REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN


Guanare, 29 de Septiembre de 2004
Años 194° y 145°

Decisión N° 19.
Expediente N° E1-845-04

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano FRANKLIN ANTONIO ESCALONA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Sanare, Estado Lara, nacido en fecha 13-04-1972, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio Sucre, calle N° 2, casa sin número, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.389.827, contra quien se celebró juicio oral y público por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

En este sentido, este Tribunal antes de emitir su pronunciamiento observa que de autos se desprende:

Que riela inserto a los folios 153 al 166, sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de Septiembre de 2004, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano FRANKLIN ANTONIO ESCALONA, de la acusación formulada en su contra por el Abg. Rafael Enrique Vivenes, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Portuguesa, en la cual le imputó la comisión del ilícito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por considerar que no se comprobó la existencia de hecho punible alguno. Pronunciamiento éste que fue declarado definitivamente firme por el citado Tribunal de Instancia, mediante auto de fecha 23-09-2004.

Así las cosas, este Tribunal de Ejecución estima procedente y ajustado a derecho decretar la LIBERTAD PLENA, del mencionado ciudadano y ORDENAR como en efecto hace, excluirlo de los registros de personas solicitadas llevados por las autoridades policiales, que por este hecho se hubiere realizado. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano FRANKLIN ANTONIO ESCALONA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Sanare, Estado Lara, nacido en fecha 13-04-1972, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio Sucre, calle N° 2, casa sin número, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.389.827, en virtud de haberse dictado sentencia absolutoria a favor del mismo, en fecha 01-09-2004, de la imputación efectuada en su contra por el Ministerio Público, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. SEGUNDO: Con respecto a los bienes que observa este Tribunal existen en la causa, los cuales fueron incautados al momento de practicarse el procedimiento policial, se desprende del contenido de la Sentencia Absolutoria, que el Tribunal de Instancia ordenó la devolución de los siguientes objetos: una cadena de color amarillo de aproximadamente 32 centímetros de longitud, una placa de color amarillo pequeña, un cristo de color amarillo de regular tamaño, y un teléfono celular marca Motorota, modelo Patagonia, color negro, serial 082014-32974, con su respectiva batería de color negra, serial YSU3226AMDIY, a quien acredite su propiedad, y asimismo ordenó la destrucción del facsímil, tipo revolver de color negro, con cacha de madera color marrón; en tal sentido y visto que este Tribunal observa que no existen otros bienes en la causa, considera que no tiene materia sobre la cual decidir.

Visto que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal ordenó la entrega de los bienes y la destrucción del facsímil, antes descritos, y por cuanto se observa que no corre inserto a los autos los oficios respectivos dando cumplimiento a dicha orden, se acuerda librarlos.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese a las partes la presente decisión. Líbrese oficio a la Consultoría Jurídica de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ordenando la exclusión de los registros de personas solicitadas, que por este hecho pueda presentar el ciudadano FRANKLIN ANTONIO ESCALONA, y líbrese oficio a los Archivos Judiciales remitiendo la presente causa para su archivo definitivo, una vez que todas las partes hayan sido debidamente notificadas. CUMPLASE.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N°1 (TEMP.)

ABG. YUCIRALAY VERA LEAL

LA SECRETARIA,

ABG. MARITZA SANDOVAL






























































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN


Guanare, 28 de Septiembre de 2004
Años 194° y 145°

Decisión N° 18.
Expediente N° 1E-843-04

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos BENJAMIN MONTILLA OLIVAR, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, nacido en fecha 22-06-1984, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, carrera 1, entre calle 1 y 2, Biscucuy, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.674.511, y MANZANO VELASQUEZ ROBERT JOSÉ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 07-10-1983, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización Las Trinitarias, calle 3, casa N° 1, detrás de la Urbanización Márquez Moro, por la Fermín Toro, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.545.334, contra quienes se celebró juicio oral y público por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En este sentido, este Tribunal antes de emitir su pronunciamiento observa que de autos se desprende:

Que riela inserto a los folios 157 al 165, sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de Agosto de 2004, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos BENJAMIN MONTILLA OLIVAR y ROBERT JOSÉ MANZANO VELASQUEZ, de la acusación formulada en su contra por el Abg. Rafael Enrique Vivenes, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Portuguesa, en la cual les imputó la comisión del ilícito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por considerar que no existían elementos de convicción procesal que demostraran la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de los mismos ni en la comisión del ilícito por el cual habían sido acusados ni en ninguna otra figura delictiva. Pronunciamiento éste que fue declarado definitivamente firme por el citado Tribunal de Instancia, mediante auto de fecha 20-09-2004.

Así las cosas, este Tribunal de Ejecución estima procedente y ajustado a derecho decretar la LIBERTAD PLENA, de los mencionados ciudadanos y ORDENAR como en efecto hace, excluirlos de los registros de personas solicitadas llevados por las autoridades policiales, que por este hecho se hubiere realizado. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos BENJAMIN MONTILLA OLIVAR, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, nacido en fecha 22-06-1984, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, carrera 1, entre calle 1 y 2, Biscucuy, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.674.511, y MANZANO VELASQUEZ ROBERT JOSÉ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 07-10-1983, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización Las Trinitarias, calle 3, casa N° 1, detrás de la Urbanización Márquez Moro, por la Fermín Toro, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.545.334, en virtud de haberse dictado sentencia absolutoria a favor de ellos, en fecha 26-08-2004, de la imputación efectuada en su contra por el Ministerio Público, de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Con respecto a los bienes que observa este Tribunal existen en la causa, los cuales fueron incautados al momento de practicarse el procedimiento policial, se desprende del contenido de la Sentencia Absolutoria, que el Tribunal de Instancia ordenó la entrega definitiva del vehículo, clase moto, marca Yamaha, modelo Jog Nextzone ZR, placa (no porta), color negro, tipo paseo, año 1998, uso particular, a la víctima; y respecto al otro vehículo clase moto, marca Yamaha, modelo Jog ZR, placa (no porta), color verde y negro, tipo paseo, año 1998, uso particular, ordenó ponerla a disposición de la Fiscalía por cuanto se evidenció estar relacionada con la existencia de un hecho delictivo; en tal sentido considera este Tribunal que respecto a la restitución de bienes no tiene materia sobre la cual decidir.

Visto que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal ordenó poner a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el vehículo clase moto, marca Yamaha, modelo Jog ZR, placa (no porta), color verde y negro, tipo paseo, año 1998, uso particular, y por cuanto se observa que no corre inserto a los autos el oficio respectivo dando cumplimiento a dicha orden, se acuerda librarlo.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese a las partes la presente decisión. Líbrese oficio a la Consultoría Jurídica de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas ordenando la exclusión de los registros de personas solicitadas, que por este hecho puedan presentar los ciudadanos BENJAMIN MONTILLA OLIVAR y ROBERT JOSÉ MANZANO VELASQUEZ, y líbrese oficio a los Archivos Judiciales remitiendo la presente causa para su archivo definitivo, una vez que todas las partes hayan sido debidamente notificadas. CUMPLASE.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N°1 (TEMP.)

ABG. YUCIRALAY VERA LEAL

LA SECRETARIA,

ABG. MARITZA SANDOVAL