REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 17 de Septiembre de 2004
Años: 194º y 145º
Nº 18
Exp. E2-44-04
Por recibida la presente causa y firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio No.1 Constituido en Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 26-07-2004, mediante la cual condena al ciudadano BRICEÑO GONZALO JOSE, cédula de Identidad No. 9.413.821, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional, Lesiones Personales Leves y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 407, 418 y 278 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución Nº 2, de conformidad con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento.
El ciudadano BRICEÑO GONZALO JOSE, fue detenido en fecha 15-06-03 y hasta la presente fecha, lleva detenido UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y UN (01) DIA, faltándole por cumplir de la pena principal ONCE (11) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS; que la cumple el 06 de Julio de 2016.
Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de presidio, a saber:
a.) Interdicción civil durante el tiempo de la pena;
b.) Inhabilitación política mientras dure la pena
c.) Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, vale decir tres (3) años, tres (03) meses, y cinco (05) días que vence el día 11 de Octubre de 2019. A partir de las fechas que de seguida se indican se obtiene:
En consecuencia este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: 1.-Por encontrarse en la comisión de delitos previstos entre las limitaciones contenidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, solo podrá el penado identificado up supra optar a cualquiera las formulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se haya impuesto, limitación que cumplirá en fecha 25-012-2009, fecha a partir de la cual podrá optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena del destacamento de trabajo por haber sobrepasado del 1/3 de pena establecido en el encabezamiento del artículo 501 ejusdem así como del Régimen abierto señalado en el primer aparte del artículo 501 ejusdem.
2.-Cumple las 2/3 partes de la pena para optar por el Beneficio Libertad Condicional el día 28 de Febrero de 2012 a las ocho (08) horas.
3.-Cumple las 3/4 partes de la pena para optar por el Beneficio Confinamiento el día 30 de Marzo de 2013.
Se designa como lugar de cumplimiento de la condena al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales con sede en esta ciudad.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada del presente auto ejecutorio al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
El Juez de Ejecución No. 2
Abg. Evelio de Jesús Viloria.
La Secretaria,
Abg. Elker Torres Caldera.
deimar