REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 13.814.
DEMANDANTE RAFAEL RAMÓN QUEVEDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.051.816.

APODERADO
JUDICIAL TANIA GIL y JOSÉ FÉLIX ZAMBRANO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.281 y 46.728, respectivamente.

DEMANDADOS MARÍA BEATRIZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.240.391.

APODERADO
JUDICIAL ARTURO GARRIDO ROYERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.952.

MOTIVO DEMANDA DE INTERDICTO RESTITUTORIO.

SENTENCIA DEFINTIVA.

MATERIA CIVIL.
ANTECEDENTES
Este Juzgado el día 17 de julio de 2003, admitió Querella Interdictal Restitutoria, interpuesta por el ciudadano Rafael Ramón Quevedo García, contra la ciudadana Beatriz García, alegando que es poseedor legítimo desde el día 19/05/1998, de un lote de terreno municipal, que es propietario de las bienhechurias ubicadas en el Barrio San Antonio de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, edificadas en un área de terreno que mide novecientos cincuenta y siete metros cuadrados con cincuenta y nueve centímetros (957,59 m2), distinguido con los siguientes linderos norte: solar y casa de Juan Medina, sur: solar y casa de Simón Vizcaya y solar y casa de Delis Armella, este: calle 9 que es su frente, y oeste: solar y casa de Antonio Canelón.
Expone el querellante, que la posesión la ha ejercido en forma pública, continua, pacífica, no interrumpida, no equívoca y con la intención de ser su dueño. Que el despojo fue realizado por la ciudadana Beatriz García el día 23/09/2003, conjuntamente con un grupo de personas y ocuparon en forma arbitraria construyendo una serie de ranchos sobre el lote de terreno. Que realizó todas las diligencias necesarias para que la ciudadana Beatriz García de abstuviera de ese acto de invasión haciendo caso omiso a tales peticiones y comenzó a construir unas paredes de bloque. Ejerce la acción interdicta restitutoria de conformidad con lo establecido en el Artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Pide que se decrete la restitución de la posesión y además el secuestro sobre el referido inmueble. También solicita al Tribunal que decrete medida preventiva innominada, ya que la invasora pretendía construir una casa con techo de platabanda y expone la serie de requisitos necesarios para la procedencia de la medida innominada. Estima la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo).
Acompañó a ésta justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública de Guanare, un documento donde el ciudadano José de La Cruz Mejías le da en venta las bienhechurias objeto de este litigio.
Una vez admitida la demanda, se decretó medida preventiva de secuestro, la cual fue ejecutada el día 30/09/2003 por el Juez Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción. Inmediatamente se ordenó la citación de la demandada, quien fue citada el día 12/11/2003.

EXCEPCIONES Y DEFENSAS ALEGADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 17/11/2003, la querellada María Beatriz, García, asistida del Abogado Arturo Garrido Royero, dio contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, y alegó las siguientes defensas:
1. Opuso la falta de cualidad de la demandante para intentar la demanda, en virtud de que el mismo no es propietario ni poseedor del referido inmueble, como tampoco de las bienhechurias que afirma haber sido despojado, ya que fue el día 24/9/2002 que notarió el documento que le acredita la propiedad de las bienhechurias, y le ofreció en opción de compra a un grupo de personas para venderle el inmueble.
2. Alegó la falta de cualidad o interés de la querellada para sostener el presente juicio, ya que debió instaurarse la demanda conjuntamente en contra de los demás despojadores, por la existencia de un consorcio pasivo necesario, alega que la acción debió intentarse contra las otras personas que procedieron presuntamente a invadir. Que el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, exige a los litis consortes que deben ser llamados a juicio a ejercer su derecho de defensa e integrar el contradictorio.
3. Por ultimo, alega la caducidad de la acción en virtud de que es falso que su persona esté ocupando el inmueble desde la fecha 22/09/2002, ya que la ocupa desde mediados de junio de 2002 y la misma se encuentra caduca porque la querellante interpone su pretensión el 15/07/2003, es decir, ya había pasado más de un año de ese presunto despojo.

En el lapso probatorio la parte actora promovió el mérito favorable de los autos, solicitó la ratificación de las testimoniales Eli Manuel Rivero Arias, Gloria Coromoto Ramírez y Alver José Gamez, y promovió también las testimoniales del los ciudadanos Pedro Alejandro Fernández, María Margarita Velásquez y Neiva Maigualida Sánchez Blanco.
La parte demandada invocó el principio de la comunidad de la prueba, promovió las documentales identificando que las mismas fueron autenticadas por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare, de fecha 24/09/2002, bajo el N° 59, Tomo 59. Esta documental no fue traída a los autos en esa oportunidad. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Wilmer Rodríguez, Emilia Moreno, Lisbeth Vizcaya, Eduvigis González, Yackeline Varela y Noryelis Vizcaya. Promovió la prueba de informes dirigida a la Sindicatura Municipal, para que informara al Tribunal sobre el procedimiento administrativo de rescate del lote de terreno que ocupa el querellante Rafael Ramón Quevedo, todas estas pruebas fueron admitidas por este Juzgado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, nos encontramos que el querellante alega que ha sido despojado de un lote de terreno, cuyas medidas y linderos están suficientemente identificados en la narrativa de esta sentencia, y que el despojo fue efectuado por la ciudadana Beatriz García conjuntamente con otras personas, el día 23/09/2002, quienes están construyendo ranchos y otras mejoras y bienhechurias. El querellante, igualmente alega que posee el referido lote de terreno desde el 19/05/1998, hasta la fecha en que fue despojado.
La parte demandada rechaza la pretensión del querellante bajo el fundamento de que ésta ha falseado y distorsionado la verdad de los hechos, ya que esa parcela de terreno ha sido objeto de un procedimiento de rescate por parte de la Alcaldía del Municipio Guanare y que estos hechos serían comprobados en su debida oportunidad. Alega la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio por cuanto éste no es poseedor del inmueble que afirma haber sido despojado, también alega la falta de cualidad e interés de la querellada para sostener la presente causa en virtud de que la demandante señala que esa parcela fue invadida conjuntamente con otras personas por lo tanto existe un litis consorcio pasivo necesario, conforme a lo establecido en el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; por ultimo, alega la caducidad de la acción ya que ocupa ese lote de terreno desde mediados de junio de 2004 y la querella fue incoada en fecha 15/07/2003, habiendo transcurrido más de un año de haberse interpuesto la presente querella de conformidad con el Artículo 709 eiusdem.
Una vez efectuado el establecimiento de los hechos en cuanto a la pretensión incoada por el demandante y las defensas y excepciones opuestas por la demandada, este órgano jurisdiccional entra a valorar y a apreciar los medios probatorios promovidos por las partes en la presente causa.
Sin embargo, antes de hacer tal análisis, es necesario dilucidar la defensa alegada por la parte demandada, al sostener que no tiene cualidad pasiva ni interés para sostener la presente causa y en cuanto a la parte actora, le niega cualidad activa para interponer esta acción posesoria en virtud al litis consorcio pasivo existente.
En este orden de ideas, señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, estableció lo siguiente…
…“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”…

No se puede confundir el derecho que tienen las partes para plantear e interponer una demanda judicial por ante los órganos de administración de justicia, derecho de petición, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de una pretensión del actor y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada y cuya titularidad debe ser resuelta en la Sentencia de mérito.
Una vez planteada la referida defensa es importante señalar cuando nos encontramos ante un litis consorcio pasivo necesario y el facultativo. El litis consorcio pasivo necesario, lo regula el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, al establecer…
“…podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”

Este tipo de litis consorcio necesario viene dado porque la relación jurídica debatida es de tal naturaleza que no se puede dividir, sino están presentes todos los litis consortes; en el caso subexaminado, vale la pena destacar que no se encuentran llenos los extremos del supuesto de hecho consagrado en la norma procesal anteriormente citada, en virtud de que la relación jurídica debatida puede perfectamente dividirse porque no está unida válidamente con la relación sustancial, es decir, que el querellante puede escoger voluntariamente contra quien va a interponer la pretensión, que en los autos, según lo afirma el demandante quien lo despojó de la posesión fue la ciudadana María Beatriz García, por estos motivos este órgano jurisdiccional declara improcedente la defensa esgrimida por la demandada, al alegar su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, el interés viene dado bajo el término procesal. Por otro lado, la demandada no se encuentra en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, tampoco se encuentra su derecho en la obligación que deriva de un mismo título, ya que en los interdictos posesorios lo que se discute es la posición como poder de hecho, y no la propiedad.
La demandada, alega también que la parte actora no tiene cualidad para incoar la presente querella posesoria, en virtud de que no mantiene la posesión establecida en el Artículo 771 del Código Civil, es decir que no tenía la posesión ultranual.
La prueba por excelencia para demostrar la posesión es la testimonial en virtud de que quien ejerce actos posesorios sobre un bien está protegido por el derecho, ya que es una lesión contraria al orden público y va contra la paz posesoria. Este derecho de posesión nace para aquellos poseedores que tengan más de un año ejerciendo actos posesorios sobre el bien o cosa mueble o inmueble, que el Artículo 783 del Código Civil, faculta al poseedor legítimo de ejercer la acción interdictal dentro del año de la perturbación o del despojo.
En este orden de ideas, en virtud de que la cualidad está referida a la legitimación procesal que es la consideración legal respecto al proceso en la que se halla determinada persona con relación al objeto del litigio y frente a otra persona contra quien se ejerce tal derecho y a quien a la Ley determina para que lo sostenga.
La defensa alegada por la parte demandada, está relacionada con la controversia del caso en virtud de que alega que el querellante no es poseedor del inmueble, ya que se lo había ofrecido en opción a compra a un grupo de personas que se identifican en el documento que hace mención en el escrito de promoción de pruebas, el cual cursa a los folios 151 al 154 del expediente.
Al expresar la parte actora en la demanda que es propietaria y poseedora de las bienhechurias objeto del litigio, el Tribunal observa que el lote de terreno es municipal, siendo ésta última su propietaria y titular, pero el demandante alega que lo posee desde el año 1998. De lo expuesto se hace necesario examinar las evacuaciones de los testigos promovidos por el querellante, ya que esta es la prueba por excelencia para demostrar si se tiene o no la posesión legítima que consagra el Artículo 772 del Código Civil.

ANÁLISIS PROBATORIO
Parte demandada
La demandada, a los fines de enervar la pretensión del actor, promovió las testimoniales de los ciudadanos Wilmer Rodríguez, Emilia Moreno, Lisbeth Vizcaya, Eduvigis González, Yackeline Varela y Noryelis Vizcaya, dicha pruebas fueron correctamente admitidas por el Tribunal, ordenándose su evacuación.
En fecha 02/12/2003, compareció por ante este órgano jurisdiccional, el testigo Wilmer Rodríguez Guevara, quien declaró, que vivir en el Barrio San Antonio, conocer la parcela objeto del litigio, que fueron a gestionar por ante la Alcaldía ese lote de terreno, y que sabía de ese rescate, que la presencia de algunos vecinos en la parcela ocurrió en el mes de junio de 2002. El Tribunal no aprecia la declaración de este testigo en virtud de que al momento de responder las preguntas no fueron contestadas en forma diáfana y amplia, ya que al serle preguntado si conocía los linderos y la parcela, contestó… “si es verdad”, en la pregunta quinta contesto de esa misma manera. Por estos motivos se desecha esa declaración, además no aporta nada acerca de los hechos controvertidos, como es el despojo o la posesión, ya sea legítima o ilegitima que tenga el querellante.
Ese mismo día, (02/12/2003) declaró la ciudadana Lisbeth Vizcaya, quien manifestó residir en el Barrio San Antonio, que la parcela nunca había sido habitada, y que se encontraba abandonada, y que varias personas hicieron trámite por ante la Alcaldía para habitar ese terreno y los que se encuentran ocupando la parcela fue porque la Alcaldía les dio permiso para habitarla. Al ser repreguntado por la parte actora, señaló que la ciudadana Beatriz García ocupa la parcela con permiso de la Alcaldía y que ésta estaba haciendo gestiones desde el año 2001 y julio de 2002. Este Despacho Judicial desecha la declaración de esta testimonial, por no merecerle confianza, ya que no es conocedora, ni presencial de los hechos, en virtud de que declara que varias personas han efectuado el trámite por ante la Alcaldía para habitar ese terreno, y que ésta no les ha dado permiso, cuando en los autos no consta ninguna autorización por parte de la Sindicatura Municipal, para que las referidas personas ocuparan ese lote de terreno, todo lo contrario, la Sindicatura Municipal apertura un procedimiento de rescate sobre el lote de terreno objeto del presente litigio, y ordenó la notificación del ciudadano Rafael Quevedo García, ya que el mismo fue concluido pero no han sido canceladas las bienhechurias.
Seguidamente declaró por ante este Despacho, la ciudadana Yackeline Varela, manifestando que vive en el Barrio San Antonio desde hace 20 años, que esa parcela ha estado abandonada y que fue ocupada por orden de la Alcaldía, al ser repreguntado manifestó no conocer al ciudadano Rafael Quevedo, tampoco conocer los linderos de la parcela, ni las personas que se introdujeron en el terreno o bienhechurias. El Tribunal desecha la declaración de este testigo por cuanto no tiene conocimiento de los hechos, hasta el extremo de decir que no sabe si la ciudadana Beatriz García, Inés, Elimar, Marlene y Maribel, han estado ocupando ese terreno, y en la repregunta décima primera declaró que Beatriz García hizo modificaciones a las bienhechurias existentes en el lote de terreno municipal, cuando anteriormente había manifestado, que no conocía los linderos ni a las personas que se introdujeron en la parcela.
El Tribunal desecha el legajo de documentos administrativos cursantes desde el folio 84, consecutivamente al folio 139 del expediente, bajo el fundamento de que éste no es vinculante para el órgano jurisdiccional, ya que en el presente juicio se está discutiendo es la posesión entre personas naturales sobre un lote de terreno que pertenece a la municipalidad quien puede ejercer todas las acciones pertinentes para su recuperación, por ser de su exclusiva competencia la administración de ese lote de terreno ejidal.
El Tribunal desecha, la prueba instrumental cursante a los folios 147 al 154 del expediente, en virtud de que se trata de una promesa de venta efectuada por el querellante a una serie de personas extrañas a este proceso, donde se discute la posesión, mas no la propiedad.
Parte actora
Con el libelo de demanda, la parte actora acompañó justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública de Guanare, y los ratificó al momento de promover pruebas.
El día 04/12/2003, compareció por ante el Tribunal el testigo Alver José Gámez, quien ratificó la declaración que dio por ante la Notaría Pública de Guanare, y fue repreguntado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, ratificando los linderos del inmueble, los cuales los dio a conocer, acepto el lindero oeste, reafirmando que es el querellante quien limpiaba el terreno conjuntamente con unos obreros. El Tribunal aprecia y valora la declaración de este testigo, para demostrar que el querellante a mantenida una posesión pacífica y legítima en el lote de terreno, y que la misma fue despojada por la querellada, Beatriz García, también se aprecia para demostrar las bienhechurias existentes en el mismo y que el despojo ocurrió el día 23/09/2002.
La parte actora, por intermedio de su Apoderada Judicial, promovió las testimoniales de los ciudadanos Pedro Alejandro Fernández, María Margarita Velásquez y Neiva Maigualida Sánchez Blanco.
Declaró por ante el Tribunal, la ciudadana María Margarita Velásquez, quien en su deposición manifestó conocer al ciudadano Rafael Quevedo, que el día 23/09/2002, la ciudadana Beatriz García invadió un terreno y unas bienhechurias pertenecientes al mencionado ciudadano, que Rafael Quevedo es poseedor legítimo ocupante de un terreno y unas bienhechurias ubicadas en el Barrio San Antonio, porque el mismo tiene documentos de tales bienhechurias, que en dicho terreno también se introdujeron otras personas. La testigo fue repreguntada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, oportunidad ésta en la que manifestó su dirección de habitación, calle 1 con 2 del Barrio San Antonio, así como también la dirección de la parcela propiedad del ciudadano Rafael Quevedo, calle 9 del Barrio San Antonio; en la tercera repregunta el Abogado pidió a la testigo manifestara cual era el lindero sur de la parcela antes descrita, deponiendo la testigo… “eso si no lo se porque no conozco a las personas que están alrrededor, porque vivo retirado a seis cuadras de ahí”; igualmente señaló que tiene 10 años viviendo en el Barrio San Antonio y dice que conoce al ciudadano Rafael Quevedo de vista. El Tribunal aprecia y valora la declaración de esta testimonial, para demostrar que conoce al ciudadano Rafael Quevedo, que éste es poseedor del lote de terreno y de las bienhechurias en comento, y que las mismas fueron invadidas por la ciudadana Beatriz García y otros, y que posteriormente, para el mes de junio de 2003, ya no se encontraban en el lote de terreno, las ciudadanas Inés, Elimar, Marlene y Maribel, y al momento de ser repreguntado no cayó en ninguna contradicción con las deposiciones formuladas por la Apoderada de la parte demandante.
El día 04/12/2003, la parte actora presentó a la testigo Gloria Coromoto Ramírez, quien ratificó el justificativo de testigo que se encuentra agregado a los folios 3 y 4 del expediente, y al ser repreguntada por el Apoderado de la parte demandada, manifestó tener 14 años viviendo en el Barrio San Antonio y que esta parcela es propiedad del Sr. Rafael García, que a Rafael Quevedo lo conoce desde que está ocupando el terreno, reafirmó que el lindero norte de la parcela es ocupado por Juan Medina y que la misma no ha estado abandonada. El Tribunal, aprecia y valora la declaración de este testigo, para demostrar que quien ha ocupado el lote de terreno y las bienhechurias existentes en el lote de terreno, que el querellante fue despojado de los mismos, el día 23/09/2002 y que vio todo lo narrado porque vive en el Barrio San Antonio desde hace 14 años, además al ser repreguntado no cayó en contradicción alguna, siendo conteste con las deposiciones de los testigos María Margarita Velásquez y Alver José Gámez, testimoniales ya valoradas.
En esa misma fecha, declaró la testigo Neiva Maigualida Sánchez Blanco, quien depuso conocer al ciudadano Rafael Quevedo, que la ciudadana Beatriz García invadió las bienhechurias el día 23/09/2002, y que siempre ha visto al ciudadano Rafael Quevedo limpiando el lote de terreno, y que para el mes de junio de 2003, no se encontraban en el lote de terreno las ciudadanas Inés, Elimar, Marlene y Maribel, al ser repreguntado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, reafirmó conocer al ciudadano Rafael Quevedo porque lo ha visto en el lote de terreno. Este Despacho Judicial, aprecia y valora la declaración de esta testigo, para demostrar los hechos litigiosos, como es que el lote de terreno y las bienhechurias eran ocupadas por el querellante, quien posteriormente fue despojado por la querellada y otros ciudadanos, quienes en el mes de junio la abandonaron, también se aprecia para demostrar que la posesión la ha mantenido siempre el querellante y que el despojo fue realizado el día 23/09/2002.

En virtud de lo expuesto, este órgano jurisdiccional debe declarar improcedente, las defensas de fondo referidas a la falta de cualidad de la parte actora y a la caducidad de la acción, ya que con las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte actora demostró la posesión ultranual y que el despojo se produjo el día 23/09/2002, además, su posesión deviene por la serie de actos posesorios ejecutados en la referida parcela de terreno municipal, donde la demandada no logró enervar la pretensión del actor, en cambio, éste si probó los supuestos contenidos en el Artículo 783 del Código Civil. Así se resuelve.

DECISION
Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de Interdicto Restitutorio, intentada por el ciudadano Rafael Ramón Quevedo García, contra la ciudadana María Beatriz García, ambos plenamente identificados. En consecuencia, la querellada, ciudadana María Beatriz García, debe restituir, al querellante, ciudadano Rafael Ramón García Quevedo, la posesión de las bienhechurias ubicadas en el Barrio San Antonio de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, edificadas en un área de terreno que mide novecientos cincuenta y siete metros cuadrados con cincuenta y nueve centímetros (957,59 m2), distinguido con los siguientes linderos norte: solar y casa de Juan Medina, sur: solar y casa de Simón Vizcaya y solar y casa de Delis Armella, este: calle 9 que es su frente, y oeste: solar y casa de Antonio Canelón. Queda ratificado el decreto interdictal de fecha 17/07/2003.
Se condena en costas procesales a la querellada en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal;

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria Temporal,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:00 p.m.



Conste,