BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL FINANCIAUTO ACARIGUA C.A..-
DEMANDADO: ORLANDO OVIEDO y DILCIA COROMOTO
ROJAS DE OVIEDO.-
MOTIVO: DEMANDA DE: EJECUCION DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE: 14.219
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLGACION)
Se inició el presente procedimiento en fecha 15 de Junio de 2004, por ante este Tribunal, compareció la abogada ZULEIMA LISBETH ANTOLINEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cèdula de identidad Nº 10.176.834 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.846 , en su condición de apoderada judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil FINANCIAUTO ACARIGUA C.A.-
La demanda se admitió en fecha 21 de junio de 2004, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los ciudadanos: ORLANDO RAMON OVIEDO y DILCIA COROMOTO ROJAS DE OVIEDO , mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.699.130 y 3.530.355 respectivamente y de este domicilio, para su comparecencia por ante este Despacho el Segundo (2do) día de Despacho siguiente, a la citación que se practique en último lugar, en horas laborables (8:30 a.m, A 2:30 p.m.) a dar contestación de a la demanda.-
En fecha 06 de Julio de 2004, el Tribunal dicto auto acordando remitir la demanda por el procedimiento Especial de Ejecución de Hipoteca, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 07 de julio de 2004, el Tribunal admitió la demanda por el Procedimiento Especial de Ejecución de Hipoteca, y se ordeno la intimación de los demandados antes identificados para su comparecencia al tercer día de despacho siguiente a la intimación que se practique en último lugar, en horas laborables (8:30 a.m. A 2:30 p.m), así mismo de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito en el
libelo de la demanda y se libro oficio al Registrador Subalterno del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.-
Consta a los folios 17 y 22, devolución de las boletas de intimación de los demandados, suscritas por el Alguacil sin haber sido posible cumplir con las mismas.-
En fecha 26 de agosto de 2004, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consigno diligencia Desistiendo del procedimiento, y solicita se le imparta su Homologación, igualmente solicito el desglose de los recaudos originales cursantes a los folios 3 al 9 en la presente causa
En fecha 31 de Agosto de 2004, comparece la apoderada actora y consigna diligencia solicitando al Tribunal se levante la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el presente juicio, y se oficie lo conducente al Registrador Subalterno del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.-
En fecha 06 de Septiembre el Tribunal dicto auto Avocándose el suscrito al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
El Tribunal para resolver al respecto observa:
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes en la presente causa y en virtud de estar ajustada a derecho la solicitud formulada por la apoderada actora. En consecuencia, conforme a lo pautado en el Artículo 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION y acuerda suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 07 de Julio de 2004 y participada con oficio Nº 712 de fecha 12 de julio del presente año, al registro Subalterno del Municipio Guanare, así mismo devuélvanse los recaudos originales solicitados, archívese el Expediente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los quince días del mes de Septiembre de dos mil cuatro.-Años: 194º y 145º.
El Juez Temporal,
Abg. Rafael Ramírez Medina.-.
La Secretaria,
Yacellys E. Valera Orellana.-
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 2:3:0 p.m- y se libro el oficio N°. Conste.
Crs.
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