REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 17 de Septiembre de 2004
Años: 194° y 145°
Nº __13______
Causa Nº 1E-681-01

Por cuanto el penado MONTILLA CAMACHO ROQUE JOSÉ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 03/05/1974, hijo de Roque José Montilla y de Evalina Camacho, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.238.539, domiciliado en Barrio José Antonio Páez, casa sin número, Guanarito, Estado Portuguesa, quién se encuentra cumpliendo pena en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, solicita que le sea concedido el Beneficio de Destacamento de Trabajo, como formula de cumplimiento de la pena impuesta, en consecuencia este Juzgado para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En fecha 14 de Noviembre de 2001 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal la cual prevé en su artículo 553:

Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicara el Código anterior…omissis…”

De acuerdo al caso de autos, para la procedibilidad del beneficio solicitado, la norma procesal vigente exige, ante la comisión del delito de homicidio calificado, entre otros, que su otorgamiento solo procede luego de que el penado haya cumplido una cuarta parte de la pena que se le haya impuesto.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal del año 2000, reformado no exigía tal quantum de pena cumplida por lo que se colige que la Ley anterior es más favorable, en consecuencia bajo los supuestos de ella se pasa a decidir.

PRIMERO

El ciudadano MONTILLA CAMACHO ROQUE JOSÉ, quien se encuentra cumpliendo la pena de Diez (10) Años de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado impuesta por sentencia de fecha 18/01/2001, por el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal y según auto ejecutorio inserto a los folios 148 y 149 de la quinta pieza, consta que para el día 11 de Julio de 2000, cumplió la ¼ parte de la pena impuesta.

A los folios 189 y 190 de la quinta pieza, cursa Informe Social del penado MONTILLA CAMACHO ROQUE JOSÉ, emitido por la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario T.S. Vivia Coromoto Torrealba, en el que concluye que el penado está apto para la concesión de la medida solicitada por cuanto reúne los requisitos para ser beneficiario de la medida solicitada, encontrándose que el mismo no tiene sanciones disciplinarias y se mantiene ocupado dentro del recinto carcelario en actividades de ranchero en el comedor.
A los folios 180 y 181 de la quinta pieza cursan Informe Conductual del Penado, emitido por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales; en el que hace saber que durante el tiempo de reclusión observó respeto ante las autoridades civiles, manteniendo una conducta buena.
Igualmente consta en las actuaciones Oferta de Trabajo, realizada y ratificada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN FALCÓN VÁSQUEZ (folios 176 y 191).

SEGUNDO

Al efecto, el Tribunal declara que el primer requisito se encuentra satisfecho al haberse dictaminado que un cuarto de la pena se cumplieron en fecha 11 de Julio de 2000. En cuanto al segundo requisito, el Informe Social referido en el considerando primero, refleja que el penado tiene aptitud para asumir el beneficio, aunado a ello la opinión favorable sobre la conducta, según constancia emitida por la dirección del establecimiento en el cual estuvo recluido; en suma, ha de concluirse que los requisitos de ley se encuentran cumplidos. ASÍ SE DECLARA.

Las condiciones bajo las cuales se otorga el Destacamento de Trabajo al penado MONTILLA CAMACHO ROQUE JOSÉ son:

1. Abstenerse de frecuentar personas implicadas en actividades delictivas.

2. Participar al Tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones de trabajo en el Taller de Refrigeración “Falcón”, ubicado en la carrera 10, entre calles 5 y 6 (al lado de la Luncheria Bocadito) en el Municipio Guanarito Estado Portuguesa, debiendo cumplir con el destacamento de trabajo en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes y de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. los días sábados.

3. Deberá pernoctar en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de esta ciudad, cumpliendo cabalmente el horario establecido por la administración penitenciaria.

4. No salir de la jurisdicción del Tribunal sin previo permiso autorizado por el Tribunal haciendo constar la urgencia o necesidad del mismo.

5. Recibir una segunda valoración en un lapso de seis (06) meses y la supervisión exhaustiva de su comportamiento.

Concurrido así las circunstancias determinadas en los artículos 472 del Código Orgánico Procesal Penal y 67 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de habérsele extinguido una cuarta parte de la pena que le fuere impuesta y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar el beneficio de Prelibertad y observando una Progresividad conductual que lo hace acreedor del mismo, poniendo en relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad, familiar y social, este Tribunal Primero en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA el beneficio de Prelibertad en Destacamento de Trabajo como fórmula de cumplimiento de la pena que le fuere impuesta al ciudadano MONTILLA CAMACHO ROQUE JOSÉ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 03/05/1974, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.238.539 domiciliado en Barrio José Antonio Páez, casa sin número, Guanarito, Estado Portuguesa..

Se ordena el traslado del penado MONTILLA CAMACHO ROQUE JOSÉ, al recinto de este Tribunal, a fin de notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las condiciones impuestas, quien se comprometerá a cumplirlas, una vez levantada el acta. Particípese al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal y al ofertarte y ofíciese a los organismos policiales a los fines de dejar sin efecto orden de aprehensión librada contra el penado.

Déjese copia y regístrese.


La Juez de Ejecución N° 1,


Abg. Carmen Zoraida Vargas López



La Secretaria,


Abg. Dania Leal


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste.


Stria.




1E-681-01
CZVL/Miguel.