REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE




EXPEDIENTE

SOLICITANTE



ABOGADO ASISTENTE

CAUSA


MOTIVO

SENTENCIA
Nº 12.527

ANA ANTONIA SANCHEZ QUERALES DE BERMUDEZ, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad Nº 9.256.558, domiciliada en esta ciudad.

MARTIN ANTONIO RANGEL, venezolano, mayor de edad, inscrito en le Impreabogado bajo el Nº 9708

RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO Y PARTIDA DE NACIMIENTO

PERENCIÓN DE INSTANCIA.

INTERLOCUTORIA


Se inició el presente procedimiento por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha veintiuno de Febrero del año mil novecientos noventa y dos (21/02/1.992), cuando la Ciudadana ANA ANTONIA SANCHEZ QUERALES DE BERMUDEZ, asistida del Abogado MARTIN ANTONIO RANGEL, actuando como apoderado judicial, interpone la demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO Y PARTIDA DE NACIMIENTO todos plenamente ya identificados.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha (21/02/1.992), ordenándose publicar Cartel en un diario de mayor circulación de la República, para que compareciera ante el Tribunal ya antes mencionado en el décimo día, en horas de Despacho.
En fecha (20/01/2000) por cuanto el Concejo de la Judicatura, en Resolución Nro: 999 de Fecha (12/12/1.996) publicada en Gaceta Oficial, suprimió al Tribunal ante mencionado la competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, en consecuencia se remitió la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Primer Circuito.
En fecha (31/01/2.000) se recibió el presente expediente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitiendo la demanda en el curso de Ley respectivo.
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde establece: “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la Perención...”. Si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su condición no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevee el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención. Figura esta en su nueva concepción se atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial, no viene más a ratificar lo consumado. Operando la perención desde el momento mismo en que cumple él termino correspondiente siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurrido Noventa (90) días de verificada la perención en le presente causa, la última actuación que consta en autos data del (31/01/2.000) diligencia de la parte actora, permaneciendo desde esa fecha sin que hubiera efectuado ningún acto que revele del animo del Demandante de impulsar proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el Artículo 944 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de esta decisión, por medio de un Cartel que se publicará en la Cartelera del Tribunal, por un lapso de Quince (15) días continuos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los dieciséis días del mes de Septiembre del año Dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación
El Juez Temporal
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaría temporal,
Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dicto y publico, siendo las 11:30 am
Conste,