REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE 13.694.

DEMANDANTE LOLA ARMANDA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 854784.

APODERADOS
JUDICIALES BEATRIZ MENDOZA y JOSÉ MANUEL LEÓN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.642 y 101.478 respectivamente.

DEMANDADO JOSÉ DE LA CRUZ BRICEÑO MILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.243.370.

MOTIVO DIVORCIO ORDINARIO

SENTENCIA DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento en fecha 24 de Marzo del año 2003, cuando la ciudadana Lola Armanda García, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Beatriz Mendoza, demanda por la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, a su legítimo cónyuge, ciudadano José de la Cruz Briceño Milla, alegando para ello lo siguiente: “....Que contrajo matrimonio civil con el referido ciudadano, por ante la Prefectura del Municipio Guanare, el día 16 de Mayo de 1.983, que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare; que las relaciones matrimoniales al principio se llevaron en forma normal y armoniosa cumpliendo cada uno con los deberes que impone el matrimonio, pero que a mediados del mes de Agosto del año 1.996, el cónyuge de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal, abandonándola y llevándose todas sus pertenencias personales; que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: Ardaly Yuraima, Mary Cruz y Lilibeth Indira Briceño García; que no adquirieron bienes materiales susceptibles de partición; y que fueron inútiles las diligencias realizadas por ella para que regresara al hogar, razón por la cual decide incoar la presente acción.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, emplazándose a los cónyuges para el Primer Acto Conciliatorio del proceso que tendría lugar a los cuarenta y cinco (45) días siguientes, luego de la citación de la demandada, y en caso de no haber reconciliación el Segundo Acto tendría lugar a los cuarenta y cinco (45) días siguientes y después al quinto día de Despacho la contestación de la demanda, previa citación de la Representante del Ministerio Público.
En fecha 30 de Abril de 2.003, el Alguacil devolvió la boleta junto con la compulsa, sin haberle sido posible lograr la citación personal del demandado, así se evidencia a los folios 9, 10,11 y 12, del expediente.

Al folio Trece (13) corre Poder Apud Acta, otorgado por la demandante ciudadana Lola Armanda García, a la abogada en ejercicio Beatriz Mendoza, ya identificada.

El día 06 de Junio de 2.003 compareció la abogada actora, Beatriz Mendoza, y mediante diligencia solicitó la citación del demandado por medio de Carteles, todo en virtud a la diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 30/04/2003, lo cual fue acordado conforme a derecho.

En fecha 26 de Agosto de 2.003, compareció la abogada actora Beatriz Mendoza y mediante diligencia solicitó se le designe Defensor Judicial al demandado, en virtud de no haber comparecido en el lapso previsto, lo cual fue acordado conforme a derecho, cargo recaído en la persona de la abogada en ejercicio Dayana Oliveros, quien no compareció en la oportunidad fijada y así se hizo constar.
En fecha 23/09/2003, a petición de la actora, se le designó nuevo Defensor Judicial al demandado, recayendo dicha designación en la abogada Maritza Sandoval, a quien se notificó mediante Boleta y en la oportunidad fijada prestó el juramento de Ley.
Al folio 30, consta diligencia suscrita por la abogada Beatriz Mendoza, en la cual sustituye el Poder Apud Acta otorgado por la demandante, en el abogado en ejercicio José Manuel León, antes identificado.

Al Primer Acto Conciliatorio del proceso compareció la accionante, asistida de su co-apoderado, la parte demandada no compareció en ninguna forma de Ley; igual situación se presentó en el Segundo Acto y Contestación de la demanda. Seguidamente la Defensor Judicial del demandado, en escrito de un (01) folio útil, dio contestación a la demanda, en la misma rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción planteada por la actora en el libelo de la demanda.

En el lapso probatorio la parte actora promovió el mérito favorable de los autos y la testimonial de las ciudadanas: Carmen Vargas de Materán, Yelitza del Carmen García, Francisca del Carmen Malverde y Karelys del V. López M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.835.529, 15.905.059, 2.491.303 y 14.332.808 respectivamente, quienes declararían a tenor del interrogatorio formulado por el co-apoderado de la parte actora. Dichas pruebas fueron admitidas y evacuadas conforme a derecho y serán analizadas en la parte motiva de esta decisión.
La Defensor Judicial de la parte demandada invocó el mérito favorable de los autos en todo lo que beneficie a su representado.

Vencido el lapso de pruebas se fijó para Informes, acto al que no compareció ninguna de las partes y el Tribunal dijo Visto, y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO
El anterior proceso se inició por demanda intentada por la ciudadana Lola Armanda García, asistida por la abogada en ejercicio Beatriz Mendoza, con fundamento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, quien propone acción de Divorcio contra su legitimo cónyuge ciudadano José de la Cruz Briceño Milla, conforme a las circunstancias esgrimidas en la demanda.
Por estar fundamentada legalmente la acción, se admitió dándosele el curso de Ley y en tal sentido se cumplieron todas las fases del proceso: Citación de la demandada, actos conciliatorios, contestación de la demanda, lapso probatorio e informes. Así mismo se cumplió la notificación de la representante del Ministerio Público.

SEGUNDO
Para probar los alegatos, la actora en su oportunidad hizo uso de tal derecho, invocado el mérito favorable de los autos y la testimonial de las ciudadanas: Carmen Vargas de Materán, Yelitza del Carmen García, Francisca del Carmen Malverde y Karelys del V. López, de las cuales solo declararon la primera y la última de las nombradas, manifestando que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Lola Armanda García y José de la Cruz Briceño Milla, que el cónyuge se marcho de hogar a mediados de Agosto del año 1.996, sin que causa justificada; que fueron inútiles las diligencias hechas por la ciudadana Lola Armanda García, para que el cónyuge regresara al hogar.
Estas declaraciones son apreciadas por el Juzgador de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que provienen de testigos hábiles y contestes y concordantes entre sí y con lo alegado en la demanda. De tales declaraciones, se desprende que la actitud asumida por el cónyuge estuvo dirigida en todo momento a violar conscientemente y en forma injustificada los deberes de convivencia y auxilio mutuo, establecido en el Artículo 137 del Código Civil; violación que constituye el abandono voluntario por parte del cónyuge, alegado y previsto en la Causal Segunda del Artículo 185 eiusdem; por lo tanto, la demanda debe prosperar.
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos y bienes habidos durante el matrimonio, por constar en autos que los primeros son mayores de edad y los segundos no se fomentaron. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana Lola Armanda García contra el ciudadano José de la Cruz Briceño Milla, ya identificados en autos, fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el día Dieciséis de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Tres (16/05/1.983), según consta en el Acta No. 157.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Veinte días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Temp,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó, a las 02:00 p.m.
Conste.



Mass.