JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Vista la anterior demanda désele entrada en el libro de causa y el curso de Ley correspondiente. La interposición de la demanda de la ciudadana Maria Angélica Castillo Guevara, asistida por la Abogada en ejercicio Sol Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.077, donde le solicita al Tribunal que por un error material la ciudadana Nanger Carolina Cachón Cardenas, omitió de incluirla a su persona en su condición de concubina del fallecido Gerson Alirio Cachón Pérez, con quien procreo un (1) hijo de nombre Enderson Enrique Cachón Castillo, y solicita de conformidad con el Artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le inserte su nombre como concubina del causante y se corrija el error cometido en el Acta de Defunción.
El Tribunal de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Niega La Admisión de la presente demanda de Rectificación de Acta de Defunción, bajo el fundamento que si bien es cierto que el Articulo 77 del citado Texto Constitucional establece…
“…se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que en el matrimonio…”

Pero tal condición de concubinato debe ser declarado por el Órgano Jurisdiccional mediante una sentencia definitivamente firme, donde se haya ventilado por un procedimiento contencioso ó contradictorio, por lo que el procedimiento de Rectificación de Acta de Defunción no es idóneo para ventilar esta clase de proceso. El procedimiento de Rectificación de Acta de Defunción, según nos enseña J. R. Duque Sánchez, que no puede ni debe emplearse para cambiar simplemente de nombre, como erróneamente se ha venido aceptando en nuestro Tribunal, pues mal podrían ser rectificables Partidas del Estado Civil que no adolecen de falta alguna. Este procedimiento es solo para corregir inexactitudes, irregularidades o deficiencias. El maestro Armino Borjas define que se entiende por…
“…Inexactitudes
La rectificación será para restablecer la verdad, cuando se traté, por ejemplo, de rectificar actas de nacimiento en que aparezca como padres del niño presentado personas que no lo son; se presente esté como legitimo, siendo natural o viceversa; se le atribuya sexto diferente del que tiene; se le declare muerto en el acto de su presentación estando vivo, o se le llame expósito, no obstante haber sido presentado por sus padres; o bien se trate de corregir los errores de copia que contenga la inserción en los Libros respectivos de una acta de matrimonio, o de reforma una partida de defunción en que se atribuya al finado un nombre, estado o profesión diferentes de los que tenia.
Irregularidades
Servirá para subsanar irregularidades de la rectificación que tienda, v. gr., a hacer constar que presenciaron el acto de la extensión de la partida testigos no expresados en ésta, o cuya firma se dejo de estampar sin expresión del motivo lo impidió, o lo que testigos que presenciaron el acto no son, a pesar de lo expuesto en él, varones, mayores de edad o vecinos de la parroquia respectiva, o que no son verdaderos los hechos y circunstancias expresados en el acto, sean o no extraños a los que la ley exige mencionar.
Deficiencias
La rectificación, por último, tendrá por objetos llenar lagunas o deficiencias, cuando sirva, por ejemplo, para suplir en la partida respectiva los nombres omitidos del recién nacido, del difunto, o de los contrayentes, o para hacer constar el sexo no indicado del primero, o el orden del nacimiento de los gemelos que fueron presentados (art. del Código Civil), o la circunstancias silenciada de haber celebrado el matrimonio in artículo mortis…”

En consecuencia por los motivos precedentes es que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa niega In-liminis Litis, la admisión de la demanda por utilizarse una vía no idónea por parte de la solicitante Maria Angélica Castillo Guevara, de pretender que se le declare como concubina del causante Gerson Alirio Cachón Pérez, cuando lo correcto, es que demande por el Procedimiento Contencioso contradictorio la declaración de su persona de ser concubina del tantas veces citado causante y Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiocho días del mes de Septiembre del año Dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquuiola



Laso