REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 13.879.
DEMANDANTE MAXIMILIANO TORO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.068.350.

APODERADO
JUDICIAL YLDEGAR JOSÉ GAVIDIA RIVERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.200.

DEMANDADOS FRANK COROMOTO GARCÍA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.647.267, domiciliado en la calle 3, N° 11, Urbanización Los Malabares de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa y la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó por Secretaría el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31/03/1996, bajo el N° 219, folios 202 Vto., al 211, del Libro de Registro de Comercio N° 1, con última modificación inserta ante el Registro Mercantil antes citado en fecha 07/04/1999, bajo el N° 58, Tomo 73-A, representada en la persona de su Presidente, ciudadano ARGIMIRO GIL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle 28, entre avenidas 30 y 31, Edificio Mascolo de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.

APODERADAS JUDICIALES de la Empresa co-demandada YRIS MEDINA GONZÁLEZ, MARILE VARGAS PEROZO, y CESAR AUGUSTO DÁVILA MONTILLA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.096, 49.861 y 25.639, respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE TRÁNSITO.

SENTENCIA DEFINTIVA.

MATERIA TRÁNSITO.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de septiembre del año 2003, por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando el ciudadano Maximiliano Toro Montilla, plenamente asistido de Abogado, interpone demanda de Tránsito contra el ciudadano Frank Coromoto García Tovar, y contra la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), todos plenamente identificados.
Consta del libelo de demanda que la parte actora señala que el día 24 de abril de 2003, ocurrió un accidente de tránsito entre dos vehículos, distinguido por el vigilante de tránsito con el N° 1, el cual tiene las siguientes características, marca Daewod, año 2002, uso taxi, el cual era conducido por el propietario Maximiliano Toro Montilla, y el otro vehículo distinguido con el N° 2, propiedad de ELEOCCIDENTE, C.A., conducido por el ciudadano Frank Coromoto García Tovar, el cual es marca toyota, año 1988, uso carga. Que el accidente de tránsito ocurrió en la avenida Simón Bolívar, entre calles 30 y 31, frente a la Empresa denominada Motiasca, de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa. Alega la parte actora, que el accidente se produce en virtud de que el vehículo distinguido con el N° 2, se incorporó a la vía sorpresivamente sin tomar las precauciones necesarias, y que le produjo una serie de daños materiales estimados por el Perito Valuador en la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.300.000,oo), y la mano de obra y reparación fue estimada en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), lo cual da un total por daños materiales de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.800.000,oo), más la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,oo) por lucro cesante, solicita la condenatoria en costas y la indexación.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la acción propuesta, las representantes judiciales de la Empresa co-demandada, ejercieron pleno derecho, al efecto, y de conformidad con el contenido del Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a oponer una cuestión previa, la misma fue declarada sin lugar por el Tribunal mediante sentencia interlocutorias de fecha 13/05/2004.
Se realizó la audiencia preliminar, y en ella, la actora insistió en su demanda, y la demandada la rechazó y la contradijo en todas y cada una de sus partes, e impugnó el monto de los daños demandados.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 877, y Artículo 243, Ordinales 4 y 5 ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en el Artículo 12 eiusdem, pasa este sentenciador a establecer los motivos de hechos y derechos que fundamentarán su decisión.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que son solidariamente responsables y están obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación de vehículo: el conductor del vehículo, el propietario y la Empresa Aseguradora.
La responsabilidad del conductor es subjetiva en virtud de que es guardián del vehículo.
En cambio, la responsabilidad del propietario es objetiva, ya que responde por el hecho o el daño que haya ocasionado el conductor.
Ambos se liberan de la responsabilidad subjetiva y objetiva cuando prueben que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente hubiese sido impredecible para el conductor.
Para resolver las pretensiones y defensas alegadas por las partes intervinientes en el presente juicio, y así mismo, para concluir la procedencia o improcedencia de la demanda, se hace necesario efectuar la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, y una vez finalizado el debate oral sobre los medos probatorios, este Despacho se acogió al tiempo establecido en el Artículo 875 eiusdem, para emitir el presente fallo. Como punto previo, a esta sentencia el Tribunal entra a conocer si la actora demostró los hechos alegados en el libelo de demanda.
En este sentido, este Despacho observa que además de demandar los daños materiales, demanda también el lucro cesante y pide que se cite al ciudadano Cipriano José Osta Rodríguez, en su condición de latonero y suscribiente de la factura que fue marcada “C” y que cursa al folio 22 del expediente, acompaña una constancia emanada de la línea Super Taxi, que es una asociación civil, representada por su Presidente Antonio Lombarda; el Tribunal desecha estas documentales en virtud de que los referidos testigos no fueron presentados en el debate oral, por cuanto son instrumentos privados, emanados de terceros, necesariamente han debido comparecer para que pasaran la prueba del contradictorio, que como derecho de defensa goza la parte demandada, en consecuencia, se desecha esta pretensión del daño lucro cesante interpuesta por la parte actora, ya que ese tercero no concurrió a la audiencia oral y pública a ratificar esos instrumentos privados. Así se establece.
En lo referente a los daños materiales reclamados y valuados por el Perito de la Dirección del Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre, que fue estimado en la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.300.000,oo), al revisar el croquis de la forma como ocurrió el siniestro, el Tribunal observa que el vehículo N° 2 intenta incorporarse a la Avenida Simón Bolívar de esta ciudad de Guanare, cuando es colisionado por la parte de atrás por el lado izquierdo, por el vehículo N° 1.
La parte actora promovió la testimonial del ciudadano José Aris Rojas Bastidas, quien declaró que presenció el accidente de tránsito el día 24 de abril de 2003, en la Avenida Simón Bolívar, frente a Motiasca, y que el mismo se produjo cuando una camioneta de ELEOCCIDENTE de color azul salió del canal de servicio que está frente a Motiasca para atravesar la Avenida Bolívar, y que el Sr. Maximiliano vio la camioneta y no pudo evitar la colisión; este testigo al ser repreguntado reafirmó el sitio donde ocurrió el accidente, la hora y el día, igualmente señaló que no le constaba el rastro de freno dejado por el vehículo del Sr. Maximiliano. El Tribunal aprecia la declaración de este testigo para demostrar los hechos, y en cuanto al rastro del freno dejado por el vehículo conducido por el ciudadano Maximiliano Toro, se hace necesario señalar que la mayoría de las veces los testigos no se percatan de esos hechos, ya que son hecho aislados para el observante, en virtud de que por experiencia común la vista de los testigos se dirige al hecho más impactante que son los daños materiales producidos.
También declaró el ciudadano Lucas Rodil Figueredo Oviedo, quien expuso el día y la hora en que ocurrió el accidente de tránsito, que vio que el mismo ocurrió el día 24/04/2003, como a las cinco de la tarde, que vio que en la camioneta de ELEOCCIDENTE, se encontraban dentro de la misma dos (02) personas, así respondió al ser repreguntado por la parte demandada, y que el vehículo blanco le llego a la camioneta porque no tuvo tiempo de frenar. De conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia esta declaración porque concuerda con las deposiciones efectuadas por el testigo Lucas Figueredo Oviedo, en cuanto a la forma y modo como ocurrió el accidente y es un testigo presencial de los hechos.
En este mismo sentido, se aprecia la declaración de la testimonial del ciudadano Juan José Linares Romero, en cuanto que el accidente de tránsito ocurrió el día 24/04/2003, en la Avenida Simón Bolívar, frente a Motiasca y que los vehículos involucrados en ese accidente de tránsito fueron una camioneta toyota y un carro de alquiler de taxi. Al ser repreguntado por la parte demandada, especificó que la toyota fue chocada por la parte de atrás, por estos motivos el Tribunal aprecia esta declaración ya que es conteste con las declaraciones de los demás testigos ya valorados, los cuales fueron promovidos y evacuados en el debate oral.
No se aprecia la declaración del testigo, Ramón Gregorio Pacheco Paredes, en virtud de que la misma no aporta nada para verificar cuál de los dos conductores fue el responsable del siniestro.
La parte demandada, presentó al testigo Félix José Díaz, quien declaró que presenció el accidente de tránsito ocurrido el 20/04/2003, en la Avenida Simón Bolívar frente a la entrada de Motiasca, que iba con el conductor en la camioneta, como copiloto y que se detuvieron en la parte del otro canal y fue en ese instante cuando escuchó un ruido de freno de un vehículo color blanco que los choco, que ese accidente ocurrió entre las cuatro y media y cuatro y cuarenta y cinco de la tarde.
Igualmente, presentó al testigo Rafael Gregorio Chinchilla, quien declaró que vio y observó el accidente, en la Avenida Bolívares frente a Motiasca, que el carro, toyota color azul, se detuvo en la isla de la avenida y que fue en ese momento que se escuchó un frenazo o chillido de caucho de un carro que chocó por la parte de atrás al toyota, este Despacho, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora la declaración de estos dos testigos, para demostrar que la camioneta toyota se había incorporado a la Avenida y se encontraba estacionada en el medio de la avenida, para incorporarse al canal de circulación de la Avenida Bolívares, via hacia el Aeropuerto de esta ciudad de Guanare.
Finalmente, declaró el ciudadano Héctor Luis Velandia Olivero; quien declara que fue informado del accidente de tránsito porque el ocupa el cargo de jefe encargado de la flota de ELEOCCIDENTE y lleva los papeles de los vehículos y del seguro; se desecha esta declaración por cuanto el mismo no es testigo presencial de los hechos que se investigan para determinar la culpabilidad o no de los demandados.
Como se puede apreciar, en la presenta causa nos encontramos que las pruebas testificales promovidas por las partes en el proceso, no determinan la responsabilidad civil de ambos conductores, ya que se limitan a declarar que presenciaron el accidente, que el mismo se produjo en la Avenida Bolívar, frente a la Empresa Motiasca, de esta ciudad de Guanare, que se produjo entre una camioneta toyota y un vehículo taxi, pero no aportan si la camioneta al momento de atravesar o incorporarse a la Avenida Bolívar, tomó las precauciones pertinentes, ya que la misma es una Avenida de circulación rápida, cada canal dividido para cuatro vehículos; es por lo que se hace necesario revisar el croquis que cursa en el expediente de donde se observa que el vehículo distinguido con el N° 2, quedó en medio de la isla que divide los cuatro canales de circulación, y también se observa que el vehículo N° 1, marcó un arrastre de frenos de 15 metros. En este sentido es importante señalar que si bien es cierto, las actuaciones de tránsito, constituyen documentos administrativos donde la Corte Suprema de Justicia, le da el valor probatorio de mera certeza y que puede ser desvirtuado con cualquier medio probatorio, ya que los funcionarios de tránsito no presencian el siniestro, y por lo tanto les está vedado emitir informe subjetivo, como por ejemplo, no se detuvo en luz roja, y otras circunstancias.
Este Juzgado en reiterados fallos ha sostenido y acogido el criterio de la Corte Suprema de Justicia, quien ha señalado que el valor probatorio de las actuaciones administrativas hacen fe salvo prueba en contrario de lo relativo a lo que el funcionario declara o dice en su informe. Igualmente ha señalado que las mismas no son Documentos Públicos de los referidos en el Artículo 1357 del Código Civil, son Documentos Administrativos porque emanan de una autoridad administrativa que cumple funciones públicas conferidas por la Ley de Tránsito Terrestre.
La Doctrina de la Sala de Casación Civil en Sentencia del 12 de agosto de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, ha establecido que los Jueces de instancia son soberanos para acoger o no el parecer de los expertos, en todo o en parte, de acuerdo con la convicción procesal que al respecto hayan podido formarse. El Artículo 1427 del Código Civil establece que los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.
El Dr. Gusmar Rincón Pérez, en su libro Aspectos Procedimentales del Juicio Civil de Tránsito ha señalado: Muchas veces los vigilantes de tránsito al elaborar el informe y croquis del accidente, por desconocimiento de la Ley, o por el apresuramiento al redactarlo se parcializan con alguno de los choferes anotándole a la otra parte alguna infracción, cuando en realidad no han violado la Ley ni su reglamento, y en otros casos le señala como infracción a uno de los conductores, transgresiones a la Ley que sólo pueden ser captada por personas que hayan presenciado el accidente y generalmente estos funcionarios del tránsito llegan al sitio de los acontecimientos cuando ya la colisión ha ocurrido y por tanto no pueden determinar si hubo o no infracción. Con frecuencia observamos que le anotan como infracción la de “no atender la luz roja del semáforo” o algo por el estilo, cuestión esta que si bien es una violación a la Ley de Tránsito y su Reglamento no puede determinarlo el fiscal en su informe, para que le pueda señalar y constituya una presunción de culpabilidad por parte del chofer, es necesario que el vigilante haya visto el choque.
Por lo tanto, el Tribunal no aprecia las opiniones subjetivas emitidas por el funcionario instructor del accidente de tránsito, ya que no presenció el mismo y le está vedado emitir opiniones en cuanto a la incorporación del vehículo, propiedad de ELEOCCIDENTE, a la Avenida Simón Bolívar.
Es criterio de este sentenciador que en la presente causa existe responsabilidad conjunta entre ambos conductores calificadas una con mayores grados de responsabilidad sobre la otra y que el Artículo 1189 del Código Civil, establece que cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima haya contribuido en aquel. Al revisarse el avalúo del Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre, se evidencia que el vehículo de ELEOCCIDENTE, C.A., sufrió daños materiales valorados en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 680.000,oo), y del vehículo conducido por el Sr. Maximiliano Toro Montilla, los daños fueron estimados en la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.300.000,oo). De tal manera, que el conductor y propietario del vehículo N° 1, circulaba a exceso de velocidad por el canal izquierdo, tal hecho se desprende del marcaje de frenos dejados en el sitio del siniestro, pero la responsabilidad mayor la tiene el conductor del vehículo de ELEOCCIDENTE, C.A., porque al quedar atravesado en la isla de la Avenida Simón Bolívar, que es de circulación rápida no tomó la precaución de que venía el otro vehículo, y siendo soberanía del Juez en cuanto a la graduación de responsabilidades, condena a la Empresa ELEOCCIDENTE, C.A., y a su conductor a pagar la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo), por daños materiales, desechando la pretensión de lucro cesante y la reclamación de indexación judicial, por cuanto hubo responsabilidad de ambos conductores y por tratarse de una deuda de valor y no de dinero, se niega la indexación solicitada por la parte actora.
En virtud de lo expuesto, este Despacho Judicial considera que la pretensión de la parte actora debe declararse parcialmente procedente, pero disminuida en cuanto a los daños materiales que deben ser cancelados solidariamente por los demandados, ya que como soberanía que tiene el órgano jurisdiccional, para apreciar los hechos y aplicarle el derecho, ha quedado evidenciado que hubo culpa de ambos conductores, pero la mayor responsabilidad recae en el conductor del vehículo propiedad de ELEOCCIDENTE, en virtud de que al incorporarse a la Avenida Bolívar que tiene cuatro canales de circulación, unos rápidos y otros lentos, y al quedar atravesado en la isla no tomó la precaución de que la parte de atrás de su vehículo iba a ocupar el canal rápido por donde venía el taxi que era conducido por el ciudadano Maximiliano Toro Montilla, infringiendo el conductor de vehículo de ELOCCIDENTE, y vulnerando el Artículo 256 numeral 8, Artículo 262 numerales 1 y 2, y el Artículo 264, numerales 1 y 2, del Reglamento del Tránsito Terrestre, que establecen las precauciones que debe tomar el conductor que se proponga a salir de una vía para entrar o salir en otra, hecho éste que no observó el conductor del vehículo, propiedad de la Empresa demandada, que era conducido por el ciudadano Frank Coromoto García Tovar, como consecuencia de lo expuesto deberán responder por los daños materiales que se le causó al vehículo del accionante.

DECISION
Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de tránsito, intentada por el ciudadano Maximiliano Toro Montilla, contra el ciudadano Frank Coromoto García Tovar, y contra la Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), todos plenamente identificados. En consecuencia, condena a la Empresa ELEOCCIDENTE, C.A., y a su conductor, ciudadano Frank Coromoto García Tovar, a pagar la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo), por daños materiales, desechando la pretensión de lucro cesante y la reclamación de indexación judicial, por cuanto hubo responsabilidad de ambos conductores y por tratarse de una deuda de valor y no de dinero.
No hay condenatoria en costas en virtud de que no hubo vencimiento total sino parcial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal;

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria Temporal,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las 12:00 m.



Conste,