REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE
EXPEDIENTE
12.749-00
DEMANDANTE REIMUNDO MONSALVE Venezolano, mayor de edad, enteramente capaz cuanto en derecho es requerido, domiciliado en esta Ciudad de Guanare capital del Estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES CARLOS ALBERTO CAMPOS Y LUCIO MIRABILE LUCENTE, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros 13.827 y 24.823
DEMANDADOS RAMON ELEUTERIO SEGUERI Y NELY MARIA RUIZ, Venezolanos, mayores de edad, domicilios el primero en la urbanización José Antonio Páez, calle 12 No 13, sector 2 tercera etapa, en su condición de conductor del vehículo, con cédula desconocida y la segunda, titular de la cédula de Identidad No 8.140.648 del mismo domicilio del primero, en su condición de propietaria del vehículo
CAUSA

DEMANDA DE TRANSITO
MOTIVO PERENCIÓN DE INSTANCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicio el presente procedimiento en fecha 27-03-1.990, por demanda presentada por REIMUNDO MONSALVE, ya identificado, contra RAMON ELEUTERIO SEGUERI Y NELY MARIA RUIZ, por demanda de TRANSITO, alega en su libelo el actor: Ocurrió un accidente automovilístico en el cual se vieron involucrados dos vehículos, el primero era conducido por el hijo del actor y el cual tiene las características; clase Autobuseta, marca EBRO, modelo 1.986, color Blanca con franja decorativa, serial del motor LDO5108E-64915N, serial de carrocería V5GOSDUNGV-001142, con placas Nro 583-202P, el segundo vehículo propiedad de Nely Maria Ruiz y conducido por Ramón Eleuterio Segeri con las características, marca FORD, tipo automóvil, clase sedan, año 1.982, color blanco, serial del motor V-6, serial de carrocería AJ32VD-30290, con placas EAJ-654. Es el caso, que el día 31-10-1989, a las 12 y 40 del mediodía, al llegar a la intercepción de la avenida Antonio José de Sucre de esta Ciudad en el sitio denominado semáforo que indicaba la luz roja, el ciudadano Ramón Eleuterio Segueri conductor del vehículo de uso automóvil continuo con la velocidad que venía e impacto de manera aparatosa y estruendosa al otro vehículo de uso Autobuseta quién procedía a efectuar una maniobra de cruce hacia la izquierda para incorporarse a la avenida Antonio José de Sucre, es necesario aclarar que ambas vías son de circulación Sur- Norte y Oeste-Este, los daños por el accidente de transito han sido valorados por el actor en la cantidad de (BS. 85.000). Fundamentó la acción en los artículos 21, 23 de la Ley de Tránsito Terrestre y en los artículos 152, 157 numeral segundo del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
Se admitió la demanda con todos los pronunciamientos de Ley en fecha 27- de Marzo de 1.990, (consta al folio 3), se ordenó la citación por carteles de conformidad con el articulo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; consta desde el folio 4 hasta el folio 13 los recaudos que acompañan el libelo de la demanda.
Consta al folio 14 al folio 17 actuaciones relacionadas con la citación del demandado. Vencido el lapso concedido en el cartel de citación el tribunal ordenó por auto inserto al folio 18 la designación de defensor de oficio, cuyo cargo recayó en el abogado Luis Alberto Hernández M.
Llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda se apertura el acto y compareció el abogado Luis Alberto Hernández defensor de oficio juramentado quien expuso: Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, quedó abierto a prueba el procedimiento.
Consta al folio 23 Vto., escrito presentado por el ciudadano Ramón Eleuterio Segueri y Nelly Maria Ruiz, asistido por el abogado en ejercicio Jorge E. Rodríguez Abad, mediante el cual solicitan al tribunal la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de comparecencia, en virtud que no se concedió termino de distancia en el cartel de citación.
Al folio 25 y 26 consta prueba del actor, así como su admisión.
Al folio 27 al 30 constan diligencias de las partes que expresan; el actor requiere se niegue el pedimento de la parte demandada en cuanto a la reposición de la causa y el demandado solicita se pronuncie de lo requerido al escrito inserto al folio 23. De estas solicitudes se pronuncio el Juez en su oportunidad legal y declaro improcedente el pedimento de reposición y en consecuencia se continué el procedimiento en esta causa. De esta decisión se oye apelación y se remiten las actuaciones en original al tribunal de alzada quién da por recibido las mismas en fecha 05-10-1.990, (consta al folio 34), estando en el lapso de presentar conclusiones escritas solo el demandado hizo uso de este derecho.
Para decidir el Superior señala: Examinadas las actuaciones que conforman el expediente y conforme a lo dispuesto en el articulo 41, 42, 44 y 50 de la Ley del Tránsito Terrestre, en concordancia con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, se concluye, que la demanda fue admitida y sustanciada en forma legal, cumpliendo con todos y cada uno de los procesos contemplados en la norma, es por ello que declara SIN LUGAR la reposición de la causa solicitada.
Del folio 45 al 53 constan actuaciones concernientes a la recepción en forma de ley del expediente por el tribunal respectivo.
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde establece: “…Toda Instancia se extingue por el transcurso de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la Perención,…”. Si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevee el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención. Figura esta en su nueva concepción se atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial, no viene más a ratificar lo consumado. Operando la perención desde el momento mismo en que se cumple él termino correspondiente siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurrido Noventa (90) días continuos de verificada la perención en la presente causa, la ultima actuación que consta en autos data del 21-11-1.991, permaneciendo desde esa fecha sin que hubiera efectuado ningún acto que revele el animo del Demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el articulo 267 en concordancia con el articulo 944 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los 2 días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,


Abg. Yacellys E. Valera O.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11 y 40 a.m. Conste,
EXP. No 12.749-00 M. B. P. M.