REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE 13.128.

DEMANDANTE JOSÉ EUSEBIO CEDEÑO FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.337.829.

APODERADOS JUDICIALES EDDYS OFELIA OLIVEROS PERAZA y FERNANDO ANTONIO VERA GARCÍA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.788 y 32.555, respectivamente.

DEMANDADO SOCIEDAD MERCANTIL CLÍNICA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Portuguesa, en fecha 19/05/1982, y posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25/02/1998, quedando anotado bajo el Nº 36, Tomo 2-A; representada en la persona natural de su Presidente, ciudadano JOSÉ EUSEBIO CEDEÑO AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.054.349, y los ciudadanos JOSÉ EUSEBIO CEDEÑO AZOCAR, SHEILA CEDEÑO AZOCAR, CARLOS CEDEÑO AZOCAR, MARÍA AUXILIADORA CEDEÑO AZOCAR, MARÍA LUISA CEDEÑO AZOCAR y JESÚS ALBERTO CEDEÑO AZOCAR.

APODERADOS JUDICIALES NORELYS AGÜIN PEÑA y CARLOS CEDEÑO AZOCAR, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.874 y 56.364, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL del co-demandado JESÚS ALBERTO
TANIA LUISA GIL NIELES, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.281.

MOTIVO
DEMANDA DE NULIDAD DE ASAMBLEA.

SENTENCIA DEFENITIVA.


RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 11/07/2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda de Nulidad de Asamblea intentada por el ciudadano José Eusebio Cedeño Farfan, quien actuó plenamente asistido de Abogado, contra la Sociedad Mercantil Clínica José Gregorio Hernández, C.A., representada en la persona de su Presidente, ciudadano José Eusebio Cedeño Azocar, y contra los ciudadanos José Eusebio Cedeño Azocar, Sheila Cedeño Azocar, Carlos Cedeño Azocar, María Auxiliadora Cedeño Azocar, María Luisa Cedeño Azocar y Jesús Alberto Cedeño Azocar.
Peticiona el accionante la inmediata nulidad de el segundo punto de la asamblea general ordinaria, celebrada en fecha 30/04/2000, aceptada en el acta Nº 26, mediante el cual se establecen puntos varios, en contravención con la Ley, Artículo 277 del Código de Comercio, y a los estatutos del acta constitutiva, cláusula décima, indicando el actor, que los demandados son responsables personalmente de conformidad al Artículo 1185 del Código Civil, por ser la empresa protegida por el orden público. Pide igualmente como punto previo la intervención del estado en la Sociedad Mercantil Clínica José Gregorio Hernández, C.A., para que se garantice el acceso a los servicios mientras se dilucida la problemática judicial planteada.
Estima la demanda en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.310.000.000,oo). Solicita como medida precautelativa la intervención de la Sociedad Mercantil Clínica José Gregorio Hernández, C.A., sea administrada por el Estado, que se le nombre director de la Clínica u a otro profesional de la medicina que reúna las condiciones de conocimientos gerenciales en la administración de unidades de salud pública, así como también pide se prohíba el giro administrativo de la referida empresa. Acompañó al escrito libelar una serie de recaudos que corren insertos desde el folio 07 consecutivamente al 37 del expediente.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose la citación de la demandada, en la persona de su Presidente, y la de los ciudadanos José Eusebio, Sheila de Jesús, Carlos, María Auxiliadora, María Luisa y Jesús Alberto, Cedeño Azocar, librándose para ello las respectivas boletas.
En fecha 21/09/2001, el Alguacil del Tribunal devolvió boletas de citaciones de los co-demandados, ciudadanos Sheila de Jesús, María Auxiliadora, María Luisa y Jesús Alberto, Cedeño Azocar, en virtud de que los mismos no pudieron ser citados personalmente.
Posteriormente, la actora solicitó la citación por carteles de los mencionados ciudadanos, tal pedimento fue acordado por el Tribunal, los mismos fueron publicados en El Periódico de Occidente, y corren insertos a los folios 83, 85, 86, 88, 91, 92, 94, 96, 101, 103 y 106 del expediente.
Llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, tanto el Apoderado Judicial de la parte demandada, como la defensora judicial del co-demandado Jesús Alberto Cedeño Azocar, hicieron pleno uso de su derecho. Al efecto, promovieron cuestiones previas, las cuales el Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 16/07/2002, las declaró improcedentes.

Tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, con todas las consideraciones de Ley, al efecto, la parte demandada, denuncia la caducidad de la acción, de conformidad con lo estatuido en los Artículos 361, 346, numeral 10, ambos del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 290 del Código de Comercio. Por ultimo, rechaza niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho los alegatos expuestos por el actor en el libelo de demanda. Así mismo, la defensora judicial del co-demandado Jesús Alberto Cedeño Azocar, se limita a rechaza, negar y contra decir, todos los alegatos expuestos por el actora en el escrito libelar.
Ambas partes promovieron pruebas, las mismas serán enunciadas y valoradas en su debida oportunidad.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
El accionante pretende con la acción intentada, la inmediata nulidad de el segundo punto de la asamblea general ordinaria, celebrada en fecha 30/04/2000, aceptada en el acta Nº 26, mediante el cual se establecen puntos varios, en contravención con la Ley, Artículo 277 del Código de Comercio, y a los estatutos del acta constitutiva, cláusula décima, indicando el actor, que los demandados son responsables personalmente de conformidad al Artículo 1185 del Código Civil, por ser la empresa protegida por el orden público. Pide igualmente como punto previo la intervención del estado en la Sociedad Mercantil Clínica José Gregorio Hernández, C.A., para que se garantice el acceso a los servicios mientras se dilucida la problemática judicial planteada.
Por su parte, la demandada, al momento de dar contestación a la demanda, denuncia la caducidad de la acción, de conformidad con lo estatuido en los Artículos 361, 346, numeral 10, ambos del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 290 del Código de Comercio. Por ultimo, rechaza niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho los alegatos expuestos por el actor en el libelo de demanda. Así mismo, la defensora judicial del co-demandado Jesús Alberto Cedeño Azocar, se limita a rechaza, negar y contra decir, todos los alegatos expuestos por el actora en el escrito libelar.
Ahora bien, se hace necesario al Tribunal analizar como punto previo la caducidad de la acción propuesta.



PUNTO PREVIO
LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
En el caso que se examina, para determinar la aplicabilidad de algún lapso de caducidad o prescripción, quien juzga debe precisar, en primer término la pretensión procesal del actor, sobre las bases de los alegatos de hechos de derecho que la soportan, así como el objeto jurídico pretendido en el libelo, para posteriormente analizar la aplicabilidad de la norma denunciada.
De un análisis de los alegatos y argumentos del libelo de demanda, puede determinarse lo siguiente:
a. El accionante pretende con la acción intentada, la inmediata nulidad del segundo punto de la asamblea general ordinaria, celebrada en fecha 30/04/2000, aceptada en el acta Nº 26, mediante el cual se establecen puntos varios, en contravención con la Ley, Artículo 277 del Código de Comercio, y a los estatutos del acta constitutiva, cláusula décima, indicando el actor, que los demandados son responsables personalmente de conformidad al Artículo 1185 del Código Civil, por ser la empresa protegida por el orden público. Pide igualmente como punto previo la intervención del estado en la Sociedad Mercantil Clínica José Gregorio Hernández, C.A., para que se garantice el acceso a los servicios mientras se dilucida la problemática judicial planteada.

b. El fundamento de tal reclamo, lo constituye por haberse realizado esta asamblea en contravención con la Ley, Artículo 277 del Código de Comercio, y a los estatutos del acta constitutiva, cláusula décima.

Una vez precisada la pretensión procesal, este Tribunal debe determinar si puede o no aplicarse la caducidad que establece el Artículo 290 del Código de Comercio. Señala el referido Artículo, lo siguiente…
“…la acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se de la decisión…”

En el caso en estudio, la pretensión procesal del actor recae la inmediata nulidad del segundo punto de la asamblea general ordinaria, celebrada en fecha 30/04/2000, aceptada en el acta Nº 26, mediante el cual se establecen puntos varios, en contravención con la Ley, Artículo 277 del Código de Comercio, y a los estatutos del acta constitutiva, cláusula décima, indicando el actor, que los demandados son responsables personalmente de conformidad al Artículo 1185 del Código Civil, por ser la empresa protegida por el orden público. Pide igualmente como punto previo la intervención del estado en la Sociedad Mercantil Clínica José Gregorio Hernández, C.A., para que se garantice el acceso a los servicios mientras se dilucida la problemática judicial planteada.
En otras palabras, los alegatos de hechos y derechos que sostiene en el libelo de demanda, engloban circunstancias fácticas y jurídicas que trascienden de la intención de anular las asambleas indicadas.
Si se analiza el problema jurídico, el actor, de acuerdo con los hechos expuestos y a las circunstancia en las que afirma se produjo el daño, tendría que sustentar su pretensión procesal en una serie de disposiciones civiles y mercantiles que trascienden de la mera acción de nulidad de asamblea instaurada, por lo que el ejercicio efectivo de la reclamación de estos derecho, está limitada por una norma cuyo supuesto de derecho, está diseñado para medir la oportunidad de postulación judicial del pretendido derecho.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20/01/2004. T.S.J., caso J.R. Monasterio, contra A.C. Ramírez y otros. Ramírez & Garay. Pag. 696, estableció lo siguiente...
“…La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no puede ser materia de debate judicial. La doctrina ha señalado que, cuando la Ley somete a un lapso de caducidad, la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inició a un proceso judicial. Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. La caducidad como fenómeno procesal, sólo se interrumpe con la presentación oportuna de la pretensión, de ninguna otra manera; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez…”

Según el Artículo 290, ya indicado, establece un lapso de extinción de la acción demandada, reuniones de socios, asambleas de socios de las empresas mercantiles, que no pasará de quince día contados a partir de haberse tomado las decisiones a invalidar.
En el presente caso observamos que a la asamblea ordinaria denunciada le ha transcurrido íntegramente el lapso establecido en el Artículo indicado, siendo así, no hay duda del perecimiento de la acción de marras, produciéndose inexorablemente la caducidad por el transcurso del tiempo fijado legalmente; en consecuencia, este Juzgador no se pronuncia sobre los elementos de fondo por el carácter del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara, CON LUGAR, la defensa de fondo alegada por la parte co-demandada, ciudadanos José Eusebio Cedeño Azocar, Sheila Cedeño Azocar, Carlos Cedeño Azocar, María Auxiliadora Cedeño Azocar, María Luisa Cedeño Azocar, en su escrito de contestación de la demanda, como es la caducidad de la acción, y como consecuencia de ello, queda desechado y extinguido el proceso.
Se condena en costas procesales del presente juicio a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada firmada y sellada en la Sala del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los quince días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Suplente Especial;

Abg. Joham Eli Quiñónes Betancourt
La Secretaria;

Abg. Yacellys Elizabeth Valera Orellana.
En la misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 12: 30 p.m.



Conste;