamada de la Central de Radio de la Comandancia General de Policía donde le informan que en el Barrio Cementerio, en el consultorio Popular ubicado en la Avenida Sucre con Carrera 12, se había cometido y robo a mano armada y los Ciudadanos habían huido en el Vehículo robado Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Vino Tinto, Placas PAK-401 por la Avenida Simón Bolívar, inmediatamente procedieron a realizar un recorrido por el Barrio la Importancia cuando a la altura del Bar La Florecita, avistaron un vehículo con las características antes mencionadas; procedieron a dar la voz de alto, donde el conductor detuvo el carro saliendo del mismo e intentando darse a la fuga, siendo capturado por los funcionarios policiales, procedimientos estos a efectuar la revisión de personas conforme al Artículo 205 del COPP, encontrándole en el bolsillo del lado dentro del pantalón un Celular Color Gris, Marca Kyocera, Modela K112, Serial ESN-05500026267, con su respectivo forro negro identificado en la Pantalla con el nombre de Fabiola, un Llavero de Color Amarillo con Dos (2) Llaves y un Llavero de Material Sintético con una (1) Llave, quedando identificado el Ciudadano como: TENYER ALBERTO TABLERO RADA.

La Fiscalía del Ministerio Público, calificó jurídicamente el hecho como robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos, solicitó se mantuviera la medida privativa de libertad que le fuere impuesta al acusado, así también solicitó una sentencia condenatoria, alegando por último en sus conclusiones que durante el debate quedó plenamente demostrada la comisión del hecho punible acusado y la responsabilidad penal del ciudadano Tablero Rada Tenyer Alberto así mismo mantuvo su posición en la réplica ratificando su solicitud de una sentencia condenatoria.

Por su parte la defensa en sus alegatos iniciales manifestó que en el desarrollo del juicio oral y público se demostraría la no culpabilidad de sus defendidos. En sus conclusiones y contrarréplica manifestó que durante el recorrido del debate oral y público, no pudo demostrarse la configuración del delito acusado, y en consecuencia solicitó una sentencia absolutoria y en caso de un pronunciamiento contrario por parte del Tribunal, solicitó la aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.

Finalmente el acusado Tablero Rada Tenyer Alberto, manifestó que era inocente de lo acusado, y no tener nada que ver en el hecho.

El testigo víctima Fernando Navarro Pinto, manifestó que se encontraba trabajando como odontólogo junto a otra odontólogo llamada Fabiola Mosquera y María Auxiliadora, la asistente, en la Clínica Popular San Miguel Arcángel, ubicada en el Barrio Cementerio, al lado del Cementerio viejo, a las 5:30 de la tarde, cuando llegó una persona de piel blanca, cabello oscuro, de baja estatura, preguntando el precio de un arreglo dental, la asistente le dio el precio, se dio la vuelta, sacó un arma de fuego y la tenía amenazada y abrió para que entrara otro sujeto, que vestía un pantalón blue Jean corto, de baja estatura, cabello negro, de piel morena, oscura, bigote, y contextura delgada, quien empezó a quitarles todas sus pertenencias celulares, anillos, cadenas, y estos sujetos les decían que los iban a matar, que se quedaran quietos, al irse se devolvió este último y le quitó las llaves de su vehículo, modelo Corsa, color vino tinto, placa PAK-40I, los dejó encerrados, empezaron a gritar y a pedir auxilio, después una señora que iba pasando los ayudó y trajo un cerrajero, luego llegó la policía; por último reconoció firmemente en sala de juicio al ciudadano Tablero Rada Tenyer Alberto, como uno de los sujetos que bajo amenaza a la vida le despojaren de su vehículo tipo Corsa, color vino tinto.

Por una parte los funcionarios César Montilla, manifestó en su declaración, que su actuación se basó en realizar Inspección Ocular, a fin de dejar constancia del sitio del suceso lugar donde se obtuvo información se había cometido un hecho punible, siendo éste, un consultorio odontológico, en la Clínica Popular, ubicado en el Barrio Cementerio con Avenida Sucre, anexo a la iglesia del Barrio Cementerio, a fin de colectar posibles evidencias de interés criminalístico, de Guanare.

El experto Yovanny Enrique Olivar, manifestó que su actuación se basó en dejar constancia de la existencia del vehículo clase: Automóvil, año: 2004, color: vino tinto, así también refirió en dicha experticia de reconocimiento y de regulación real que se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento y al ser revisados los seriales se determinó que los mismos se encontraban en estado original.

La ciudadana María Auxiliadora Aldana Vásquez, manifestó ser Asistente Odontológico en la Clínica Dental Popular ubicada en el Barrio Cementerio lugar este donde trabajan los Doctores Fabiola Mosquera y Fernando, y que eran las 5:10 p.m. cuando abrió la puerta y entro un hombre de contextura delgada cabello tipo afro, ojos claros quien vestía una franela gris y un pantalón de bolsillos grandes preguntando el precio de un arreglo, los Doctores le dieron el precio y dijo “ es caro”, en ese momento le puso el arma en el cuello y la golpeo, luego la llevo al escritorio, la empujo a la pared en donde la dejo arrinconada y manifestó que allí había empezado el atraco, después dicho sujeto abrió la puerta y entro otro sujeto, quien le quito las llaves del carro al Doctor, pero no lo vio bien, luego pidieron la llave para salir cerraron la puerta y se fueron, los dejaron encerrados y por una ventana gritaron para que les dieran auxilio, posteriormente llego la policía.

Se oyó la declaración del Ciudadano Henry Coromoto Alburgas González, Testigo de la Defensa quien manifestó que cerca del 10 de Mayo en horas de la tarde estaba en su casa ubicada en el barrio la Importancia en la segunda calle; cuando llego una comisión policial intentando meterse en su casa pero luego se metieron a la casa de su vecino en donde sacaron a un muchacho. Manifestó que no pudo precisar cuantas personas lo sacaron ni la ropa que vestían.

Se oyó la declaración del Ciudadano Hernán Jesús Ramírez Testigo de la Defensa quien manifestó que era un día Lunes de la primera o segunda semana del mes de Mayo en virtud de que no recordaba fecha cuando se encontraba en la casa de su amigo Henry buscando novelitas vaqueras cuando sacaron a dos muchachos a uno se lo llevaron y al otro lo dejaron. Finalmente manifestó que no recordaba si estas personas estaban uniformadas.

Se recibió la declaración del Funcionario Ramón Mendoza quien manifestó haber realizado experticia de regulación prudencial a unos objetos consistentes en prendas metálicas, zarcillos, un anillo de graduación y un teléfono celular cuyos datos fueron aportados en la denuncia por las victimas, cuyo valor era de dos millones cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 2.440.000,00). Así mismo rindió declaración en relación a la experticia de reconociendo y regulación real realizada sobre objetos recuperados a fin de dejar constancia de su valor real siendo un teléfono celular marca Kiocera, y dos llaveros con sus respectivas llaves siendo su valor de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) en el cual se dejo constancia del estado en que se encontraba.

Por otra parte se oyó la declaración del Ciudadano Javier Antonio González Torres quien se desempeña como funcionario policial indicando que el día 10 de Mayo de 2004 a las 5:45 de la tarde se encontraba a bordo de la unidad 732 en compañía de los funcionarios Iris González y José Lucena quien era el conductor, a la altura de la avenida Simón Bolívar en los semáforos “los dos caminos” cuando recibió una llamada de radio informando que en la Clínica Odontológica Popular se había cometido un robo de un vehículo modelo Corsa color vinotinto, placa PAK-40I, en el cual habían huido los autores del hecho, por lo que iniciaron el patrullaje y avistaron un vehículo con las mismas características persiguiéndolo hasta la altura del barrio la Importancia a dos cuadras después del sector los canales, por lo que le dijo a su compañero que aumentará la velocidad para la persecución del mismo y este se detuvo en la calle dos frente al bar la Florecita, en donde se bajaron dos sujetos uno de ellos se dio a la fuga el otro ciudadano fue capturado quien tenía en sus bolsillos un celular de color gris en el cual aparecía la inscripción: “Fabiola” y dos llaveros, luego dio apoyo a una unidad de la policía y el detenido se puso a la orden del ministerio público. Finalmente reconoció en sala al Ciudadano Tablero Rada Tenyer Alberto como aquel sujeto aprehendido en el lugar indicado a bordo de un vehículo tipo corsa color vinotinto placa PAK-40I que mencionare la victima como aquel vehículo del que fuera despojado por medio de amenaza a la vida.

Así mismo se oyó la declaración de José Lucena quien manifestó ser funcionario policial y que siendo las 6:00 p.m. del día 10 de Mayo de 2004 se encontraba en labores de patrullaje de rutina en compañía de los funcionarios Javier González e Iris González cuando a la altura de la avenida Simón Bolívar recibieron una llamada por radio de la central de la Comandancia General de Policía que en el barrio cementerio cerca de la Iglesia se había cometido un robo y los sujetos habían huido en un vehículo modelo corsa, color vinotinto, placa PAK-40I, por lo que hicieron el recorrido y a la entrada del barrio la Importancia lo avistaron e interceptaron, se detuvieron en el barrio la Importancia frente al bar la Florecita, del vehículo se bajaron dos sujetos, les dieron la voz de alto, no hicieron caso, uno de ellos huyo y el otro fue capturado al momento que iba a entrar a una casa, le fue encontrado en su bolsillo derecho un teléfono celular color gris en el cual aparecía la inscripción: “Fabiola” y dos juegos de llaves uno de material sintético, dicho sujeto fue trasladado a la comandancia de policía junto con el vehículo y se comunico de inmediato al Fiscal del Ministerio Público.

Se oyó la declaración de la Ciudadana Iris González, funcionario policial quien manifestó que en fecha 10 de Mayo de 2004 a las 5:30 p.m. aproximadamente se encontraba en labores de patrullaje en compañía de Javier González y José Lucena a la altura de la avenida Simón Bolívar, cuando recibieron información de la central de la comandancia de policía que en la Clínica Popular se había cometido un robo de un vehículo modelo corsa color vinotinto placa PAK-40I, en el cual huyeron quienes cometieron el robo, iniciaron el recorrido y visualizaron un vehículo con las mismas características que las señaladas, e iban a bordo dos sujetos se detuvo en el barrio la Importancia frente al bar la Florecita, los sujetos se bajaron uno huyo y el otro de piel morena “muy moreno”, estatura mediana fue aprehendido, se le encontró en su bolsillo un teléfono celular color gris y dos llaveros y puesto a la orden del ministerio público. Finalmente reconoció en sala al Ciudadano Tablero Rada Tenyer Alberto como aquel sujeto aprehendido en el lugar indicado a bordo de un vehículo tipo corsa color vinotinto placa PAK-40I que mencionare la victima como aquel vehículo del que fuera despojado por medio de amenaza a la vida.

Se recibió la testimonial del Adolescente Francisco Rafael Girard quien manifestó que el 10 de Mayo de 2004, se encontraba en su casa viendo televisión cuando llego la policía y se lo llevaron, lo metieron a un Jeep color blanco.

Al momento de la recepción de las pruebas no compareció la Ciudadana Iris Fabiola Mosquera, razón por la cual este Tribunal no hará ninguna mención respecto a ellos por no estar lograda su recepción, y en cuanto a la declaración testimonial del funcionario Héctor Fuenmayor, el Ministerio Público desistió formalmente de su recepción, no existiendo oposición por parte de la defensa en razón del principio de la comunidad de pruebas.

DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS
Estima este Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que los hechos acreditados durante el juicio oral y público a través de las pruebas recibidas, fueron los siguientes: el día 10 de Mayo del 2004, siendo aproximadamente las 5:15 P.M., se encontraban en su consultorio Odontológico los Doctores FERNANDO JOSÉ NAVARRO PINTO y MOSQUERA RIVERO IRIS FABIOLA, así como la Asistente MARÍA AUXILIADORA ALDANA, ubicado este en el Barrio Cementerio Avenida Sucre con Carrera 12, cuando un Ciudadano entró a la Clínica preguntando el valor de un arreglo dental, sacando de inmediato un arma de fuego y dio entrada a otro individuo a quien la víctima Fernando José Navarro Pinto, identificó y reconoció en sala como TENYER ALBERTO TABLERO RADA, procediendo a despojarlo de sus pertenencias y de las llaves de su vehículo automotor, llevándoselo, estos avisaron a la Policía, y aproximadamente las 6:00 de la Tarde, funcionarios policiales a bordo de la Unidad P-732, Javier Antonio González, Lucena José y Iris González reciben llamada de la Central de Radio de la Comandancia General de Policía donde le informan del hecho y de las características del vehículo, y al realizar un recorrido por el Barrio la Importancia, frente al Bar La Florecita, avistaron al mencionado vehículo, procedieron a dar la voz de alto, se detuvo el carro saliendo del mismo e intentando darse a la fuga, siendo capturado por los funcionarios policiales, encontrándole en el bolsillo del lado dentro del pantalón un Celular Color Gris, Marca Kyocera, identificado en la Pantalla con el nombre de Fabiola, y dos Llaveros, quedando identificado como: TENYER ALBERTO TABLERO RADA.
Ciertamente, mediante los siguientes elementos probatorios se aprecian, fundamentan y valoran los hechos antes enunciados, a saber:

1.- Con la declaración del funcionario César Montilla, manifestó en su declaración, que su actuación se basó en realizar Inspección Ocular, a quien se le interrogó respecto de su actuación, coincidente con lo expresado por la víctima Fernando José Navarro Pinto, en cuanto a las condiciones del lugar de ocurrencia del suceso, dejando constancia que se trataba de un consultorio odontológico , en la Clínica Popular, ubicado en el Barrio Cementerio con Avenida Sucre, dicha declaración la estima el Tribunal como cierta por ser funcionarios hábiles y capaces, que merecen credibilidad sobre sus dichos, que comportan la experiencia necesaria la cual le hizo manifestar que siempre que realiza inspecciones oculares precede la ocurrencia de un hecho punible, dejando así por comprobado la ubicación y existencia del sitio del suceso que mencionare la víctima, quien textualmente manifestó que se encontraba trabajando como odontólogo en la Clínica Popular, de esta ciudad, cuando dos sujetos intempestivamente ingresaron y lo despojaron de su vehículo automotor en el cual huyeron.

2.- Con la declaración del funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en relación a la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-057-092, de manifestó que su actuación se basó en dejar constancia de la existencia del vehículo clase: Automóvil, año: 2004, color: vino tinto, donde circulaba al acusado junto a otro sujeto, y que fuere incautado al momento de la aprehensión del ciudadano Tablero Rada Tenyer Alberto, experticia esta en la cual se determinare la existencia del mencionado vehículo, según la declaración de la víctima Fernando José Navarro Pinto y la exacta coincidencia entre las características del vehículo incautado al acusado en el momento de su aprehensión por los funcionarios Javier Antonio González Torres, José Lucena e Iris González y el vehículo sometido a experticia, estuvo su declaración sometida al contradictorio de las partes, valorándose la misma ampliamente.

3.-Con la declaración del Funcionario Ramón Mendoza quien manifestó haber realizado experticia de regulación prudencial No. 9700-057-ATP-649, de fecha 11-05-04, a unos objetos consistentes en prendas metálicas, zarcillos, un anillo de graduación y un teléfono celular, cuyos datos fueron aportados en la denuncia por las victimas, cuyo valor era de dos millones cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 2.440.000,00) y rindió declaración en relación a la experticia de reconocimiento y regulación real No. 9700-057-650, realizada sobre objetos recuperados a fin de dejar constancia de su valor real siendo un teléfono celular marca Kyocera, y dos llaveros con sus respectivas llaves siendo su valor de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), las presentes experticias dejan probado para este Tribunal la existencia y el valor de los objetos.

4.- Con la declaración del ciudadano, Fernando Navarro Pinto, quien funge como testigo víctima, y que manifestó que se encontraba trabajando como odontólogo junto a otra odontólogo llamada Fabiola Mosquera y María Auxiliadora, la asistente, en la Clínica Popular San Miguel Arcángel, ubicada en el Barrio Cementerio, al lado del Cementerio viejo, a las 5:30 de la tarde, cuando llegó una persona de piel blanca, cabello oscuro, de baja estatura, preguntando el precio de un arreglo dental, la asistente le dio el precio, se dio la vuelta, sacó un arma de fuego y la tenía amenazada y abrió para que entrara otro sujeto, que vestía un pantalón blue Jean corto, de baja estatura, cabello negro, de piel morena, oscura, bigote, y contextura delgada, quien empezó a quitarles todas sus pertenencias celulares, anillos, cadenas, y estos sujetos les decían que los iban a matar, que se quedaran quietos, al irse se devolvió este último y le quitó las llaves de su vehículo, modelo Corsa, color vino tinto, placa PAK-40I, los dejó encerrados, empezaron a gritar y a pedir auxilio, después una señora que iba pasando los ayudó y trajo un cerrajero, luego llegó la policía; por último reconoció firmemente en sala de juicio al ciudadano Tablero Rada Tenyer Alberto, como uno de los sujetos que bajo amenaza a la vida le despojaren de su vehículo tipo Corsa, color vino tinto, y en compañía de otro sujeto, que si bien no hubo mención del mismo en el momento de la aprehensión, escapa del conocimiento abordado en el objeto del juicio, por cuanto la presente causa se le sigue solo a Tablero Rada Tenyer Alberto, y que según las deposiciones de los funcionarios aprehensores logró escapar pudiendo haber tomado aquél el rumbo deseado por cuanto tuvieron la capacidad de disposición sobre el bien y sobre sus destinos. Finalmente el Tribunal se apoya y le da credibilidad al testimonio de la víctima por la seguridad demostrada en sala y la coincidencia en sus dichos con las demás declaraciones; igualmente estuvo su declaración sometida al contradictorio de las partes, por lo cual se valora la misma suficientemente.

5.-Con la declaración de la ciudadana María Auxiliadora Aldana Vásquez, quien a pesar de no identificar al acusado uno de los sujetos que el día del hecho que ingresó a la Clínica Dental Popular la amenazó con un arma en el cuello, y dijo “es un atraco”, la empujó y la dejó arrinconada, y que después dicho sujeto abrió la puerta y entró otro sujeto y por medio de amenaza lo despojaren a Fernando Navarro Pinto del vehículo modelo Corsa, color vino tinto, placa PAK-40I, quien seguía amenazándolos y que le quito las llaves del vehículo del “Doctor Fernando” en el cual huyeron del lugar , Entiende el Tribunal, que la referida ciudadana no pudo percatarse de las características fisonómicas de los ciudadanos por cuanto quedó “arrinconada” (textual), como así lo manifestare en sala de juicio y es conteste con la víctima en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo de la ocurrencia del hecho y que describió el hecho de la misma manera identificando a uno de los sujetos como Tablero Rada Tenyer Alberto, aprehendido por funcionarios policiales, en el Barrio La Importancia, al momento en que se bajó del mencionado vehículo.

6.- Con la declaración de los funcionarios policiales aprehensores Javier Antonio González Torres, José Lucena, e Iris González, contestes, coherentes, y que adminiculadas entre si manifestaron en sus declaraciones que el día 10 de Mayo de 2004 a las 5:45 de la tarde se encontraba a bordo de la unidad 732, a la altura de la avenida Simón Bolívar, se recibió una llamada de radio informando que en la Clínica Odontológica Popular se había cometido un robo de un vehículo modelo Corsa color vinotinto, placa PAK-40I, en el cual habían huido los autores del hecho, por lo que iniciaron el patrullaje y avistaron un vehículo con las mismas características persiguiéndolo hasta la altura del barrio la Importancia, que se detuvo en la calle dos frente al bar la Florecita, en donde se bajaron dos sujetos, uno de ellos se dio a la fuga, y el otro ciudadano fue capturado quien tenía en sus bolsillos un celular de color gris en el cual aparecía la inscripción: “Fabiola” y dos llaveros, reconociendo en sala al Ciudadano Tablero Rada Tenyer Alberto como aquel sujeto aprehendido en el lugar indicado a bordo de un vehículo tipo corsa color vinotinto placa PAK-40I que mencionare la victima Fernando José Navarro Pinto como aquel vehículo del que fuera despojado por medio de amenaza a la vida, por dos sujetos, por el hecho de haberlos reconocido en sala como tal, así como también los reconociere fehacientemente la víctima.

En cuanto a las declaraciones rendidas por los ciudadanos Henry Coromoto Albergas González, Hernán Jesús Ramírez, y Francisco Rafael Girard, testigos de la Defensa, este tribunal considera que no aportan ninguna circunstancia en relación a la ocurrencia del hecho punible debatido en razón de que su deposiciones se limitaron a referir en forma vaga, incoherente e imprecisa sobre la aprehensión del acusado en circunstancias distintas a la señaladas por los funcionarios aprehensores, según pretensión de la defensa sin que haya podido ser desvirtuada las circunstancias como efectivamente ocurrió, razón por la cual este Tribunal no las valor a para fundar su decisión

Todos estos elementos probatorios son apreciados por este Juzgado, al tener éstos, caracteres firmes, contestes, coherentes y valorados conforme a la sana crítica que le asiste a este Tribunal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS.

Evacuadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, examinadas en el acápite “Determinación de los hechos Probados “, encuentra este Tribunal que de las testimoniales de los funcionarios aprehensores, José Lucena, Javier González e Iris González y la declaración de la víctima Fernando José Navarro Pinto, se demuestra la responsabilidad penal del acusado en el hecho enjuiciado.

En efecto, durante el juicio oral y público, la víctima Fernando José Navarro Pinto, señaló fehacientemente que el ciudadano presente en sala como acusado, quien está identificado como Tablero Rada Tenyer Alberto, fue uno de los sujetos que conminaron bajo amenaza a la vida y lo despojaren de su vehículo automotor modelo Corsa, Color vino tinto, placa PAK 40I de su propiedad en la forma, lugar y tiempo antes indicado, reconociendo en sala de juicio al acusado, como uno de los autores del hecho.

Por otra parte los funcionarios actuantes, indicaron que el acusado presente en sala, fue aquel aprehendido el día del hecho al detener el vehículo en el Barrio La Importancia frente al bar La Florecita, al momento de tratar de emprender la huida, abordado por el y otro sujeto.

La defensa alegó en las conclusiones finales que su defendido no fue aprehendido por los funcionarios policiales en las circunstancias señaladas por estos en sala, ya que sus dichos fueron contradictorios, y mencionando que no existían elementos de prueba determinantes en la demostración de la ocurrencia del hecho, limitándose solo a negar esa tenencia, sin desvirtuar en forma fehaciente los dichos expresados por la víctima y por los funcionarios aprehensores en cuanto al hallazgo de las llaves del vehículo que fuere objeto de la comisión del hecho punible y consecuente hallazgo dentro del ámbito de disponibilidad de los acusados. Por su parte el acusado Tablero Rada Tenyer Alberto, solo alegó que era inocente y que no tenía nada que ver con el hecho.

En consecuencia se demostró clara, suficiente y en forma determinante la autoría y consecuente responsabilidad penal del acusado Tablero Rada Tenyer Alberto (ampliamente identificado ad initio) por la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano Fernando José Navarro Pinto por medio de amenaza a la vida, por dos personas, manifiestamente armadas. ASI SE DECLARA.

DE LA CALIFICACION JURIDICA DEL HECHO.

Este Juzgado bajo la responsabilidad de quien con el carácter de Juez Presidente suscribe la presente sentencia, califica el hecho punible que se enjuicia dentro del tipo legal previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, esto es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, calificación esta solicitada en la acusación fiscal ya que como quedó demostrado durante el debate oral y público el hecho se cometió bajo amenaza a la vida, por dos ciudadanos uno de los cuales es el hoy enjuiciado Tablero Rada Tenyer Alberto; tal y como fue sostenido por la víctima Fernando José Navarro Pinto, y reconoció en sala al referido ciudadano, entendiendo este Tribunal que la amenaza por parte del acusado, fue el elemento intimidatorio creó en el animus de temor a perder la vida en la víctima y por último por resultar cometido el hecho sobre un vehículo destinado a su transporte. Por tanto se consideran plenamente probados los numerales 1, 2, 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, aducidos por la representante fiscal en su acusación, y por el hallazgo del mencionado vehículo en la esfera de disposición del sujeto aprehendido, así también por la circunstancia señalada por la víctima en cuanto a las características físicas dadas por la víctima en cuanto a que el sujeto que se devolvió y le quitó las llaves de su vehículo fue Tablero Rada Tenyer Alberto al momento en que otro sujeto los amenazaba e intimidaba con un arma de fuego y siendo aprehendido asi momento de bajarse del vehículo que mencionare la víctima y por el hallazgo del mismo en su esfera de su disposición, lo que da certeza al Tribunal que el mencionado acusado que era uno de los partícipes en este hecho punible, el cual debe ser castigado conforme a la ley, razón por la cual esta sentencia tiene carácter condenatorio, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

PENALIDAD

El artículo 6 especificando los numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos, los cuales se probaron determinantemente (bastando solo uno de ellos para considerar el delito en su modalidad agravada) establece una pena de nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio, pena independiente y autónoma de la que determina el genérico artículo 5 ejusdem, el cual establece límites inferiores. Sin embargo por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio que es trece (13) años de presidio.

La pena que especifica el artículo 6 de la citada ley, agrava por sí misma el delito, cuando es cometido bajo alguna de las circunstancias que allí establecen sus doce numerales, considerándose así el delito, agravado por sí mismo, de manera autónoma y estando ya aumentada la pena con respecto al genérico, mal se podría considerar que existan “circunstancias agravantes” adicionales para el aumento de la específica pena que estable el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de vehículos.

En otro orden de ideas, el artículo 74 del Código Penal, establece una serie de circunstancias específicas o genéricas, que permiten la aplicación de la pena en su límite inferior. El ordinal 4° prevé que cuando a criterio del Tribunal, existan otras circunstancias que aminoren la gravedad del hecho, se puede aplicar la pena en su límite inferior.

El Tribunal considera, que la no constancia de antecedentes penales certificados por la Dirección de Prisiones, diligencia que debe ser practica por el Ministerio Público, hace presumir que el acusado no posee tales antecedentes, circunstancia ésta, que esta servidora subsume en las previsiones del citado ordinal, para aplicar esta pena en su límite inferior, aunado a la circunstancia establecida en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, en cuanto a que el acusado no sobrepasa la edad de 21 años, es por lo que en atención a las atenuantes señaladas la pena por el delito de robo de vehículo automotor agravado resulta ser nueve (9) años de presidio aplicada en su límite inferior

DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio N° 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara culpable al ciudadano TENYER ALBERTO TABLERO RADA, Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, de 26 años de edad, Nacido el 17-06-1.977, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio mesonero, Titular de la Cédula de Identidad Nº-13.395.405, residenciado en el Barrio la Importancia, calle Principal Casa S/Nº, frente al local Bar-Restaurante La Florecita, Guanare Estado portuguesa. Asistido en la Defensa por Defensor Público Abg. Inocencio Gómez Sequera, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTORIA, previsto sancionado en los Artículos 5 en relación con el Articulo 6 Ordinales 1°,2°y 3° en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos FERNANDO JOSÉ NAVARRO PINTO Y MOSQUERA RIVERO IRIS FABIOLA, delito imputado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, y lo condena a cumplir la pena de nueve (9) años de presidio, pena aplicada conforme al artículo 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, así como las penas accesorias a las de presidio según lo contempla el artículo 13 del Código Penal, consistentes en: 1) La interdicción civil durante el tiempo que dure la pena. 2) La inhabilitación política mientras dure la pena y 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Así mismo las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida privativa de libertad y la reclusión del acusado den el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales a pedimento de su defensor y de este, hasta tanto quede firme la sentencia.

La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en audiencia Oral y Pública celebrada en este Circuito Judicial Penal en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro. Publíquese el texto integro de la presente sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión, certifíquese copias por secretaria a los fines de agregar a las actuaciones.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los treinta días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Juez Unipersonal.

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada



La Secretaria,

Abg. Reina Rangel.


Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 3:30 p.m. Conste.
Strio.









































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 30 de septiembre de 2004,
Años 194° y 145°

CAUSA: 2U-64-04

JUEZ PRESIDENTE: ABG. NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA

SECRETARIA: ABG. REINA RANGEL.

ACUSADOR: FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA.

VICTIMAS: FERNANDO NAVARRO PINTO
IRIS FABIOLA MOSQUERA

ACUSADO: TABLERO RADA TENYER ALBERTO

DEFENSOR: ABG. INOCENCIO GOMEZ SEQUERA

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO
AUTOMOTOR.

Se inició el juicio oral y público en fecha 09 de septiembre de 2004, en la presente causa seguida contra el ciudadano TENYER ALBERTO TABLERO RADA, Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, de 26 años de edad, Nacido el 17-06-1.977, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio mesonero, Titular de la Cédula de Identidad Nº-13.395.405, residenciado en el Barrio la Importancia, calle Principal Casa S/Nº, frente al local Bar-Restaurante La Florecita, Guanare Estado portuguesa. Asistido en la Defensa por Defensor Público Abg. Inocencio Gómez Sequera, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTORIA, previsto sancionado en los Artículos 5 en relación con el Articulo 6 Ordinales 1°,2°y 3° en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos FERNANDO JOSÉ NAVARRO PINTO Y MOSQUERA RIVERO IRIS FABIOLA, delito imputado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico.

El día 16 de septiembre de 2004, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio N° 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles, se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
El Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas:
1. Testimonio del Funcionario DTGDO. (PEP) JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ TORRES, Funcionario Adscrito a la Comandancia General de Policía y Destacado en la División de Investigación.
2. Testimonio del Funcionario AGENTE CONDUCTOR JOSÉ LUCENA Funcionario Adscrito a la Comandancia General de Policía.
3. Testimonio de la Funcionaria AUXILIAR AGENTE (PEP) IRIS GOZÁLEZ Funcionario Adscrito a la Comandancia General de Policía.
4. Testimonio del Ciudadano FERNANDO JOSÉ NAVARRO PINTO (VICTIMA-TESTIGO).
5. Testimonio de la Ciudadana IRIS FABIOLA MOSQUERA RIVERO (VICTIMA-TESTIGO).
6. Testimonio de la Ciudadana MARÍA AUXILIADORA ALDANA VASQUEZ (TESTIGO).
7. Testimonio de los Funcionarios AGENTES CESAR MONTILLA Y HECTOR FUENMAYOR. Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Portuguesa quienes practicaron INSPECCION OCULAR N ° 562 de Fecha 10-05-2004.
8. Testimonio del Funcionario Experto YOVANNY ENRIQUE OLIVARES Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Portuguesa, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-057-092 de Fecha 11-05-2004.
9. Testimonio del Funcionario Experto RAMÓN MENDOZA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Portuguesa, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO Y REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-057-ATP-649 de Fecha 11-05-2004.
10. Testimonio del Funcionario Experto RAMÓN MENDOZA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Portuguesa, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-057-650 de Fecha 11-05-2004.
La defensa por su parte ofreció los siguientes medios probatorios:
Declaración de los Ciudadanos HENRY COROMOTO ALBUJAS GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.244.004, FRANCISCO RAFAEL GIRAR MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.187.358, los dos primeros Residenciados en el Barrio la Importancia, Calle 2 Nº 40 y el Ciudadano HERNAN JESÚS RÁMIREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.630.210, quien reside en el Barrio Cementerio Calle Andrés Bello Casa S/Nº todos de Guanare, indicando su pertinencia y necesidad por cuanto los mismos eran testigos presenciales de la detención del imputado TENYER ALBERTO TABLERO RADA.

De la admisibilidad de la acusación:

Así mismo se admitió la acusación por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal así como los medios probatorios ofrecidos por las partes, a excepción del Acta de reconocimiento en rueda de imputados siendo el reconocedor el ciudadano FERNANDO JOSÉ NAVARRO PINTO, y Acta de reconocimiento en rueda de imputados siendo la reconocedora la ciudadana IRIS GABIOLA MOSQUERA RIVERO, ofrecidos por la representante del Ministerio Publico en razón de que este Tribunal considera que por su propia naturaleza son propias de la fase de investigación en la cual se persigue individualizar al imputado. Una vez admitida la acusación y antes del debate, se le informó al acusado de las formas alternativas de prosecución del proceso específicamente del Procedimiento por admisión de los hechos quien manifestó no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

Durante el juicio oral y público, se expuso el hecho por el cual se procede, indicando la representante del Ministerio Público, que siendo el día 10 de Mayo del 2004, siendo aproximadamente las 5:15 P.M., se encontraban en su consultorio Odontológico los Doctores FERNANDO JOSÉ NAVARRO PINTO Y MOSQUERA RIVERO IRIS FABIOLA, así como la Asistente Dental la Ciudadana MARÍA AUXILIADORA ALDANA VASQUEZ, ubicado este en el Barrio Cementerio Avenida Sucre con Carrera 12, cuando un Ciudadano entro a la Clínica preguntando el Precio del Arreglo de una Pieza Dental, sacando de inmediato un Arma de Fuego y dio entrada a otro individuo a quienes ellos identificaron en el reconocimiento en rueda de imputados como TENYER ALBERTO TABLERO RADA, procediendo a despojarlo de sus pertenencias y de las llaves del vehículo automotor perteneciente a FERNANDO JOSÉ NAVARRO PINTO, llevándose el mismo procediendo estos a dar aviso a la Policía. Siendo aproximadamente las 6:10 horas de la Tarde encontrándose en el ejercicio de sus funciones como Jefe de la Unidad P-732 el funcionario Dtgdo (PEP) Javier Antonio González en compañía del Agente Cond. (PEP) Lucena José y Auxiliar Agente (PEP) Iris González en labores de Patrullaje por el perímetro de la Ciudad, reciben llamada de la Central de Radio de la Comandancia General de Policía donde le informan que en el Barrio Cementerio, en el consultorio Popular ubicado en la Avenida Sucre con Carrera 12, se había cometido y robo a mano armada y los Ciudadanos habían huido en el Vehículo robado Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Vino Tinto, Placas PAK-401 por la Avenida Simón Bolívar, inmediatamente procedieron a realizar un recorrido por el Barrio la Importancia cuando a la altura del Bar La Florecita, avistaron un vehículo con las características antes mencionadas; procedieron a dar la voz de alto, donde el conductor detuvo el carro saliendo del mismo e intentando darse a la fuga, siendo capturado por los funcionarios policiales, procedimientos estos a efectuar la revisión de personas conforme al Artículo 205 del COPP, encontrándole en el bolsillo del lado dentro del pantalón un Celular Color Gris, Marca Kyocera, Modela K112, Serial ESN-05500026267, con su respectivo forro negro identificado en la Pantalla con el nombre de Fabiola, un Llavero de Color Amarillo con Dos (2) Llaves y un Llavero de Material Sintético con una (1) Llave, quedando identificado el Ciudadano como: TENYER ALBERTO TABLERO RADA.

La Fiscalía del Ministerio Público, calificó jurídicamente el hecho como robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos, solicitó se mantuviera la medida privativa de libertad que le fuere impuesta al acusado, así también solicitó una sentencia condenatoria, alegando por último en sus conclusiones que durante el debate quedó plenamente demostrada la comisión del hecho punible acusado y la responsabilidad penal del ciudadano Tablero Rada Tenyer Alberto así mismo mantuvo su posición en la réplica ratificando su solicitud de una sentencia condenatoria.

Por su parte la defensa en sus alegatos iniciales manifestó que en el desarrollo del juicio oral y público se demostraría la no culpabilidad de sus defendidos. En sus conclusiones y contrarréplica manifestó que durante el recorrido del debate oral y público, no pudo demostrarse la configuración del delito acusado, y en consecuencia solicitó una sentencia absolutoria y en caso de un pronunciamiento contrario por parte del Tribunal, solicitó la aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.

Finalmente el acusado Tablero Rada Tenyer Alberto, manifestó que era inocente de lo acusado, y no tener nada que ver en el hecho.

El testigo víctima Fernando Navarro Pinto, manifestó que se encontraba trabajando como odontólogo junto a otra odontólogo llamada Fabiola Mosquera y María Auxiliadora, la asistente, en la Clínica Popular San Miguel Arcángel, ubicada en el Barrio Cementerio, al lado del Cementerio viejo, a las 5:30 de la tarde, cuando llegó una persona de piel blanca, cabello oscuro, de baja estatura, preguntando el precio de un arreglo dental, la asistente le dio el precio, se dio la vuelta, sacó un arma de fuego y la tenía amenazada y abrió para que entrara otro sujeto, que vestía un pantalón blue Jean corto, de baja estatura, cabello negro, de piel morena, oscura, bigote, y contextura delgada, quien empezó a quitarles todas sus pertenencias celulares, anillos, cadenas, y estos sujetos les decían que los iban a matar, que se quedaran quietos, al irse se devolvió este último y le quitó las llaves de su vehículo, modelo Corsa, color vino tinto, placa PAK-40I, los dejó encerrados, empezaron a gritar y a pedir auxilio, después una señora que iba pasando los ayudó y trajo un cerrajero, luego llegó la policía; por último reconoció firmemente en sala de juicio al ciudadano Tablero Rada Tenyer Alberto, como uno de los sujetos que bajo amenaza a la vida le despojaren de su vehículo tipo Corsa, color vino tinto.

Por una parte los funcionarios César Montilla, manifestó en su declaración, que su actuación se basó en realizar Inspección Ocular, a fin de dejar constancia del sitio del suceso lugar donde se obtuvo información se había cometido un hecho punible, siendo éste, un consultorio odontológico, en la Clínica Popular, ubicado en el Barrio Cementerio con Avenida Sucre, anexo a la iglesia del Barrio Cementerio, a fin de colectar posibles evidencias de interés criminalístico, de Guanare.

El experto Yovanny Enrique Olivar, manifestó que su actuación se basó en dejar constancia de la existencia del vehículo clase: Automóvil, año: 2004, color: vino tinto, así también refirió en dicha experticia de reconocimiento y de regulación real que se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento y al ser revisados los seriales se determinó que los mismos se encontraban en estado original.

La ciudadana María Auxiliadora Aldana Vásquez, manifestó ser Asistente Odontológico en la Clínica Dental Popular ubicada en el Barrio Cementerio lugar este donde trabajan los Doctores Fabiola Mosquera y Fernando, y que eran las 5:10 p.m. cuando abrió la puerta y entro un hombre de contextura delgada cabello tipo afro, ojos claros quien vestía una franela gris y un pantalón de bolsillos grandes preguntando el precio de un arreglo, los Doctores le dieron el precio y dijo “ es caro”, en ese momento le puso el arma en el cuello y la golpeo, luego la llevo al escritorio, la empujo a la pared en donde la dejo arrinconada y manifestó que allí había empezado el atraco, después dicho sujeto abrió la puerta y entro otro sujeto, quien le quito las llaves del carro al Doctor, pero no lo vio bien, luego pidieron la llave para salir cerraron la puerta y se fueron, los dejaron encerrados y por una ventana gritaron para que les dieran auxilio, posteriormente llego la policía.

Se oyó la declaración del Ciudadano Henry Coromoto Alburgas González, Testigo de la Defensa quien manifestó que cerca del 10 de Mayo en horas de la tarde estaba en su casa ubicada en el barrio la Importancia en la segunda calle; cuando llego una comisión policial intentando meterse en su casa pero luego se metieron a la casa de su vecino en donde sacaron a un muchacho. Manifestó que no pudo precisar cuantas personas lo sacaron ni la ropa que vestían.

Se oyó la declaración del Ciudadano Hernán Jesús Ramírez Testigo de la Defensa quien manifestó que era un día Lunes de la primera o segunda semana del mes de Mayo en virtud de que no recordaba fecha cuando se encontraba en la casa de su amigo Henry buscando novelitas vaqueras cuando sacaron a dos muchachos a uno se lo llevaron y al otro lo dejaron. Finalmente manifestó que no recordaba si estas personas estaban uniformadas.

Se recibió la declaración del Funcionario Ramón Mendoza quien manifestó haber realizado experticia de regulación prudencial a unos objetos consistentes en prendas metálicas, zarcillos, un anillo de graduación y un teléfono celular cuyos datos fueron aportados en la denuncia por las victimas, cuyo valor era de dos millones cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 2.440.000,00). Así mismo rindió declaración en relación a la experticia de reconociendo y regulación real realizada sobre objetos recuperados a fin de dejar constancia de su valor real siendo un teléfono celular marca Kiocera, y dos llaveros con sus respectivas llaves siendo su valor de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) en el cual se dejo constancia del estado en que se encontraba.

Por otra parte se oyó la declaración del Ciudadano Javier Antonio González Torres quien se desempeña como funcionario policial indicando que el día 10 de Mayo de 2004 a las 5:45 de la tarde se encontraba a bordo de la unidad 732 en compañía de los funcionarios Iris González y José Lucena quien era el conductor, a la altura de la avenida Simón Bolívar en los semáforos “los dos caminos” cuando recibió una llamada de radio informando que en la Clínica Odontológica Popular se había cometido un robo de un vehículo modelo Corsa color vinotinto, placa PAK-40I, en el cual habían huido los autores del hecho, por lo que iniciaron el patrullaje y avistaron un vehículo con las mismas características persiguiéndolo hasta la altura del barrio la Importancia a dos cuadras después del sector los canales, por lo que le dijo a su compañero que aumentará la velocidad para la persecución del mismo y este se detuvo en la calle dos frente al bar la Florecita, en donde se bajaron dos sujetos uno de ellos se dio a la fuga el otro ciudadano fue capturado quien tenía en sus bolsillos un celular de color gris en el cual aparecía la inscripción: “Fabiola” y dos llaveros, luego dio apoyo a una unidad de la policía y el detenido se puso a la orden del ministerio público. Finalmente reconoció en sala al Ciudadano Tablero Rada Tenyer Alberto como aquel sujeto aprehendido en el lugar indicado a bordo de un vehículo tipo corsa color vinotinto placa PAK-40I que mencionare la victima como aquel vehículo del que fuera despojado por medio de amenaza a la vida.

Así mismo se oyó la declaración de José Lucena quien manifestó ser funcionario policial y que siendo las 6:00 p.m. del día 10 de Mayo de 2004 se encontraba en labores de patrullaje de rutina en compañía de los funcionarios Javier González e Iris González cuando a la altura de la avenida Simón Bolívar recibieron una llamada por radio de la central de la Comandancia General de Policía que en el barrio cementerio cerca de la Iglesia se había cometido un robo y los sujetos habían huido en un vehículo modelo corsa, color vinotinto, placa PAK-40I, por lo que hicieron el recorrido y a la entrada del barrio la Importancia lo avistaron e interceptaron, se detuvieron en el barrio la Importancia frente al bar la Florecita, del vehículo se bajaron dos sujetos, les dieron la voz de alto, no hicieron caso, uno de ellos huyo y el otro fue capturado al momento que iba a entrar a una casa, le fue encontrado en su bolsillo derecho un teléfono celular color gris en el cual aparecía la inscripción: “Fabiola” y dos juegos de llaves uno de material sintético, dicho sujeto fue trasladado a la comandancia de policía junto con el vehículo y se comunico de inmediato al Fiscal del Ministerio Público.

Se oyó la declaración de la Ciudadana Iris González, funcionario policial quien manifestó que en fecha 10 de Mayo de 2004 a las 5:30 p.m. aproximadamente se encontraba en labores de patrullaje en compañía de Javier González y José Lucena a la altura de la avenida Simón Bolívar, cuando recibieron información de la central de la comandancia de policía que en la Clínica Popular se había cometido un robo de un vehículo modelo corsa color vinotinto placa PAK-40I, en el cual huyeron quienes cometieron el robo, iniciaron el recorrido y visualizaron un vehículo con las mismas características que las señaladas, e iban a bordo dos sujetos se detuvo en el barrio la Importancia frente al bar la Florecita, los sujetos se bajaron uno huyo y el otro de piel morena “muy moreno”, estatura mediana fue aprehendido, se le encontró en su bolsillo un teléfono celular color gris y dos llaveros y puesto a la orden del ministerio público. Finalmente reconoció en sala al Ciudadano Tablero Rada Tenyer Alberto como aquel sujeto aprehendido en el lugar indicado a bordo de un vehículo tipo corsa color vinotinto placa PAK-40I que mencionare la victima como aquel vehículo del que fuera despojado por medio de amenaza a la vida.

Se recibió la testimonial del Adolescente Francisco Rafael Girard quien manifestó que el 10 de Mayo de 2004, se encontraba en su casa viendo televisión cuando llego la policía y se lo llevaron, lo metieron a un Jeep color blanco.

Al momento de la recepción de las pruebas no compareció la Ciudadana Iris Fabiola Mosquera, razón por la cual este Tribunal no hará ninguna mención respecto a ellos por no estar lograda su recepción, y en cuanto a la declaración testimonial del funcionario Héctor Fuenmayor, el Ministerio Público desistió formalmente de su recepción, no existiendo oposición por parte de la defensa en razón del principio de la comunidad de pruebas.

DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS
Estima este Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que los hechos acreditados durante el juicio oral y público a través de las pruebas recibidas, fueron los siguientes: el día 10 de Mayo del 2004, siendo aproximadamente las 5:15 P.M., se encontraban en su consultorio Odontológico los Doctores FERNANDO JOSÉ NAVARRO PINTO y MOSQUERA RIVERO IRIS FABIOLA, así como la Asistente MARÍA AUXILIADORA ALDANA, ubicado este en el Barrio Cementerio Avenida Sucre con Carrera 12, cuando un Ciudadano entró a la Clínica preguntando el valor de un arreglo dental, sacando de inmediato un arma de fuego y dio entrada a otro individuo a quien la víctima Fernando José Navarro Pinto, identificó y reconoció en sala como TENYER ALBERTO TABLERO RADA, procediendo a despojarlo de sus pertenencias y de las llaves de su vehículo automotor, llevándoselo, estos avisaron a la Policía, y aproximadamente las 6:00 de la Tarde, funcionarios policiales a bordo de la Unidad P-732, Javier Antonio González, Lucena José y Iris González reciben llamada de la Central de Radio de la Comandancia General de Policía donde le informan del hecho y de las características del vehículo, y al realizar un recorrido por el Barrio la Importancia, frente al Bar La Florecita, avistaron al mencionado vehículo, procedieron a dar la voz de alto, se detuvo el carro saliendo del mismo e intentando darse a la fuga, siendo capturado por los funcionarios policiales, encontrándole en el bolsillo del lado dentro del pantalón un Celular Color Gris, Marca Kyocera, identificado en la Pantalla con el nombre de Fabiola, y dos Llaveros, quedando identificado como: TENYER ALBERTO TABLERO RADA.
Ciertamente, mediante los siguientes elementos probatorios se aprecian, fundamentan y valoran los hechos antes enunciados, a saber:

1.- Con la declaración del funcionario César Montilla, manifestó en su declaración, que su actuación se basó en realizar Inspección Ocular, a quien se le interrogó respecto de su actuación, coincidente con lo expresado por la víctima Fernando José Navarro Pinto, en cuanto a las condiciones del lugar de ocurrencia del suceso, dejando constancia que se trataba de un consultorio odontológico , en la Clínica Popular, ubicado en el Barrio Cementerio con Avenida Sucre, dicha declaración la estima el Tribunal como cierta por ser funcionarios hábiles y capaces, que merecen credibilidad sobre sus dichos, que comportan la experiencia necesaria la cual le hizo manifestar que siempre que realiza inspecciones oculares precede la ocurrencia de un hecho punible, dejando así por comprobado la ubicación y existencia del sitio del suceso que mencionare la víctima, quien textualmente manifestó que se encontraba trabajando como odontólogo en la Clínica Popular, de esta ciudad, cuando dos sujetos intempestivamente ingresaron y lo despojaron de su vehículo automotor en el cual huyeron.

2.- Con la declaración del funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en relación a la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-057-092, de manifestó que su actuación se basó en dejar constancia de la existencia del vehículo clase: Automóvil, año: 2004, color: vino tinto, donde circulaba al acusado junto a otro sujeto, y que fuere incautado al momento de la aprehensión del ciudadano Tablero Rada Tenyer Alberto, experticia esta en la cual se determinare la existencia del mencionado vehículo, según la declaración de la víctima Fernando José Navarro Pinto y la exacta coincidencia entre las características del vehículo incautado al acusado en el momento de su aprehensión por los funcionarios Javier Antonio González Torres, José Lucena e Iris González y el vehículo sometido a experticia, estuvo su declaración sometida al contradictorio de las partes, valorándose la misma ampliamente.

3.-Con la declaración del Funcionario Ramón Mendoza quien manifestó haber realizado experticia de regulación prudencial No. 9700-057-ATP-649, de fecha 11-05-04, a unos objetos consistentes en prendas metálicas, zarcillos, un anillo de graduación y un teléfono celular, cuyos datos fueron aportados en la denuncia por las victimas, cuyo valor era de dos millones cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 2.440.000,00) y rindió declaración en relación a la experticia de reconocimiento y regulación real No. 9700-057-650, realizada sobre objetos recuperados a fin de dejar constancia de su valor real siendo un teléfono celular marca Kyocera, y dos llaveros con sus respectivas llaves siendo su valor de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), las presentes experticias dejan probado para este Tribunal la existencia y el valor de los objetos.

4.- Con la declaración del ciudadano, Fernando Navarro Pinto, quien funge como testigo víctima, y que manifestó que se encontraba trabajando como odontólogo junto a otra odontólogo llamada Fabiola Mosquera y María Auxiliadora, la asistente, en la Clínica Popular San Miguel Arcángel, ubicada en el Barrio Cementerio, al lado del Cementerio viejo, a las 5:30 de la tarde, cuando llegó una persona de piel blanca, cabello oscuro, de baja estatura, preguntando el precio de un arreglo dental, la asistente le dio el precio, se dio la vuelta, sacó un arma de fuego y la tenía amenazada y abrió para que entrara otro sujeto, que vestía un pantalón blue Jean corto, de baja estatura, cabello negro, de piel morena, oscura, bigote, y contextura delgada, quien empezó a quitarles todas sus pertenencias celulares, anillos, cadenas, y estos sujetos les decían que los iban a matar, que se quedaran quietos, al irse se devolvió este último y le quitó las llaves de su vehículo, modelo Corsa, color vino tinto, placa PAK-40I, los dejó encerrados, empezaron a gritar y a pedir auxilio, después una señora que iba pasando los ayudó y trajo un cerrajero, luego llegó la policía; por último reconoció firmemente en sala de juicio al ciudadano Tablero Rada Tenyer Alberto, como uno de los sujetos que bajo amenaza a la vida le despojaren de su vehículo tipo Corsa, color vino tinto, y en compañía de otro sujeto, que si bien no hubo mención del mismo en el momento de la aprehensión, escapa del conocimiento abordado en el objeto del juicio, por cuanto la presente causa se le sigue solo a Tablero Rada Tenyer Alberto, y que según las deposiciones de los funcionarios aprehensores logró escapar pudiendo haber tomado aquél el rumbo deseado por cuanto tuvieron la capacidad de disposición sobre el bien y sobre sus destinos. Finalmente el Tribunal se apoya y le da credibilidad al testimonio de la víctima por la seguridad demostrada en sala y la coincidencia en sus dichos con las demás declaraciones; igualmente estuvo su declaración sometida al contradictorio de las partes, por lo cual se valora la misma suficientemente.

5.-Con la declaración de la ciudadana María Auxiliadora Aldana Vásquez, quien a pesar de no identificar al acusado uno de los sujetos que el día del hecho que ingresó a la Clínica Dental Popular la amenazó con un arma en el cuello, y dijo “es un atraco”, la empujó y la dejó arrinconada, y que después dicho sujeto abrió la puerta y entró otro sujeto y por medio de amenaza lo despojaren a Fernando Navarro Pinto del vehículo modelo Corsa, color vino tinto, placa PAK-40I, quien seguía amenazándolos y que le quito las llaves del vehículo del “Doctor Fernando” en el cual huyeron del lugar , Entiende el Tribunal, que la referida ciudadana no pudo percatarse de las características fisonómicas de los ciudadanos por cuanto quedó “arrinconada” (textual), como así lo manifestare en sala de juicio y es conteste con la víctima en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo de la ocurrencia del hecho y que describió el hecho de la misma manera identificando a uno de los sujetos como Tablero Rada Tenyer Alberto, aprehendido por funcionarios policiales, en el Barrio La Importancia, al momento en que se bajó del mencionado vehículo.

6.- Con la declaración de los funcionarios policiales aprehensores Javier Antonio González Torres, José Lucena, e Iris González, contestes, coherentes, y que adminiculadas entre si manifestaron en sus declaraciones que el día 10 de Mayo de 2004 a las 5:45 de la tarde se encontraba a bordo de la unidad 732, a la altura de la avenida Simón Bolívar, se recibió una llamada de radio informando que en la Clínica Odontológica Popular se había cometido un robo de un vehículo modelo Corsa color vinotinto, placa PAK-40I, en el cual habían huido los autores del hecho, por lo que iniciaron el patrullaje y avistaron un vehículo con las mismas características persiguiéndolo hasta la altura del barrio la Importancia, que se detuvo en la calle dos frente al bar la Florecita, en donde se bajaron dos sujetos, uno de ellos se dio a la fuga, y el otro ciudadano fue capturado quien tenía en sus bolsillos un celular de color gris en el cual aparecía la inscripción: “Fabiola” y dos llaveros, reconociendo en sala al Ciudadano Tablero Rada Tenyer Alberto como aquel sujeto aprehendido en el lugar indicado a bordo de un vehículo tipo corsa color vinotinto placa PAK-40I que mencionare la victima Fernando José Navarro Pinto como aquel vehículo del que fuera despojado por medio de amenaza a la vida, por dos sujetos, por el hecho de haberlos reconocido en sala como tal, así como también los reconociere fehacientemente la víctima.

En cuanto a las declaraciones rendidas por los ciudadanos Henry Coromoto Albergas González, Hernán Jesús Ramírez, y Francisco Rafael Girard, testigos de la Defensa, este tribunal considera que no aportan ninguna circunstancia en relación a la ocurrencia del hecho punible debatido en razón de que su deposiciones se limitaron a referir en forma vaga, incoherente e imprecisa sobre la aprehensión del acusado en circunstancias distintas a la señaladas por los funcionarios aprehensores, según pretensión de la defensa sin que haya podido ser desvirtuada las circunstancias como efectivamente ocurrió, razón por la cual este Tribunal no las valor a para fundar su decisión

Todos estos elementos probatorios son apreciados por este Juzgado, al tener éstos, caracteres firmes, contestes, coherentes y valorados conforme a la sana crítica que le asiste a este Tribunal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS.

Evacuadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, examinadas en el acápite “Determinación de los hechos Probados “, encuentra este Tribunal que de las testimoniales de los funcionarios aprehensores, José Lucena, Javier González e Iris González y la declaración de la víctima Fernando José Navarro Pinto, se demuestra la responsabilidad penal del acusado en el hecho enjuiciado.

En efecto, durante el juicio oral y público, la víctima Fernando José Navarro Pinto, señaló fehacientemente que el ciudadano presente en sala como acusado, quien está identificado como Tablero Rada Tenyer Alberto, fue uno de los sujetos que conminaron bajo amenaza a la vida y lo despojaren de su vehículo automotor modelo Corsa, Color vino tinto, placa PAK 40I de su propiedad en la forma, lugar y tiempo antes indicado, reconociendo en sala de juicio al acusado, como uno de los autores del hecho.

Por otra parte los funcionarios actuantes, indicaron que el acusado presente en sala, fue aquel aprehendido el día del hecho al detener el vehículo en el Barrio La Importancia frente al bar La Florecita, al momento de tratar de emprender la huida, abordado por el y otro sujeto.

La defensa alegó en las conclusiones finales que su defendido no fue aprehendido por los funcionarios policiales en las circunstancias señaladas por estos en sala, ya que sus dichos fueron contradictorios, y mencionando que no existían elementos de prueba determinantes en la demostración de la ocurrencia del hecho, limitándose solo a negar esa tenencia, sin desvirtuar en forma fehaciente los dichos expresados por la víctima y por los funcionarios aprehensores en cuanto al hallazgo de las llaves del vehículo que fuere objeto de la comisión del hecho punible y consecuente hallazgo dentro del ámbito de disponibilidad de los acusados. Por su parte el acusado Tablero Rada Tenyer Alberto, solo alegó que era inocente y que no tenía nada que ver con el hecho.

En consecuencia se demostró clara, suficiente y en forma determinante la autoría y consecuente responsabilidad penal del acusado Tablero Rada Tenyer Alberto (ampliamente identificado ad initio) por la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano Fernando José Navarro Pinto por medio de amenaza a la vida, por dos personas, manifiestamente armadas. ASI SE DECLARA.

DE LA CALIFICACION JURIDICA DEL HECHO.

Este Juzgado bajo la responsabilidad de quien con el carácter de Juez Presidente suscribe la presente sentencia, califica el hecho punible que se enjuicia dentro del tipo legal previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, esto es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, calificación esta solicitada en la acusación fiscal ya que como quedó demostrado durante el debate oral y público el hecho se cometió bajo amenaza a la vida, por dos ciudadanos uno de los cuales es el hoy enjuiciado Tablero Rada Tenyer Alberto; tal y como fue sostenido por la víctima Fernando José Navarro Pinto, y reconoció en sala al referido ciudadano, entendiendo este Tribunal que la amenaza por parte del acusado, fue el elemento intimidatorio creó en el animus de temor a perder la vida en la víctima y por último por resultar cometido el hecho sobre un vehículo destinado a su transporte. Por tanto se consideran plenamente probados los numerales 1, 2, 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, aducidos por la representante fiscal en su acusación, y por el hallazgo del mencionado vehículo en la esfera de disposición del sujeto aprehendido, así también por la circunstancia señalada por la víctima en cuanto a las características físicas dadas por la víctima en cuanto a que el sujeto que se devolvió y le quitó las llaves de su vehículo fue Tablero Rada Tenyer Alberto al momento en que otro sujeto los amenazaba e intimidaba con un arma de fuego y siendo aprehendido asi momento de bajarse del vehículo que mencionare la víctima y por el hallazgo del mismo en su esfera de su disposición, lo que da certeza al Tribunal que el mencionado acusado que era uno de los partícipes en este hecho punible, el cual debe ser castigado conforme a la ley, razón por la cual esta sentencia tiene carácter condenatorio, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

PENALIDAD

El artículo 6 especificando los numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos, los cuales se probaron determinantemente (bastando solo uno de ellos para considerar el delito en su modalidad agravada) establece una pena de nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio, pena independiente y autónoma de la que determina el genérico artículo 5 ejusdem, el cual establece límites inferiores. Sin embargo por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio que es trece (13) años de presidio.

La pena que especifica el artículo 6 de la citada ley, agrava por sí misma el delito, cuando es cometido bajo alguna de las circunstancias que allí establecen sus doce numerales, considerándose así el delito, agravado por sí mismo, de manera autónoma y estando ya aumentada la pena con respecto al genérico, mal se podría considerar que existan “circunstancias agravantes” adicionales para el aumento de la específica pena que estable el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de vehículos.

En otro orden de ideas, el artículo 74 del Código Penal, establece una serie de circunstancias específicas o genéricas, que permiten la aplicación de la pena en su límite inferior. El ordinal 4° prevé que cuando a criterio del Tribunal, existan otras circunstancias que aminoren la gravedad del hecho, se puede aplicar la pena en su límite inferior.

El Tribunal considera, que la no constancia de antecedentes penales certificados por la Dirección de Prisiones, diligencia que debe ser practica por el Ministerio Público, hace presumir que el acusado no posee tales antecedentes, circunstancia ésta, que esta servidora subsume en las previsiones del citado ordinal, para aplicar esta pena en su límite inferior, aunado a la circunstancia establecida en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, en cuanto a que el acusado no sobrepasa la edad de 21 años, es por lo que en atención a las atenuantes señaladas la pena por el delito de robo de vehículo automotor agravado resulta ser nueve (9) años de presidio aplicada en su límite inferior

DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio N° 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara culpable al ciudadano TENYER ALBERTO TABLERO RADA, Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, de 26 años de edad, Nacido el 17-06-1.977, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio mesonero, Titular de la Cédula de Identidad Nº-13.395.405, residenciado en el Barrio la Importancia, calle Principal Casa S/Nº, frente al local Bar-Restaurante La Florecita, Guanare Estado portuguesa. Asistido en la Defensa por Defensor Público Abg. Inocencio Gómez Sequera, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTORIA, previsto sancionado en los Artículos 5 en relación con el Articulo 6 Ordinales 1°,2°y 3° en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos FERNANDO JOSÉ NAVARRO PINTO Y MOSQUERA RIVERO IRIS FABIOLA, delito imputado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, y lo condena a cumplir la pena de nueve (9) años de presidio, pena aplicada conforme al artículo 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, así como las penas accesorias a las de presidio según lo contempla el artículo 13 del Código Penal, consistentes en: 1) La interdicción civil durante el tiempo que dure la pena. 2) La inhabilitación política mientras dure la pena y 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Así mismo las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida privativa de libertad y la reclusión del acusado den el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales a pedimento de su defensor y de este, hasta tanto quede firme la sentencia.

La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en audiencia Oral y Pública celebrada en este Circuito Judicial Penal en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro. Publíquese el texto integro de la presente sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión, certifíquese copias por secretaria a los fines de agregar a las actuaciones.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los treinta días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Juez Unipersonal.

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada



La Secretaria,

Abg. Reina Rangel.


Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 3:30 p.m. Conste.
Strio.



















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 30 de septiembre de 2004,
Años 194° y 145°

CAUSA: 2U-64-04

JUEZ PRESIDENTE: ABG. NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA

SECRETARIA: ABG. REINA RANGEL.

ACUSADOR: FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA.

VICTIMAS: FERNANDO NAVARRO PINTO
IRIS FABIOLA MOSQUERA

ACUSADO: TABLERO RADA TENYER ALBERTO

DEFENSOR: ABG. INOCENCIO GOMEZ SEQUERA

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO
AUTOMOTOR.

Se inició el juicio oral y público en fecha 09 de septiembre de 2004, en la presente causa seguida contra el ciudadano TENYER ALBERTO TABLERO RADA, Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, de 26 años de edad, Nacido el 17-06-1.977, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio mesonero, Titular de la Cédula de Identidad Nº-13.395.405, residenciado en el Barrio la Importancia, calle Principal Casa S/Nº, frente al local Bar-Restaurante La Florecita, Guanare Estado portuguesa. Asistido en la Defensa por Defensor Público Abg. Inocencio Gómez Sequera, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTORIA, previsto sancionado en los Artículos 5 en relación con el Articulo 6 Ordinales 1°,2°y 3° en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos FERNANDO JOSÉ NAVARRO PINTO Y MOSQUERA RIVERO IRIS FABIOLA, delito imputado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico.

El día 16 de septiembre de 2004, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio N° 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles, se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
El Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas:
1. Testimonio del Funcionario DTGDO. (PEP) JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ TORRES, Funcionario Adscrito a la Comandancia General de Policía y Destacado en la División de Investigación.
2. Testimonio del Funcionario AGENTE CONDUCTOR JOSÉ LUCENA Funcionario Adscrito a la Comandancia General de Policía.
3. Testimonio de la Funcionaria AUXILIAR AGENTE (PEP) IRIS GOZÁLEZ Funcionario Adscrito a la Comandancia General de Policía.
4. Testimonio del Ciudadano FERNANDO JOSÉ NAVARRO PINTO (VICTIMA-TESTIGO).
5. Testimonio de la Ciudadana IRIS FABIOLA MOSQUERA RIVERO (VICTIMA-TESTIGO).
6. Testimonio de la Ciudadana MARÍA AUXILIADORA ALDANA VASQUEZ (TESTIGO).
7. Testimonio de los Funcionarios AGENTES CESAR MONTILLA Y HECTOR FUENMAYOR. Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Portuguesa quienes practicaron INSPECCION OCULAR N ° 562 de Fecha 10-05-2004.
8. Testimonio del Funcionario Experto YOVANNY ENRIQUE OLIVARES Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Portuguesa, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-057-092 de Fecha 11-05-2004.
9. Testimonio del Funcionario Experto RAMÓN MENDOZA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Portuguesa, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO Y REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-057-ATP-649 de Fecha 11-05-2004.
10. Testimonio del Funcionario Experto RAMÓN MENDOZA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Portuguesa, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-057-650 de Fecha 11-05-2004.
La defensa por su parte ofreció los siguientes medios probatorios:
Declaración de los Ciudadanos HENRY COROMOTO ALBUJAS GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.244.004, FRANCISCO RAFAEL GIRAR MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.187.358, los dos primeros Residenciados en el Barrio la Importancia, Calle 2 Nº 40 y el Ciudadano HERNAN JESÚS RÁMIREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.630.210, quien reside en el Barrio Cementerio Calle Andrés Bello Casa S/Nº todos de Guanare, indicando su pertinencia y necesidad por cuanto los mismos eran testigos presenciales de la detención del imputado TENYER ALBERTO TABLERO RADA.

De la admisibilidad de la acusación:

Así mismo se admitió la acusación por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal así como los medios probatorios ofrecidos por las partes, a excepción del Acta de reconocimiento en rueda de imputados siendo el reconocedor el ciudadano FERNANDO JOSÉ NAVARRO PINTO, y Acta de reconocimiento en rueda de imputados siendo la reconocedora la ciudadana IRIS GABIOLA MOSQUERA RIVERO, ofrecidos por la representante del Ministerio Publico en razón de que este Tribunal considera que por su propia naturaleza son propias de la fase de investigación en la cual se persigue individualizar al imputado. Una vez admitida la acusación y antes del debate, se le informó al acusado de las formas alternativas de prosecución del proceso específicamente del Procedimiento por admisión de los hechos quien manifestó no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

Durante el juicio oral y público, se expuso el hecho por el cual se procede, indicando la representante del Ministerio Público, que siendo el día 10 de Mayo del 2004, siendo aproximadamente las 5:15 P.M., se encontraban en su consultorio Odontológico los Doctores FERNANDO JOSÉ NAVARRO PINTO Y MOSQUERA RIVERO IRIS FABIOLA, así como la Asistente Dental la Ciudadana MARÍA AUXILIADORA ALDANA VASQUEZ, ubicado este en el Barrio Cementerio Avenida Sucre con Carrera 12, cuando un Ciudadano entro a la Clínica preguntando el Precio del Arreglo de una Pieza Dental, sacando de inmediato un Arma de Fuego y dio entrada a otro individuo a quienes ellos identificaron en el reconocimiento en rueda de imputados como TENYER ALBERTO TABLERO RADA, procediendo a despojarlo de sus pertenencias y de las llaves del vehículo automotor perteneciente a FERNANDO JOSÉ NAVARRO PINTO, llevándose el mismo procediendo estos a dar aviso a la Policía. Siendo aproximadamente las 6:10 horas de la Tarde encontrándose en el ejercicio de sus funciones como Jefe de la Unidad P-732 el funcionario Dtgdo (PEP) Javier Antonio González en compañía del Agente Cond. (PEP) Lucena José y Auxiliar Agente (PEP) Iris González en labores de Patrullaje por el perímetro de la Ciudad, reciben llamada de la Central de Radio de la Comandancia General de Policía donde le informan que en el Barrio Cementerio, en el consultorio Popular ubicado en la Avenida Sucre con Carrera 12, se había cometido y robo a mano armada y los Ciudadanos habían huido en el Vehículo robado Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Vino Tinto, Placas PAK-401 por la Avenida Simón Bolívar, inmediatamente procedieron a realizar un recorrido por el Barrio la Importancia cuando a la altura del Bar La Florecita, avistaron un vehículo con las características antes mencionadas; procedieron a dar la voz de alto, donde el conductor detuvo el carro saliendo del mismo e intentando darse a la fuga, siendo capturado por los funcionarios policiales, procedimientos estos a efectuar la revisión de personas conforme al Artículo 205 del COPP, encontrándole en el bolsillo del lado dentro del pantalón un Celular Color Gris, Marca Kyocera, Modela K112, Serial ESN-05500026267, con su respectivo forro negro identificado en la Pantalla con el nombre de Fabiola, un Llavero de Color Amarillo con Dos (2) Llaves y un Llavero de Material Sintético con una (1) Llave, quedando identificado el Ciudadano como: TENYER ALBERTO TABLERO RADA.

La Fiscalía del Ministerio Público, calificó jurídicamente el hecho como robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos, solicitó se mantuviera la medida privativa de libertad que le fuere impuesta al acusado, así también solicitó una sentencia condenatoria, alegando por último en sus conclusiones que durante el debate quedó plenamente demostrada la comisión del hecho punible acusado y la responsabilidad penal del ciudadano Tablero Rada Tenyer Alberto así mismo mantuvo su posición en la réplica ratificando su solicitud de una sentencia condenatoria.

Por su parte la defensa en sus alegatos iniciales manifestó que en el desarrollo del juicio oral y público se demostraría la no culpabilidad de sus defendidos. En sus conclusiones y contrarréplica manifestó que durante el recorrido del debate oral y público, no pudo demostrarse la configuración del delito acusado, y en consecuencia solicitó una sentencia absolutoria y en caso de un pronunciamiento contrario por parte del Tribunal, solicitó la aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.

Finalmente el acusado Tablero Rada Tenyer Alberto, manifestó que era inocente de lo acusado, y no tener nada que ver en el hecho.

El testigo víctima Fernando Navarro Pinto, manifestó que se encontraba trabajando como odontólogo junto a otra odontólogo llamada Fabiola Mosquera y María Auxiliadora, la asistente, en la Clínica Popular San Miguel Arcángel, ubicada en el Barrio Cementerio, al lado del Cementerio viejo, a las 5:30 de la tarde, cuando llegó una persona de piel blanca, cabello oscuro, de baja estatura, preguntando el precio de un arreglo dental, la asistente le dio el precio, se dio la vuelta, sacó un arma de fuego y la tenía amenazada y abrió para que entrara otro sujeto, que vestía un pantalón blue Jean corto, de baja estatura, cabello negro, de piel morena, oscura, bigote, y contextura delgada, quien empezó a quitarles todas sus pertenencias celulares, anillos, cadenas, y estos sujetos les decían que los iban a matar, que se quedaran quietos, al irse se devolvió este último y le quitó las llaves de su vehículo, modelo Corsa, color vino tinto, placa PAK-40I, los dejó encerrados, empezaron a gritar y a pedir auxilio, después una señora que iba pasando los ayudó y trajo un cerrajero, luego llegó la policía; por último reconoció firmemente en sala de juicio al ciudadano Tablero Rada Tenyer Alberto, como uno de los sujetos que bajo amenaza a la vida le despojaren de su vehículo tipo Corsa, color vino tinto.

Por una parte los funcionarios César Montilla, manifestó en su declaración, que su actuación se basó en realizar Inspección Ocular, a fin de dejar constancia del sitio del suceso lugar donde se obtuvo información se había cometido un hecho punible, siendo éste, un consultorio odontológico, en la Clínica Popular, ubicado en el Barrio Cementerio con Avenida Sucre, anexo a la iglesia del Barrio Cementerio, a fin de colectar posibles evidencias de interés criminalístico, de Guanare.

El experto Yovanny Enrique Olivar, manifestó que su actuación se basó en dejar constancia de la existencia del vehículo clase: Automóvil, año: 2004, color: vino tinto, así también refirió en dicha experticia de reconocimiento y de regulación real que se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento y al ser revisados los seriales se determinó que los mismos se encontraban en estado original.

La ciudadana María Auxiliadora Aldana Vásquez, manifestó ser Asistente Odontológico en la Clínica Dental Popular ubicada en el Barrio Cementerio lugar este donde trabajan los Doctores Fabiola Mosquera y Fernando, y que eran las 5:10 p.m. cuando abrió la puerta y entro un hombre de contextura delgada cabello tipo afro, ojos claros quien vestía una franela gris y un pantalón de bolsillos grandes preguntando el precio de un arreglo, los Doctores le dieron el precio y dijo “ es caro”, en ese momento le puso el arma en el cuello y la golpeo, luego la llevo al escritorio, la empujo a la pared en donde la dejo arrinconada y manifestó que allí había empezado el atraco, después dicho sujeto abrió la puerta y entro otro sujeto, quien le quito las llaves del carro al Doctor, pero no lo vio bien, luego pidieron la llave para salir cerraron la puerta y se fueron, los dejaron encerrados y por una ventana gritaron para que les dieran auxilio, posteriormente llego la policía.

Se oyó la declaración del Ciudadano Henry Coromoto Alburgas González, Testigo de la Defensa quien manifestó que cerca del 10 de Mayo en horas de la tarde estaba en su casa ubicada en el barrio la Importancia en la segunda calle; cuando llego una comisión policial intentando meterse en su casa pero luego se metieron a la casa de su vecino en donde sacaron a un muchacho. Manifestó que no pudo precisar cuantas personas lo sacaron ni la ropa que vestían.

Se oyó la declaración del Ciudadano Hernán Jesús Ramírez Testigo de la Defensa quien manifestó que era un día Lunes de la primera o segunda semana del mes de Mayo en virtud de que no recordaba fecha cuando se encontraba en la casa de su amigo Henry buscando novelitas vaqueras cuando sacaron a dos muchachos a uno se lo llevaron y al otro lo dejaron. Finalmente manifestó que no recordaba si estas personas estaban uniformadas.

Se recibió la declaración del Funcionario Ramón Mendoza quien manifestó haber realizado experticia de regulación prudencial a unos objetos consistentes en prendas metálicas, zarcillos, un anillo de graduación y un teléfono celular cuyos datos fueron aportados en la denuncia por las victimas, cuyo valor era de dos millones cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 2.440.000,00). Así mismo rindió declaración en relación a la experticia de reconociendo y regulación real realizada sobre objetos recuperados a fin de dejar constancia de su valor real siendo un teléfono celular marca Kiocera, y dos llaveros con sus respectivas llaves siendo su valor de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) en el cual se dejo constancia del estado en que se encontraba.

Por otra parte se oyó la declaración del Ciudadano Javier Antonio González Torres quien se desempeña como funcionario policial indicando que el día 10 de Mayo de 2004 a las 5:45 de la tarde se encontraba a bordo de la unidad 732 en compañía de los funcionarios Iris González y José Lucena quien era el conductor, a la altura de la avenida Simón Bolívar en los semáforos “los dos caminos” cuando recibió una llamada de radio informando que en la Clínica Odontológica Popular se había cometido un robo de un vehículo modelo Corsa color vinotinto, placa PAK-40I, en el cual habían huido los autores del hecho, por lo que iniciaron el patrullaje y avistaron un vehículo con las mismas características persiguiéndolo hasta la altura del barrio la Importancia a dos cuadras después del sector los canales, por lo que le dijo a su compañero que aumentará la velocidad para la persecución del mismo y este se detuvo en la calle dos frente al bar la Florecita, en donde se bajaron dos sujetos uno de ellos se dio a la fuga el otro ciudadano fue capturado quien tenía en sus bolsillos un celular de color gris en el cual aparecía la inscripción: “Fabiola” y dos llaveros, luego dio apoyo a una unidad de la policía y el detenido se puso a la orden del ministerio público. Finalmente reconoció en sala al Ciudadano Tablero Rada Tenyer Alberto como aquel sujeto aprehendido en el lugar indicado a bordo de un vehículo tipo corsa color vinotinto placa PAK-40I que mencionare la victima como aquel vehículo del que fuera despojado por medio de amenaza a la vida.

Así mismo se oyó la declaración de José Lucena quien manifestó ser funcionario policial y que siendo las 6:00 p.m. del día 10 de Mayo de 2004 se encontraba en labores de patrullaje de rutina en compañía de los funcionarios Javier González e Iris González cuando a la altura de la avenida Simón Bolívar recibieron una llamada por radio de la central de la Comandancia General de Policía que en el barrio cementerio cerca de la Iglesia se había cometido un robo y los sujetos habían huido en un vehículo modelo corsa, color vinotinto, placa PAK-40I, por lo que hicieron el recorrido y a la entrada del barrio la Importancia lo avistaron e interceptaron, se detuvieron en el barrio la Importancia frente al bar la Florecita, del vehículo se bajaron dos sujetos, les dieron la voz de alto, no hicieron caso, uno de ellos huyo y el otro fue capturado al momento que iba a entrar a una casa, le fue encontrado en su bolsillo derecho un teléfono celular color gris en el cual aparecía la inscripción: “Fabiola” y dos juegos de llaves uno de material sintético, dicho sujeto fue trasladado a la comandancia de policía junto con el vehículo y se comunico de inmediato al Fiscal del Ministerio Público.

Se oyó la declaración de la Ciudadana Iris González, funcionario policial quien manifestó que en fecha 10 de Mayo de 2004 a las 5:30 p.m. aproximadamente se encontraba en labores de patrullaje en compañía de Javier González y José Lucena a la altura de la avenida Simón Bolívar, cuando recibieron información de la central de la comandancia de policía que en la Clínica Popular se había cometido un robo de un vehículo modelo corsa color vinotinto placa PAK-40I, en el cual huyeron quienes cometieron el robo, iniciaron el recorrido y visualizaron un vehículo con las mismas características que las señaladas, e iban a bordo dos sujetos se detuvo en el barrio la Importancia frente al bar la Florecita, los sujetos se bajaron uno huyo y el otro de piel morena “muy moreno”, estatura mediana fue aprehendido, se le encontró en su bolsillo un teléfono celular color gris y dos llaveros y puesto a la orden del ministerio público. Finalmente reconoció en sala al Ciudadano Tablero Rada Tenyer Alberto como aquel sujeto aprehendido en el lugar indicado a bordo de un vehículo tipo corsa color vinotinto placa PAK-40I que mencionare la victima como aquel vehículo del que fuera despojado por medio de amenaza a la vida.

Se recibió la testimonial del Adolescente Francisco Rafael Girard quien manifestó que el 10 de Mayo de 2004, se encontraba en su casa viendo televisión cuando llego la policía y se lo llevaron, lo metieron a un Jeep color blanco.

Al momento de la recepción de las pruebas no compareció la Ciudadana Iris Fabiola Mosquera, razón por la cual este Tribunal no hará ninguna mención respecto a ellos por no estar lograda su recepción, y en cuanto a la declaración testimonial del funcionario Héctor Fuenmayor, el Ministerio Público desistió formalmente de su recepción, no existiendo oposición por parte de la defensa en razón del principio de la comunidad de pruebas.

DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS
Estima este Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que los hechos acreditados durante el juicio oral y público a través de las pruebas recibidas, fueron los siguientes: el día 10 de Mayo del 2004, siendo aproximadamente las 5:15 P.M., se encontraban en su consultorio Odontológico los Doctores FERNANDO JOSÉ NAVARRO PINTO y MOSQUERA RIVERO IRIS FABIOLA, así como la Asistente MARÍA AUXILIADORA ALDANA, ubicado este en el Barrio Cementerio Avenida Sucre con Carrera 12, cuando un Ciudadano entró a la Clínica preguntando el valor de un arreglo dental, sacando de inmediato un arma de fuego y dio entrada a otro individuo a quien la víctima Fernando José Navarro Pinto, identificó y reconoció en sala como TENYER ALBERTO TABLERO RADA, procediendo a despojarlo de sus pertenencias y de las llaves de su vehículo automotor, llevándoselo, estos avisaron a la Policía, y aproximadamente las 6:00 de la Tarde, funcionarios policiales a bordo de la Unidad P-732, Javier Antonio González, Lucena José y Iris González reciben llamada de la Central de Radio de la Comandancia General de Policía donde le informan del hecho y de las características del vehículo, y al realizar un recorrido por el Barrio la Importancia, frente al Bar La Florecita, avistaron al mencionado vehículo, procedieron a dar la voz de alto, se detuvo el carro saliendo del mismo e intentando darse a la fuga, siendo capturado por los funcionarios policiales, encontrándole en el bolsillo del lado dentro del pantalón un Celular Color Gris, Marca Kyocera, identificado en la Pantalla con el nombre de Fabiola, y dos Llaveros, quedando identificado como: TENYER ALBERTO TABLERO RADA.
Ciertamente, mediante los siguientes elementos probatorios se aprecian, fundamentan y valoran los hechos antes enunciados, a saber:

1.- Con la declaración del funcionario César Montilla, manifestó en su declaración, que su actuación se basó en realizar Inspección Ocular, a quien se le interrogó respecto de su actuación, coincidente con lo expresado por la víctima Fernando José Navarro Pinto, en cuanto a las condiciones del lugar de ocurrencia del suceso, dejando constancia que se trataba de un consultorio odontológico , en la Clínica Popular, ubicado en el Barrio Cementerio con Avenida Sucre, dicha declaración la estima el Tribunal como cierta por ser funcionarios hábiles y capaces, que merecen credibilidad sobre sus dichos, que comportan la experiencia necesaria la cual le hizo manifestar que siempre que realiza inspecciones oculares precede la ocurrencia de un hecho punible, dejando así por comprobado la ubicación y existencia del sitio del suceso que mencionare la víctima, quien textualmente manifestó que se encontraba trabajando como odontólogo en la Clínica Popular, de esta ciudad, cuando dos sujetos intempestivamente ingresaron y lo despojaron de su vehículo automotor en el cual huyeron.

2.- Con la declaración del funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en relación a la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-057-092, de manifestó que su actuación se basó en dejar constancia de la existencia del vehículo clase: Automóvil, año: 2004, color: vino tinto, donde circulaba al acusado junto a otro sujeto, y que fuere incautado al momento de la aprehensión del ciudadano Tablero Rada Tenyer Alberto, experticia esta en la cual se determinare la existencia del mencionado vehículo, según la declaración de la víctima Fernando José Navarro Pinto y la exacta coincidencia entre las características del vehículo incautado al acusado en el momento de su aprehensión por los funcionarios Javier Antonio González Torres, José Lucena e Iris González y el vehículo sometido a experticia, estuvo su declaración sometida al contradictorio de las partes, valorándose la misma ampliamente.

3.-Con la declaración del Funcionario Ramón Mendoza quien manifestó haber realizado experticia de regulación prudencial No. 9700-057-ATP-649, de fecha 11-05-04, a unos objetos consistentes en prendas metálicas, zarcillos, un anillo de graduación y un teléfono celular, cuyos datos fueron aportados en la denuncia por las victimas, cuyo valor era de dos millones cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 2.440.000,00) y rindió declaración en relación a la experticia de reconocimiento y regulación real No. 9700-057-650, realizada sobre objetos recuperados a fin de dejar constancia de su valor real siendo un teléfono celular marca Kyocera, y dos llaveros con sus respectivas llaves siendo su valor de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), las presentes experticias dejan probado para este Tribunal la existencia y el valor de los objetos.

4.- Con la declaración del ciudadano, Fernando Navarro Pinto, quien funge como testigo víctima, y que manifestó que se encontraba trabajando como odontólogo junto a otra odontólogo llamada Fabiola Mosquera y María Auxiliadora, la asistente, en la Clínica Popular San Miguel Arcángel, ubicada en el Barrio Cementerio, al lado del Cementerio viejo, a las 5:30 de la tarde, cuando llegó una persona de piel blanca, cabello oscuro, de baja estatura, preguntando el precio de un arreglo dental, la asistente le dio el precio, se dio la vuelta, sacó un arma de fuego y la tenía amenazada y abrió para que entrara otro sujeto, que vestía un pantalón blue Jean corto, de baja estatura, cabello negro, de piel morena, oscura, bigote, y contextura delgada, quien empezó a quitarles todas sus pertenencias celulares, anillos, cadenas, y estos sujetos les decían que los iban a matar, que se quedaran quietos, al irse se devolvió este último y le quitó las llaves de su vehículo, modelo Corsa, color vino tinto, placa PAK-40I, los dejó encerrados, empezaron a gritar y a pedir auxilio, después una señora que iba pasando los ayudó y trajo un cerrajero, luego llegó la policía; por último reconoció firmemente en sala de juicio al ciudadano Tablero Rada Tenyer Alberto, como uno de los sujetos que bajo amenaza a la vida le despojaren de su vehículo tipo Corsa, color vino tinto, y en compañía de otro sujeto, que si bien no hubo mención del mismo en el momento de la aprehensión, escapa del conocimiento abordado en el objeto del juicio, por cuanto la presente causa se le sigue solo a Tablero Rada Tenyer Alberto, y que según las deposiciones de los funcionarios aprehensores logró escapar pudiendo haber tomado aquél el rumbo deseado por cuanto tuvieron la capacidad de disposición sobre el bien y sobre sus destinos. Finalmente el Tribunal se apoya y le da credibilidad al testimonio de la víctima por la seguridad demostrada en sala y la coincidencia en sus dichos con las demás declaraciones; igualmente estuvo su declaración sometida al contradictorio de las partes, por lo cual se valora la misma suficientemente.

5.-Con la declaración de la ciudadana María Auxiliadora Aldana Vásquez, quien a pesar de no identificar al acusado uno de los sujetos que el día del hecho que ingresó a la Clínica Dental Popular la amenazó con un arma en el cuello, y dijo “es un atraco”, la empujó y la dejó arrinconada, y que después dicho sujeto abrió la puerta y entró otro sujeto y por medio de amenaza lo despojaren a Fernando Navarro Pinto del vehículo modelo Corsa, color vino tinto, placa PAK-40I, quien seguía amenazándolos y que le quito las llaves del vehículo del “Doctor Fernando” en el cual huyeron del lugar , Entiende el Tribunal, que la referida ciudadana no pudo percatarse de las características fisonómicas de los ciudadanos por cuanto quedó “arrinconada” (textual), como así lo manifestare en sala de juicio y es conteste con la víctima en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo de la ocurrencia del hecho y que describió el hecho de la misma manera identificando a uno de los sujetos como Tablero Rada Tenyer Alberto, aprehendido por funcionarios policiales, en el Barrio La Importancia, al momento en que se bajó del mencionado vehículo.

6.- Con la declaración de los funcionarios policiales aprehensores Javier Antonio González Torres, José Lucena, e Iris González, contestes, coherentes, y que adminiculadas entre si manifestaron en sus declaraciones que el día 10 de Mayo de 2004 a las 5:45 de la tarde se encontraba a bordo de la unidad 732, a la altura de la avenida Simón Bolívar, se recibió una llamada de radio informando que en la Clínica Odontológica Popular se había cometido un robo de un vehículo modelo Corsa color vinotinto, placa PAK-40I, en el cual habían huido los autores del hecho, por lo que iniciaron el patrullaje y avistaron un vehículo con las mismas características persiguiéndolo hasta la altura del barrio la Importancia, que se detuvo en la calle dos frente al bar la Florecita, en donde se bajaron dos sujetos, uno de ellos se dio a la fuga, y el otro ciudadano fue capturado quien tenía en sus bolsillos un celular de color gris en el cual aparecía la inscripción: “Fabiola” y dos llaveros, reconociendo en sala al Ciudadano Tablero Rada Tenyer Alberto como aquel sujeto aprehendido en el lugar indicado a bordo de un vehículo tipo corsa color vinotinto placa PAK-40I que mencionare la victima Fernando José Navarro Pinto como aquel vehículo del que fuera despojado por medio de amenaza a la vida, por dos sujetos, por el hecho de haberlos reconocido en sala como tal, así como también los reconociere fehacientemente la víctima.

En cuanto a las declaraciones rendidas por los ciudadanos Henry Coromoto Albergas González, Hernán Jesús Ramírez, y Francisco Rafael Girard, testigos de la Defensa, este tribunal considera que no aportan ninguna circunstancia en relación a la ocurrencia del hecho punible debatido en razón de que su deposiciones se limitaron a referir en forma vaga, incoherente e imprecisa sobre la aprehensión del acusado en circunstancias distintas a la señaladas por los funcionarios aprehensores, según pretensión de la defensa sin que haya podido ser desvirtuada las circunstancias como efectivamente ocurrió, razón por la cual este Tribunal no las valor a para fundar su decisión

Todos estos elementos probatorios son apreciados por este Juzgado, al tener éstos, caracteres firmes, contestes, coherentes y valorados conforme a la sana crítica que le asiste a este Tribunal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS.

Evacuadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, examinadas en el acápite “Determinación de los hechos Probados “, encuentra este Tribunal que de las testimoniales de los funcionarios aprehensores, José Lucena, Javier González e Iris González y la declaración de la víctima Fernando José Navarro Pinto, se demuestra la responsabilidad penal del acusado en el hecho enjuiciado.

En efecto, durante el juicio oral y público, la víctima Fernando José Navarro Pinto, señaló fehacientemente que el ciudadano presente en sala como acusado, quien está identificado como Tablero Rada Tenyer Alberto, fue uno de los sujetos que conminaron bajo amenaza a la vida y lo despojaren de su vehículo automotor modelo Corsa, Color vino tinto, placa PAK 40I de su propiedad en la forma, lugar y tiempo antes indicado, reconociendo en sala de juicio al acusado, como uno de los autores del hecho.

Por otra parte los funcionarios actuantes, indicaron que el acusado presente en sala, fue aquel aprehendido el día del hecho al detener el vehículo en el Barrio La Importancia frente al bar La Florecita, al momento de tratar de emprender la huida, abordado por el y otro sujeto.

La defensa alegó en las conclusiones finales que su defendido no fue aprehendido por los funcionarios policiales en las circunstancias señaladas por estos en sala, ya que sus dichos fueron contradictorios, y mencionando que no existían elementos de prueba determinantes en la demostración de la ocurrencia del hecho, limitándose solo a negar esa tenencia, sin desvirtuar en forma fehaciente los dichos expresados por la víctima y por los funcionarios aprehensores en cuanto al hallazgo de las llaves del vehículo que fuere objeto de la comisión del hecho punible y consecuente hallazgo dentro del ámbito de disponibilidad de los acusados. Por su parte el acusado Tablero Rada Tenyer Alberto, solo alegó que era inocente y que no tenía nada que ver con el hecho.

En consecuencia se demostró clara, suficiente y en forma determinante la autoría y consecuente responsabilidad penal del acusado Tablero Rada Tenyer Alberto (ampliamente identificado ad initio) por la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano Fernando José Navarro Pinto por medio de amenaza a la vida, por dos personas, manifiestamente armadas. ASI SE DECLARA.

DE LA CALIFICACION JURIDICA DEL HECHO.

Este Juzgado bajo la responsabilidad de quien con el carácter de Juez Presidente suscribe la presente sentencia, califica el hecho punible que se enjuicia dentro del tipo legal previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, esto es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, calificación esta solicitada en la acusación fiscal ya que como quedó demostrado durante el debate oral y público el hecho se cometió bajo amenaza a la vida, por dos ciudadanos uno de los cuales es el hoy enjuiciado Tablero Rada Tenyer Alberto; tal y como fue sostenido por la víctima Fernando José Navarro Pinto, y reconoció en sala al referido ciudadano, entendiendo este Tribunal que la amenaza por parte del acusado, fue el elemento intimidatorio creó en el animus de temor a perder la vida en la víctima y por último por resultar cometido el hecho sobre un vehículo destinado a su transporte. Por tanto se consideran plenamente probados los numerales 1, 2, 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, aducidos por la representante fiscal en su acusación, y por el hallazgo del mencionado vehículo en la esfera de disposición del sujeto aprehendido, así también por la circunstancia señalada por la víctima en cuanto a las características físicas dadas por la víctima en cuanto a que el sujeto que se devolvió y le quitó las llaves de su vehículo fue Tablero Rada Tenyer Alberto al momento en que otro sujeto los amenazaba e intimidaba con un arma de fuego y siendo aprehendido asi momento de bajarse del vehículo que mencionare la víctima y por el hallazgo del mismo en su esfera de su disposición, lo que da certeza al Tribunal que el mencionado acusado que era uno de los partícipes en este hecho punible, el cual debe ser castigado conforme a la ley, razón por la cual esta sentencia tiene carácter condenatorio, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

PENALIDAD

El artículo 6 especificando los numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos, los cuales se probaron determinantemente (bastando solo uno de ellos para considerar el delito en su modalidad agravada) establece una pena de nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio, pena independiente y autónoma de la que determina el genérico artículo 5 ejusdem, el cual establece límites inferiores. Sin embargo por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio que es trece (13) años de presidio.

La pena que especifica el artículo 6 de la citada ley, agrava por sí misma el delito, cuando es cometido bajo alguna de las circunstancias que allí establecen sus doce numerales, considerándose así el delito, agravado por sí mismo, de manera autónoma y estando ya aumentada la pena con respecto al genérico, mal se podría considerar que existan “circunstancias agravantes” adicionales para el aumento de la específica pena que estable el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de vehículos.

En otro orden de ideas, el artículo 74 del Código Penal, establece una serie de circunstancias específicas o genéricas, que permiten la aplicación de la pena en su límite inferior. El ordinal 4° prevé que cuando a criterio del Tribunal, existan otras circunstancias que aminoren la gravedad del hecho, se puede aplicar la pena en su límite inferior.

El Tribunal considera, que la no constancia de antecedentes penales certificados por la Dirección de Prisiones, diligencia que debe ser practica por el Ministerio Público, hace presumir que el acusado no posee tales antecedentes, circunstancia ésta, que esta servidora subsume en las previsiones del citado ordinal, para aplicar esta pena en su límite inferior, aunado a la circunstancia establecida en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, en cuanto a que el acusado no sobrepasa la edad de 21 años, es por lo que en atención a las atenuantes señaladas la pena por el delito de robo de vehículo automotor agravado resulta ser nueve (9) años de presidio aplicada en su límite inferior

DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio N° 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara culpable al ciudadano TENYER ALBERTO TABLERO RADA, Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, de 26 años de edad, Nacido el 17-06-1.977, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio mesonero, Titular de la Cédula de Identidad Nº-13.395.405, residenciado en el Barrio la Importancia, calle Principal Casa S/Nº, frente al local Bar-Restaurante La Florecita, Guanare Estado portuguesa. Asistido en la Defensa por Defensor Público Abg. Inocencio Gómez Sequera, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTORIA, previsto sancionado en los Artículos 5 en relación con el Articulo 6 Ordinales 1°,2°y 3° en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos FERNANDO JOSÉ NAVARRO PINTO Y MOSQUERA RIVERO IRIS FABIOLA, delito imputado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, y lo condena a cumplir la pena de nueve (9) años de presidio, pena aplicada conforme al artículo 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, así como las penas accesorias a las de presidio según lo contempla el artículo 13 del Código Penal, consistentes en: 1) La interdicción civil durante el tiempo que dure la pena. 2) La inhabilitación política mientras dure la pena y 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Así mismo las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida privativa de libertad y la reclusión del acusado den el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales a pedimento de su defensor y de este, hasta tanto quede firme la sentencia.

La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en audiencia Oral y Pública celebrada en este Circuito Judicial Penal en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro. Publíquese el texto integro de la presente sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión, certifíquese copias por secretaria a los fines de agregar a las actuaciones.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los treinta días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Juez Unipersonal.

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada



La Secretaria,

Abg. Reina Rangel.


Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 3:30 p.m. Conste.
Strio.
















































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 30 de septiembre de 2004,
Años 194° y 145°

CAUSA: 2U-64-04

JUEZ PRESIDENTE: ABG. NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA

SECRETARIA: ABG. REINA RANGEL.

ACUSADOR: FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA.

VICTIMAS: FERNANDO NAVARRO PINTO
IRIS FABIOLA MOSQUERA

ACUSADO: TABLERO RADA TENYER ALBERTO

DEFENSOR: ABG. INOCENCIO GOMEZ SEQUERA

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO
AUTOMOTOR.

Se inició el juicio oral y público en fecha 09 de septiembre de 2004, en la presente causa seguida contra el ciudadano TENYER ALBERTO TABLERO RADA, Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, de 26 años de edad, Nacido el 17-06-1.977, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio mesonero, Titular de la Cédula de Identidad Nº-13.395.405, residenciado en el Barrio la Importancia, calle Principal Casa S/Nº, frente al local Bar-Restaurante La Florecita, Guanare Estado portuguesa. Asistido en la Defensa por Defensor Público Abg. Inocencio Gómez Sequera, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTORIA, previsto sancionado en los Artículos 5 en relación con el Articulo 6 Ordinales 1°,2°y 3° en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos FERNANDO JOSÉ NAVARRO PINTO Y MOSQUERA RIVERO IRIS FABIOLA, delito imputado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico.

El día 16 de septiembre de 2004, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio N° 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles, se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
El Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas:
1. Testimonio del Funcionario DTGDO. (PEP) JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ TORRES, Funcionario Adscrito a la Comandancia General de Policía y Destacado en la División de Investigación.
2. Testimonio del Funcionario AGENTE CONDUCTOR JOSÉ LUCENA Funcionario Adscrito a la Comandancia General de Policía.
3. Testimonio de la Funcionaria AUXILIAR AGENTE (PEP) IRIS GOZÁLEZ Funcionario Adscrito a la Comandancia General de Policía.
4. Testimonio del Ciudadano FERNANDO JOSÉ NAVARRO PINTO (VICTIMA-TESTIGO).
5. Testimonio de la Ciudadana IRIS FABIOLA MOSQUERA RIVERO (VICTIMA-TESTIGO).
6. Testimonio de la Ciudadana MARÍA AUXILIADORA ALDANA VASQUEZ (TESTIGO).
7. Testimonio de los Funcionarios AGENTES CESAR MONTILLA Y HECTOR FUENMAYOR. Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Portuguesa quienes practicaron INSPECCION OCULAR N ° 562 de Fecha 10-05-2004.
8. Testimonio del Funcionario Experto YOVANNY ENRIQUE OLIVARES Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Portuguesa, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-057-092 de Fecha 11-05-2004.
9. Testimonio del Funcionario Experto RAMÓN MENDOZA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Portuguesa, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO Y REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-057-ATP-649 de Fecha 11-05-2004.
10. Testimonio del Funcionario Experto RAMÓN MENDOZA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Portuguesa, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-057-650 de Fecha 11-05-2004.
La defensa por su parte ofreció los siguientes medios probatorios:
Declaración de los Ciudadanos HENRY COROMOTO ALBUJAS GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.244.004, FRANCISCO RAFAEL GIRAR MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.187.358, los dos primeros Residenciados en el Barrio la Importancia, Calle 2 Nº 40 y el Ciudadano HERNAN JESÚS RÁMIREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.630.210, quien reside en el Barrio Cementerio Calle Andrés Bello Casa S/Nº todos de Guanare, indicando su pertinencia y necesidad por cuanto los mismos eran testigos presenciales de la detención del imputado TENYER ALBERTO TABLERO RADA.

De la admisibilidad de la acusación:

Así mismo se admitió la acusación por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal así como los medios probatorios ofrecidos por las partes, a excepción del Acta de reconocimiento en rueda de imputados siendo el reconocedor el ciudadano FERNANDO JOSÉ NAVARRO PINTO, y Acta de reconocimiento en rueda de imputados siendo la reconocedora la ciudadana IRIS GABIOLA MOSQUERA RIVERO, ofrecidos por la representante del Ministerio Publico en razón de que este Tribunal considera que por su propia naturaleza son propias de la fase de investigación en la cual se persigue individualizar al imputado. Una vez admitida la acusación y antes del debate, se le informó al acusado de las formas alternativas de prosecución del proceso específicamente del Procedimiento por admisión de los hechos quien manifestó no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

Durante el juicio oral y público, se expuso el hecho por el cual se procede, indicando la representante del Ministerio Público, que siendo el día 10 de Mayo del 2004, siendo aproximadamente las 5:15 P.M., se encontraban en su consultorio Odontológico los Doctores FERNANDO JOSÉ NAVARRO PINTO Y MOSQUERA RIVERO IRIS FABIOLA, así como la Asistente Dental la Ciudadana MARÍA AUXILIADORA ALDANA VASQUEZ, ubicado este en el Barrio Cementerio Avenida Sucre con Carrera 12, cuando un Ciudadano entro a la Clínica preguntando el Precio del Arreglo de una Pieza Dental, sacando de inmediato un Arma de Fuego y dio entrada a otro individuo a quienes ellos identificaron en el reconocimiento en rueda de imputados como TENYER ALBERTO TABLERO RADA, procediendo a despojarlo de sus pertenencias y de las llaves del vehículo automotor perteneciente a FERNANDO JOSÉ NAVARRO PINTO, llevándose el mismo procediendo estos a dar aviso a la Policía. Siendo aproximadamente las 6:10 horas de la Tarde encontrándose en el ejercicio de sus funciones como Jefe de la Unidad P-732 el funcionario Dtgdo (PEP) Javier Antonio González en compañía del Agente Cond. (PEP) Lucena José y Auxiliar Agente (PEP) Iris González en labores de Patrullaje por el perímetro de la Ciudad, reciben llamada de la Central de Radio de la Comandancia General de Policía donde le informan que en el Barrio Cementerio, en el consultorio Popular ubicado en la Avenida Sucre con Carrera 12, se había cometido y robo a mano armada y los Ciudadanos habían huido en el Vehículo robado Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Vino Tinto, Placas PAK-401 por la Avenida Simón Bolívar, inmediatamente procedieron a realizar un recorrido por el Barrio la Importancia cuando a la altura del Bar La Florecita, avistaron un vehículo con las características antes mencionadas; procedieron a dar la voz de alto, donde el conductor detuvo el carro saliendo del mismo e intentando darse a la fuga, siendo capturado por los funcionarios policiales, procedimientos estos a efectuar la revisión de personas conforme al Artículo 205 del COPP, encontrándole en el bolsillo del lado dentro del pantalón un Celular Color Gris, Marca Kyocera, Modela K112, Serial ESN-05500026267, con su respectivo forro negro identificado en la Pantalla con el nombre de Fabiola, un Llavero de Color Amarillo con Dos (2) Llaves y un Llavero de Material Sintético con una (1) Llave, quedando identificado el Ciudadano como: TENYER ALBERTO TABLERO RADA.

La Fiscalía del Ministerio Público, calificó jurídicamente el hecho como robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos, solicitó se mantuviera la medida privativa de libertad que le fuere impuesta al acusado, así también solicitó una sentencia condenatoria, alegando por último en sus conclusiones que durante el debate quedó plenamente demostrada la comisión del hecho punible acusado y la responsabilidad penal del ciudadano Tablero Rada Tenyer Alberto así mismo mantuvo su posición en la réplica ratificando su solicitud de una sentencia condenatoria.

Por su parte la defensa en sus alegatos iniciales manifestó que en el desarrollo del juicio oral y público se demostraría la no culpabilidad de sus defendidos. En sus conclusiones y contrarréplica manifestó que durante el recorrido del debate oral y público, no pudo demostrarse la configuración del delito acusado, y en consecuencia solicitó una sentencia absolutoria y en caso de un pronunciamiento contrario por parte del Tribunal, solicitó la aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.

Finalmente el acusado Tablero Rada Tenyer Alberto, manifestó que era inocente de lo acusado, y no tener nada que ver en el hecho.

El testigo víctima Fernando Navarro Pinto, manifestó que se encontraba trabajando como odontólogo junto a otra odontólogo llamada Fabiola Mosquera y María Auxiliadora, la asistente, en la Clínica Popular San Miguel Arcángel, ubicada en el Barrio Cementerio, al lado del Cementerio viejo, a las 5:30 de la tarde, cuando llegó una persona de piel blanca, cabello oscuro, de baja estatura, preguntando el precio de un arreglo dental, la asistente le dio el precio, se dio la vuelta, sacó un arma de fuego y la tenía amenazada y abrió para que entrara otro sujeto, que vestía un pantalón blue Jean corto, de baja estatura, cabello negro, de piel morena, oscura, bigote, y contextura delgada, quien empezó a quitarles todas sus pertenencias celulares, anillos, cadenas, y estos sujetos les decían que los iban a matar, que se quedaran quietos, al irse se devolvió este último y le quitó las llaves de su vehículo, modelo Corsa, color vino tinto, placa PAK-40I, los dejó encerrados, empezaron a gritar y a pedir auxilio, después una señora que iba pasando los ayudó y trajo un cerrajero, luego llegó la policía; por último reconoció firmemente en sala de juicio al ciudadano Tablero Rada Tenyer Alberto, como uno de los sujetos que bajo amenaza a la vida le despojaren de su vehículo tipo Corsa, color vino tinto.

Por una parte los funcionarios César Montilla, manifestó en su declaración, que su actuación se basó en realizar Inspección Ocular, a fin de dejar constancia del sitio del suceso lugar donde se obtuvo información se había cometido un hecho punible, siendo éste, un consultorio odontológico, en la Clínica Popular, ubicado en el Barrio Cementerio con Avenida Sucre, anexo a la iglesia del Barrio Cementerio, a fin de colectar posibles evidencias de interés criminalístico, de Guanare.

El experto Yovanny Enrique Olivar, manifestó que su actuación se basó en dejar constancia de la existencia del vehículo clase: Automóvil, año: 2004, color: vino tinto, así también refirió en dicha experticia de reconocimiento y de regulación real que se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento y al ser revisados los seriales se determinó que los mismos se encontraban en estado original.

La ciudadana María Auxiliadora Aldana Vásquez, manifestó ser Asistente Odontológico en la Clínica Dental Popular ubicada en el Barrio Cementerio lugar este donde trabajan los Doctores Fabiola Mosquera y Fernando, y que eran las 5:10 p.m. cuando abrió la puerta y entro un hombre de contextura delgada cabello tipo afro, ojos claros quien vestía una franela gris y un pantalón de bolsillos grandes preguntando el precio de un arreglo, los Doctores le dieron el precio y dijo “ es caro”, en ese momento le puso el arma en el cuello y la golpeo, luego la llevo al escritorio, la empujo a la pared en donde la dejo arrinconada y manifestó que allí había empezado el atraco, después dicho sujeto abrió la puerta y entro otro sujeto, quien le quito las llaves del carro al Doctor, pero no lo vio bien, luego pidieron la llave para salir cerraron la puerta y se fueron, los dejaron encerrados y por una ventana gritaron para que les dieran auxilio, posteriormente llego la policía.

Se oyó la declaración del Ciudadano Henry Coromoto Alburgas González, Testigo de la Defensa quien manifestó que cerca del 10 de Mayo en horas de la tarde estaba en su casa ubicada en el barrio la Importancia en la segunda calle; cuando llego una comisión policial intentando meterse en su casa pero luego se metieron a la casa de su vecino en donde sacaron a un muchacho. Manifestó que no pudo precisar cuantas personas lo sacaron ni la ropa que vestían.

Se oyó la declaración del Ciudadano Hernán Jesús Ramírez Testigo de la Defensa quien manifestó que era un día Lunes de la primera o segunda semana del mes de Mayo en virtud de que no recordaba fecha cuando se encontraba en la casa de su amigo Henry buscando novelitas vaqueras cuando sacaron a dos muchachos a uno se lo llevaron y al otro lo dejaron. Finalmente manifestó que no recordaba si estas personas estaban uniformadas.

Se recibió la declaración del Funcionario Ramón Mendoza quien manifestó haber realizado experticia de regulación prudencial a unos objetos consistentes en prendas metálicas, zarcillos, un anillo de graduación y un teléfono celular cuyos datos fueron aportados en la denuncia por las victimas, cuyo valor era de dos millones cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 2.440.000,00). Así mismo rindió declaración en relación a la experticia de reconociendo y regulación real realizada sobre objetos recuperados a fin de dejar constancia de su valor real siendo un teléfono celular marca Kiocera, y dos llaveros con sus respectivas llaves siendo su valor de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) en el cual se dejo constancia del estado en que se encontraba.

Por otra parte se oyó la declaración del Ciudadano Javier Antonio González Torres quien se desempeña como funcionario policial indicando que el día 10 de Mayo de 2004 a las 5:45 de la tarde se encontraba a bordo de la unidad 732 en compañía de los funcionarios Iris González y José Lucena quien era el conductor, a la altura de la avenida Simón Bolívar en los semáforos “los dos caminos” cuando recibió una llamada de radio informando que en la Clínica Odontológica Popular se había cometido un robo de un vehículo modelo Corsa color vinotinto, placa PAK-40I, en el cual habían huido los autores del hecho, por lo que iniciaron el patrullaje y avistaron un vehículo con las mismas características persiguiéndolo hasta la altura del barrio la Importancia a dos cuadras después del sector los canales, por lo que le dijo a su compañero que aumentará la velocidad para la persecución del mismo y este se detuvo en la calle dos frente al bar la Florecita, en donde se bajaron dos sujetos uno de ellos se dio a la fuga el otro ciudadano fue capturado quien tenía en sus bolsillos un celular de color gris en el cual aparecía la inscripción: “Fabiola” y dos llaveros, luego dio apoyo a una unidad de la policía y el detenido se puso a la orden del ministerio público. Finalmente reconoció en sala al Ciudadano Tablero Rada Tenyer Alberto como aquel sujeto aprehendido en el lugar indicado a bordo de un vehículo tipo corsa color vinotinto placa PAK-40I que mencionare la victima como aquel vehículo del que fuera despojado por medio de amenaza a la vida.

Así mismo se oyó la declaración de José Lucena quien manifestó ser funcionario policial y que siendo las 6:00 p.m. del día 10 de Mayo de 2004 se encontraba en labores de patrullaje de rutina en compañía de los funcionarios Javier González e Iris González cuando a la altura de la avenida Simón Bolívar recibieron una llamada por radio de la central de la Comandancia General de Policía que en el barrio cementerio cerca de la Iglesia se había cometido un robo y los sujetos habían huido en un vehículo modelo corsa, color vinotinto, placa PAK-40I, por lo que hicieron el recorrido y a la entrada del barrio la Importancia lo avistaron e interceptaron, se detuvieron en el barrio la Importancia frente al bar la Florecita, del vehículo se bajaron dos sujetos, les dieron la voz de alto, no hicieron caso, uno de ellos huyo y el otro fue capturado al momento que iba a entrar a una casa, le fue encontrado en su bolsillo derecho un teléfono celular color gris en el cual aparecía la inscripción: “Fabiola” y dos juegos de llaves uno de material sintético, dicho sujeto fue trasladado a la comandancia de policía junto con el vehículo y se comunico de inmediato al Fiscal del Ministerio Público.

Se oyó la declaración de la Ciudadana Iris González, funcionario policial quien manifestó que en fecha 10 de Mayo de 2004 a las 5:30 p.m. aproximadamente se encontraba en labores de patrullaje en compañía de Javier González y José Lucena a la altura de la avenida Simón Bolívar, cuando recibieron información de la central de la comandancia de policía que en la Clínica Popular se había cometido un robo de un vehículo modelo corsa color vinotinto placa PAK-40I, en el cual huyeron quienes cometieron el robo, iniciaron el recorrido y visualizaron un vehículo con las mismas características que las señaladas, e iban a bordo dos sujetos se detuvo en el barrio la Importancia frente al bar la Florecita, los sujetos se bajaron uno huyo y el otro de piel morena “muy moreno”, estatura mediana fue aprehendido, se le encontró en su bolsillo un teléfono celular color gris y dos llaveros y puesto a la orden del ministerio público. Finalmente reconoció en sala al Ciudadano Tablero Rada Tenyer Alberto como aquel sujeto aprehendido en el lugar indicado a bordo de un vehículo tipo corsa color vinotinto placa PAK-40I que mencionare la victima como aquel vehículo del que fuera despojado por medio de amenaza a la vida.

Se recibió la testimonial del Adolescente Francisco Rafael Girard quien manifestó que el 10 de Mayo de 2004, se encontraba en su casa viendo televisión cuando llego la policía y se lo llevaron, lo metieron a un Jeep color blanco.

Al momento de la recepción de las pruebas no compareció la Ciudadana Iris Fabiola Mosquera, razón por la cual este Tribunal no hará ninguna mención respecto a ellos por no estar lograda su recepción, y en cuanto a la declaración testimonial del funcionario Héctor Fuenmayor, el Ministerio Público desistió formalmente de su recepción, no existiendo oposición por parte de la defensa en razón del principio de la comunidad de pruebas.

DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS
Estima este Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que los hechos acreditados durante el juicio oral y público a través de las pruebas recibidas, fueron los siguientes: el día 10 de Mayo del 2004, siendo aproximadamente las 5:15 P.M., se encontraban en su consultorio Odontológico los Doctores FERNANDO JOSÉ NAVARRO PINTO y MOSQUERA RIVERO IRIS FABIOLA, así como la Asistente MARÍA AUXILIADORA ALDANA, ubicado este en el Barrio Cementerio Avenida Sucre con Carrera 12, cuando un Ciudadano entró a la Clínica preguntando el valor de un arreglo dental, sacando de inmediato un arma de fuego y dio entrada a otro individuo a quien la víctima Fernando José Navarro Pinto, identificó y reconoció en sala como TENYER ALBERTO TABLERO RADA, procediendo a despojarlo de sus pertenencias y de las llaves de su vehículo automotor, llevándoselo, estos avisaron a la Policía, y aproximadamente las 6:00 de la Tarde, funcionarios policiales a bordo de la Unidad P-732, Javier Antonio González, Lucena José y Iris González reciben llamada de la Central de Radio de la Comandancia General de Policía donde le informan del hecho y de las características del vehículo, y al realizar un recorrido por el Barrio la Importancia, frente al Bar La Florecita, avistaron al mencionado vehículo, procedieron a dar la voz de alto, se detuvo el carro saliendo del mismo e intentando darse a la fuga, siendo capturado por los funcionarios policiales, encontrándole en el bolsillo del lado dentro del pantalón un Celular Color Gris, Marca Kyocera, identificado en la Pantalla con el nombre de Fabiola, y dos Llaveros, quedando identificado como: TENYER ALBERTO TABLERO RADA.
Ciertamente, mediante los siguientes elementos probatorios se aprecian, fundamentan y valoran los hechos antes enunciados, a saber:

1.- Con la declaración del funcionario César Montilla, manifestó en su declaración, que su actuación se basó en realizar Inspección Ocular, a quien se le interrogó respecto de su actuación, coincidente con lo expresado por la víctima Fernando José Navarro Pinto, en cuanto a las condiciones del lugar de ocurrencia del suceso, dejando constancia que se trataba de un consultorio odontológico , en la Clínica Popular, ubicado en el Barrio Cementerio con Avenida Sucre, dicha declaración la estima el Tribunal como cierta por ser funcionarios hábiles y capaces, que merecen credibilidad sobre sus dichos, que comportan la experiencia necesaria la cual le hizo manifestar que siempre que realiza inspecciones oculares precede la ocurrencia de un hecho punible, dejando así por comprobado la ubicación y existencia del sitio del suceso que mencionare la víctima, quien textualmente manifestó que se encontraba trabajando como odontólogo en la Clínica Popular, de esta ciudad, cuando dos sujetos intempestivamente ingresaron y lo despojaron de su vehículo automotor en el cual huyeron.

2.- Con la declaración del funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en relación a la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-057-092, de manifestó que su actuación se basó en dejar constancia de la existencia del vehículo clase: Automóvil, año: 2004, color: vino tinto, donde circulaba al acusado junto a otro sujeto, y que fuere incautado al momento de la aprehensión del ciudadano Tablero Rada Tenyer Alberto, experticia esta en la cual se determinare la existencia del mencionado vehículo, según la declaración de la víctima Fernando José Navarro Pinto y la exacta coincidencia entre las características del vehículo incautado al acusado en el momento de su aprehensión por los funcionarios Javier Antonio González Torres, José Lucena e Iris González y el vehículo sometido a experticia, estuvo su declaración sometida al contradictorio de las partes, valorándose la misma ampliamente.

3.-Con la declaración del Funcionario Ramón Mendoza quien manifestó haber realizado experticia de regulación prudencial No. 9700-057-ATP-649, de fecha 11-05-04, a unos objetos consistentes en prendas metálicas, zarcillos, un anillo de graduación y un teléfono celular, cuyos datos fueron aportados en la denuncia por las victimas, cuyo valor era de dos millones cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 2.440.000,00) y rindió declaración en relación a la experticia de reconocimiento y regulación real No. 9700-057-650, realizada sobre objetos recuperados a fin de dejar constancia de su valor real siendo un teléfono celular marca Kyocera, y dos llaveros con sus respectivas llaves siendo su valor de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), las presentes experticias dejan probado para este Tribunal la existencia y el valor de los objetos.

4.- Con la declaración del ciudadano, Fernando Navarro Pinto, quien funge como testigo víctima, y que manifestó que se encontraba trabajando como odontólogo junto a otra odontólogo llamada Fabiola Mosquera y María Auxiliadora, la asistente, en la Clínica Popular San Miguel Arcángel, ubicada en el Barrio Cementerio, al lado del Cementerio viejo, a las 5:30 de la tarde, cuando llegó una persona de piel blanca, cabello oscuro, de baja estatura, preguntando el precio de un arreglo dental, la asistente le dio el precio, se dio la vuelta, sacó un arma de fuego y la tenía amenazada y abrió para que entrara otro sujeto, que vestía un pantalón blue Jean corto, de baja estatura, cabello negro, de piel morena, oscura, bigote, y contextura delgada, quien empezó a quitarles todas sus pertenencias celulares, anillos, cadenas, y estos sujetos les decían que los iban a matar, que se quedaran quietos, al irse se devolvió este último y le quitó las llaves de su vehículo, modelo Corsa, color vino tinto, placa PAK-40I, los dejó encerrados, empezaron a gritar y a pedir auxilio, después una señora que iba pasando los ayudó y trajo un cerrajero, luego llegó la policía; por último reconoció firmemente en sala de juicio al ciudadano Tablero Rada Tenyer Alberto, como uno de los sujetos que bajo amenaza a la vida le despojaren de su vehículo tipo Corsa, color vino tinto, y en compañía de otro sujeto, que si bien no hubo mención del mismo en el momento de la aprehensión, escapa del conocimiento abordado en el objeto del juicio, por cuanto la presente causa se le sigue solo a Tablero Rada Tenyer Alberto, y que según las deposiciones de los funcionarios aprehensores logró escapar pudiendo haber tomado aquél el rumbo deseado por cuanto tuvieron la capacidad de disposición sobre el bien y sobre sus destinos. Finalmente el Tribunal se apoya y le da credibilidad al testimonio de la víctima por la seguridad demostrada en sala y la coincidencia en sus dichos con las demás declaraciones; igualmente estuvo su declaración sometida al contradictorio de las partes, por lo cual se valora la misma suficientemente.

5.-Con la declaración de la ciudadana María Auxiliadora Aldana Vásquez, quien a pesar de no identificar al acusado uno de los sujetos que el día del hecho que ingresó a la Clínica Dental Popular la amenazó con un arma en el cuello, y dijo “es un atraco”, la empujó y la dejó arrinconada, y que después dicho sujeto abrió la puerta y entró otro sujeto y por medio de amenaza lo despojaren a Fernando Navarro Pinto del vehículo modelo Corsa, color vino tinto, placa PAK-40I, quien seguía amenazándolos y que le quito las llaves del vehículo del “Doctor Fernando” en el cual huyeron del lugar , Entiende el Tribunal, que la referida ciudadana no pudo percatarse de las características fisonómicas de los ciudadanos por cuanto quedó “arrinconada” (textual), como así lo manifestare en sala de juicio y es conteste con la víctima en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo de la ocurrencia del hecho y que describió el hecho de la misma manera identificando a uno de los sujetos como Tablero Rada Tenyer Alberto, aprehendido por funcionarios policiales, en el Barrio La Importancia, al momento en que se bajó del mencionado vehículo.

6.- Con la declaración de los funcionarios policiales aprehensores Javier Antonio González Torres, José Lucena, e Iris González, contestes, coherentes, y que adminiculadas entre si manifestaron en sus declaraciones que el día 10 de Mayo de 2004 a las 5:45 de la tarde se encontraba a bordo de la unidad 732, a la altura de la avenida Simón Bolívar, se recibió una llamada de radio informando que en la Clínica Odontológica Popular se había cometido un robo de un vehículo modelo Corsa color vinotinto, placa PAK-40I, en el cual habían huido los autores del hecho, por lo que iniciaron el patrullaje y avistaron un vehículo con las mismas características persiguiéndolo hasta la altura del barrio la Importancia, que se detuvo en la calle dos frente al bar la Florecita, en donde se bajaron dos sujetos, uno de ellos se dio a la fuga, y el otro ciudadano fue capturado quien tenía en sus bolsillos un celular de color gris en el cual aparecía la inscripción: “Fabiola” y dos llaveros, reconociendo en sala al Ciudadano Tablero Rada Tenyer Alberto como aquel sujeto aprehendido en el lugar indicado a bordo de un vehículo tipo corsa color vinotinto placa PAK-40I que mencionare la victima Fernando José Navarro Pinto como aquel vehículo del que fuera despojado por medio de amenaza a la vida, por dos sujetos, por el hecho de haberlos reconocido en sala como tal, así como también los reconociere fehacientemente la víctima.

En cuanto a las declaraciones rendidas por los ciudadanos Henry Coromoto Albergas González, Hernán Jesús Ramírez, y Francisco Rafael Girard, testigos de la Defensa, este tribunal considera que no aportan ninguna circunstancia en relación a la ocurrencia del hecho punible debatido en razón de que su deposiciones se limitaron a referir en forma vaga, incoherente e imprecisa sobre la aprehensión del acusado en circunstancias distintas a la señaladas por los funcionarios aprehensores, según pretensión de la defensa sin que haya podido ser desvirtuada las circunstancias como efectivamente ocurrió, razón por la cual este Tribunal no las valor a para fundar su decisión

Todos estos elementos probatorios son apreciados por este Juzgado, al tener éstos, caracteres firmes, contestes, coherentes y valorados conforme a la sana crítica que le asiste a este Tribunal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS.

Evacuadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, examinadas en el acápite “Determinación de los hechos Probados “, encuentra este Tribunal que de las testimoniales de los funcionarios aprehensores, José Lucena, Javier González e Iris González y la declaración de la víctima Fernando José Navarro Pinto, se demuestra la responsabilidad penal del acusado en el hecho enjuiciado.

En efecto, durante el juicio oral y público, la víctima Fernando José Navarro Pinto, señaló fehacientemente que el ciudadano presente en sala como acusado, quien está identificado como Tablero Rada Tenyer Alberto, fue uno de los sujetos que conminaron bajo amenaza a la vida y lo despojaren de su vehículo automotor modelo Corsa, Color vino tinto, placa PAK 40I de su propiedad en la forma, lugar y tiempo antes indicado, reconociendo en sala de juicio al acusado, como uno de los autores del hecho.

Por otra parte los funcionarios actuantes, indicaron que el acusado presente en sala, fue aquel aprehendido el día del hecho al detener el vehículo en el Barrio La Importancia frente al bar La Florecita, al momento de tratar de emprender la huida, abordado por el y otro sujeto.

La defensa alegó en las conclusiones finales que su defendido no fue aprehendido por los funcionarios policiales en las circunstancias señaladas por estos en sala, ya que sus dichos fueron contradictorios, y mencionando que no existían elementos de prueba determinantes en la demostración de la ocurrencia del hecho, limitándose solo a negar esa tenencia, sin desvirtuar en forma fehaciente los dichos expresados por la víctima y por los funcionarios aprehensores en cuanto al hallazgo de las llaves del vehículo que fuere objeto de la comisión del hecho punible y consecuente hallazgo dentro del ámbito de disponibilidad de los acusados. Por su parte el acusado Tablero Rada Tenyer Alberto, solo alegó que era inocente y que no tenía nada que ver con el hecho.

En consecuencia se demostró clara, suficiente y en forma determinante la autoría y consecuente responsabilidad penal del acusado Tablero Rada Tenyer Alberto (ampliamente identificado ad initio) por la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano Fernando José Navarro Pinto por medio de amenaza a la vida, por dos personas, manifiestamente armadas. ASI SE DECLARA.

DE LA CALIFICACION JURIDICA DEL HECHO.

Este Juzgado bajo la responsabilidad de quien con el carácter de Juez Presidente suscribe la presente sentencia, califica el hecho punible que se enjuicia dentro del tipo legal previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, esto es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, calificación esta solicitada en la acusación fiscal ya que como quedó demostrado durante el debate oral y público el hecho se cometió bajo amenaza a la vida, por dos ciudadanos uno de los cuales es el hoy enjuiciado Tablero Rada Tenyer Alberto; tal y como fue sostenido por la víctima Fernando José Navarro Pinto, y reconoció en sala al referido ciudadano, entendiendo este Tribunal que la amenaza por parte del acusado, fue el elemento intimidatorio creó en el animus de temor a perder la vida en la víctima y por último por resultar cometido el hecho sobre un vehículo destinado a su transporte. Por tanto se consideran plenamente probados los numerales 1, 2, 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, aducidos por la representante fiscal en su acusación, y por el hallazgo del mencionado vehículo en la esfera de disposición del sujeto aprehendido, así también por la circunstancia señalada por la víctima en cuanto a las características físicas dadas por la víctima en cuanto a que el sujeto que se devolvió y le quitó las llaves de su vehículo fue Tablero Rada Tenyer Alberto al momento en que otro sujeto los amenazaba e intimidaba con un arma de fuego y siendo aprehendido asi momento de bajarse del vehículo que mencionare la víctima y por el hallazgo del mismo en su esfera de su disposición, lo que da certeza al Tribunal que el mencionado acusado que era uno de los partícipes en este hecho punible, el cual debe ser castigado conforme a la ley, razón por la cual esta sentencia tiene carácter condenatorio, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

PENALIDAD

El artículo 6 especificando los numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos, los cuales se probaron determinantemente (bastando solo uno de ellos para considerar el delito en su modalidad agravada) establece una pena de nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio, pena independiente y autónoma de la que determina el genérico artículo 5 ejusdem, el cual establece límites inferiores. Sin embargo por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio que es trece (13) años de presidio.

La pena que especifica el artículo 6 de la citada ley, agrava por sí misma el delito, cuando es cometido bajo alguna de las circunstancias que allí establecen sus doce numerales, considerándose así el delito, agravado por sí mismo, de manera autónoma y estando ya aumentada la pena con respecto al genérico, mal se podría considerar que existan “circunstancias agravantes” adicionales para el aumento de la específica pena que estable el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de vehículos.

En otro orden de ideas, el artículo 74 del Código Penal, establece una serie de circunstancias específicas o genéricas, que permiten la aplicación de la pena en su límite inferior. El ordinal 4° prevé que cuando a criterio del Tribunal, existan otras circunstancias que aminoren la gravedad del hecho, se puede aplicar la pena en su límite inferior.

El Tribunal considera, que la no constancia de antecedentes penales certificados por la Dirección de Prisiones, diligencia que debe ser practica por el Ministerio Público, hace presumir que el acusado no posee tales antecedentes, circunstancia ésta, que esta servidora subsume en las previsiones del citado ordinal, para aplicar esta pena en su límite inferior, aunado a la circunstancia establecida en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, en cuanto a que el acusado no sobrepasa la edad de 21 años, es por lo que en atención a las atenuantes señaladas la pena por el delito de robo de vehículo automotor agravado resulta ser nueve (9) años de presidio aplicada en su límite inferior

DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio N° 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara culpable al ciudadano TENYER ALBERTO TABLERO RADA, Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, de 26 años de edad, Nacido el 17-06-1.977, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio mesonero, Titular de la Cédula de Identidad Nº-13.395.405, residenciado en el Barrio la Importancia, calle Principal Casa S/Nº, frente al local Bar-Restaurante La Florecita, Guanare Estado portuguesa. Asistido en la Defensa por Defensor Público Abg. Inocencio Gómez Sequera, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTORIA, previsto sancionado en los Artículos 5 en relación con el Articulo 6 Ordinales 1°,2°y 3° en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos FERNANDO JOSÉ NAVARRO PINTO Y MOSQUERA RIVERO IRIS FABIOLA, delito imputado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, y lo condena a cumplir la pena de nueve (9) años de presidio, pena aplicada conforme al artículo 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, así como las penas accesorias a las de presidio según lo contempla el artículo 13 del Código Penal, consistentes en: 1) La interdicción civil durante el tiempo que dure la pena. 2) La inhabilitación política mientras dure la pena y 3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Así mismo las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida privativa de libertad y la reclusión del acusado den el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales a pedimento de su defensor y de este, hasta tanto quede firme la sentencia.

La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en audiencia Oral y Pública celebrada en este Circuito Judicial Penal en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro. Publíquese el texto integro de la presente sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión, certifíquese copias por secretaria a los fines de agregar a las actuaciones.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los treinta días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Juez Unipersonal.

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada



La Secretaria,

Abg. Reina Rangel.


Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 3:30 p.m. Conste.
Strio.