REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE 12.426.-

DEMANDANTE:
CAMPOS CARLOS ALBERTO.

DEMANDADOS:
EMPRESA FANADEMUS C.A.
CAUSA
DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.-

MOTIVO PERENCIÓN DE INSTANCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicio el presente procedimiento en fecha Ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (08-11-1999), por ante este Juzgado, por demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por el ciudadano: CARLOS ALBERTO CAMPOS, mayor de edad, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.827 y de este domicilio.-
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, en fecha 22 de Noviembre de 1999, ordenándose el emplazamiento de la Empresa FANADEMUS C.A., Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, anotada bajo el N° 457-13. de fecha 30 de enero de 1992, en la persona de su representante legal ciudadano: ROBERTO GRACIETTI , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.269.190 y el avalista ciudadano: BIAGIO GRAZIETTI, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 643.263 y domiciliados en la Población de Turmero del Estado Aragua, para que comparezcan dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la intimación que se practique en último lugar y vencidos como sean cinco (5) días de término de distancia, en horas laborables (8:30 a.m. A 2:30 p.m.), a pagar o formular oposición, para la práctica de la intimación de los demandados se comisionó amplia y suficientemente bien al Juzgado del Municipio Mariño y Libertador del Estado Aragua, librándose para ello el respectivo despacho.- Así mismo se decreto medida de Embargo preventivo sobre bienes muebles en propiedad de la demandada, librándose Despacho de embargo Preventivo al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde establece:”…Toda Instancia se extingue por el transcurso de Un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la Perención…”. Si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevee el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención. Figura esta en su nueva concepción se atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial, no viene más a ratificar lo consumado. Operando la Perención desde el momento mismo en que se cumple el termino correspondiente siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurrido Noventa (90)
días continuos de verificada la Perención en la presente causa, pues la última actuación de la parte actora es de fecha 08 de Noviembre de 1999 permaneciendo desde esa fecha sin que hubiese efectuado ningún acto que revele el animo del Demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de

Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el Artículo 267 en concordancia con el Artículo 944 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes por medio de un Cartel, el cual será fijado en
la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) continuos.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintitrés días del mes de Septiembre de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

El Juez Temporal,

Abg. Rafael Ramírez Medina.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Jakelin Urquiola.-

En la misma fecha se dicto y publicó, siendo las 12:30 p.m.-Conste.-
Conste.-

Exp. Nº 12.426.-
Crs.-