REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 13.348.

DEMANDANTE RODULFO FERNANDEZ HERNANADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.069.919.

APODERADOS JUDICIALES YADIRA RODRÍGUEZ PÉREZ y JANETTE OTERO MONTILLA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.971 y 70.098, respectivamente.

DEMANDADO SOCIEDAD DE COMERCIO AGRÍCOLA CAÑO DELGADILTO, C.A.

MOTIVO DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA MERCANTIL.

Vista la diligencia del día 17/09/2004, consignada por la ejecutada, Agrícola Caño Delgadito, C.A., asistida por el Abogado en ejercicio Edgar Rosendo Morillo, donde solicita la liberación del inmueble embargado ejecutivamente, en virtud de que durante el periodo comprendido desde la fecha 29/04/2004 al 10/08/2004, han transcurrido más de tres (03) meses, la cual la fundamenta en los Artículo 525 y 532 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, el Tribunal para providenciar lo solicitado, observa:
En la presente causa las partes que conforman la relación jurídica procesal efectuaron una transacción judicial donde establecieron, las formas, modo y tiempo en que el demandado cancelaría la obligación, el mismo fue homologado el día 16/12/2003.
En fecha 21/04/2004, se ordena justipreciar el bien embargado (folio 116), fijado el día y hora para la designación de los expertos estos no comparecieron y el Tribunal declaró desierto el acto el día 29/04/2004 (folio 121).
El día 03/05/2004, la parte actora Rodulfo Ramón Fernández, revoca el poder apud acta otorgado al Abogado Ángel Ricardo Barazarte, y el día 06 de mayo de este mismo año, otorga poder apud acta a los Abogados Yadira Rodríguez y Janette Otero Montilla. Los referidos Abogados diligencian por ante este Juzgado y señalan las copias que serían remitidas al Tribunal de alzada, en virtud a la apelación interpuesta contra la interlocutoria dictada el día 10/03/2004, la cual declaró improcedente la solicitud de la parte actora, al señalar que debería tomarse como base del justiprecio la cantidad de objeto de pago. En fecha 23/03/2003 y 02/042004, la parte actora introduce escritos, señalando que se debe continuar con la ejecución de la sentencia; posteriormente, el 13 de mayo de ese mismo año pide que se libre el único cartel de remate, el 21/04/2004, el Tribunal le responde al solicitante que el mismo sería librado una vez que constara en autos el justiprecio de los bienes embargados. En fecha 22/04/2004, el ejecutante solicita el nombramiento de expertos, el cual fue fijado el 29 de abril de ese año, siendo que el mismo fue declarado desierto, el día 10/08/2004, la parte ejecutante solicita nuevamente al Tribunal la fijación para el nombramiento de los expertos, tal diligencia fue sustanciada por el Tribunal y en fecha 18 de agosto se efectuó el nombramiento de expertos, los cuales fueron notificados y juramentados y consignaron la experticia el día 06/09/2004. Todas estas actuaciones se encuentran en el cuaderno principal.
En el cuaderno de medidas, que se aperturó en fecha 13/03/2002, consta el decreto y ejecución de la Medida Preventiva de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre un inmueble propiedad de la intimada.
Al folio 7 de ese cuaderno consta el mandamiento de ejecución de sentencia librado por este Despacho para que el demandante practicara embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado, el cual se realizó el día 29/04/2003, por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanarito y Papelón de este Primer Circuito.
El Apoderado Judicial de la parte actora solicita al Tribunal la fijación de nombramiento de los peritos valuadores, de conformidad con el Artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, consignando certificación de gravamen.
Este órgano jurisdiccional fijó el lapso para el nombramiento de expertos, el cual fue declarado desierto, el día 04/06/2003. En fecha 05/06/2003, la parte actora solicita que se fije nueva oportunidad la cual fue sustanciada por el Tribunal, y el 12 de junio de ese mismo año, se nombraron los expertos para el justiprecio, los cuales se notificaron y se juramentaron el día 01/07/2003. Seguidamente, comparecen por ante el Tribunal los expertos, manifestando que tal justiprecio sería consignado dentro de los quince (15) días siguientes, y ciertamente fue consignado en fecha 22/07/2003, con su respectivo levantamiento topográfico, el día 10/03/2004, el avalúo efectuado por los expertos fue anulado bao el fundamento de que no corresponde a las parte justipreciar el bien, la actora apeló de ese fallo, y el Juzgado Superior de esta Circunscripción la declaró inadmisible.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso nos encontramos que la parte ejecutada solicita al Tribunal la liberación del bien inmueble embargado ejecutivamente, en virtud de que desde el día 29/04/2004 al 10/08/2004, han transcurrido más de tres meses.
El procedimiento de ejecución de sentencia está regulado en el título IV, capítulo I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
El Artículo 524 eiusdem, regula la forma y modo de cómo debe cumplirse voluntariamente la sentencia definitivamente firme, que en el caso de autos, las partes, mediante los modos o equivalentes procesales, le pusieron fin mediante una transacción judicial que fue homologada por este Despacho en fecha 16/12/2003, y el embargo ejecutivo se efectuó el día 29/04/2003.
La norma del Artículo 532 ibidem, establece expresamente que la ejecución de la Sentencia, una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, salvo que se den los supuestos de los ordinales 1 y 2 de ese Artículo; en el presente caso, no se está discutiendo la prescripción de la ejecutoria ni el pago de la obligación, pero si lo que se conoce como la perención del embargo que está consagrada en el Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece…
...”si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados”…

El Dr. Ricardo Henriquez La Roche, al comentar esta norma, ha señalado que la misma tiene por objeto incentivar el andamiento del trámite de ejecución, so pena de caducidad, no del proceso –como ocurre en las perenciones breves del Artículo 267–, pero si del embargo que suministra la sustancia de ejecución, sea, los bienes a subastar.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que en fecha 20/07/2004, el Juzgado Superior de esta Circunscripción declaró inadmisible la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte actora que había sido oída en un solo efecto por este Juzgado, bajo el fundamento de que la misma era extemporánea porque según el Artículo 1114 del Código de Comercio era de tres días y no de cinco.
Si bien es cierto, que al admitirse la apelación en un solo efecto devolutivo, no suspende la causa principal tal como lo establecen los Artículo 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil.
La apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte actora, tuvo como fundamento un hecho muy importante, el cual estaba referido a que el Tribunal tomara como base el justiprecio de la cantidad objeto del pago, en otras palabras, el crédito o la deuda.
El efecto de la sentencia dictada por el Juzgado Superior es que el crédito o la deuda que tiene el demandado, no sería tomada como base para justipreciar el bien, ya que el mismo sería determinado o valuado conforme a los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Civil y al valor real que existe en el mercado para los bienes inmuebles. Sin duda, de haberse declarado procedente la apelación este Juzgador tendría que reponer la causa al estado de que se tuviera como base el justiprecio del bien en relación a la deuda o al crédito que el demandado tiene a favor del demandante. Este hecho, no paralizó la ejecución de la sentencia, sin embargo, se nombraron y designaron los peritos valuadores, quienes emitieron su informe y determinaron que el inmueble tenía un valor de CINCUENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 51.000.000,oo), lo cual hace una gran diferencia con el valor que había estimado la parte actora en la transacción que este Juzgado revocó por ser normas de orden público la referida al justiprecio del inmueble.
No es cierto, lo alegado por la parte ejecutada de que la última actuación de la ejecución de la sentencia se efectuó el día 29/04/2004, ya que hay actuaciones de la parte actora de fechas 03, 04, y 6 de mayo de 2004, una referida a la revocatoria del poder, la otra referida al señalamiento de los fotostatos que sería remitidos al Tribunal Superior, y la última al otorgamiento del poder efectuado por la parte actora a las Abogadas Yadira Rodríguez Pérez y Janette Otero Montilla, estas últimas actuaciones no interrumpieron el lapso establecido en el Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la parte ejecutante estuvo inactiva en la ejecución desde el día 06/05/2004 al 10/08/2004, los cuales exceden más de tres meses de paralización de la ejecución, la cual en ningún momento fue convalidada por la parte ejecutada porque en ese lapso no hubo ningún acto procesal de su parte. Así se decide.

DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA DESEMBARGADO EL BIEN INMUEBLE QUE SE ENCONTRABA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, sobre el cual había recaído una medida de embargo ejecutivo, el día 29/04/2003, inmueble, cuyos linderos generales son los siguientes: norte: desde un botalón del lado arriba de la casa del finado Carmen Escalona a la costa de Caño Cumarepo; naciente: con tierras alzureñas; poniente: con terrenos Bermudeños y Lozaderos; sur: Río Guanare, Jurisdicción del Municipio Papelón, Estado Portuguesa.
No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal;

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:10 a.m.

Conste,