REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE
EXPEDIENTE
13.107
DEMANDANTE FERNANDO MORA SANCHEZ DEL POZO Venezolano, mayor de edad, enteramente capaz cuanto en derecho es requerido, domiciliado en esta Ciudad de Guanare capital del Estado Portuguesa., titular de la cédula de Identidad No 9.400.452
APODERADOS JUDICIALES FRANCISCO MORA, POELIS RODRIGUEZ, ANA YVON SOTTILE Y LUCIO MIRABILE LUCENTE, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros 39.781,74.374,49.838 Y 24.823, en su orden.
DEMANDADOS WILMER JOSE RAMIREZ,( conductor del vehículo), TRANSPORTE BASE COMPAÑÍA ANONIMA, ANA LUISA PETERSEN DE TRUTSCHEL, (Directora General del Transporte) Y LA EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS ORINOCO S.A., Venezolanos, mayores de edad, los dos primeros con domicilio en Barinas, titulares de las cédulas de Identidad, la primera 6.157.570 y la segunda 42.435, respectivamente
CAUSA

DEMANDA DE TRANSITO
MOTIVO PERENCIÓN DE INSTANCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicio el presente procedimiento en fecha 12-06-2001, por demanda presentada por FERNANDO MORA SANCHEZ DE POZO, ya identificado, contra WILMER JOSE RAMIREZ, TRANSPORTE BASE COMPAÑÍA ANONIMA, ANA LUISA PETERSEN DE TRUTSCHEL Y LA EMPRESA ASEGURADORA SEGUROS ORINOCO S.A., por demanda de TRANSITO, alega en su libelo el actor: El 03 de Marzo del 2001, a las 10 de la mañana, circulaba el vehículo de mi propiedad, por la carretera Nacional en sentido Barinas- Guanare, cuando al llegar a la altura del puente sobre el rió Guanare, el conductor de mi vehículo observo que en sentido contrario venia una gandola pasando sobre el referido puente y en consecuencia tomo todas las previsiones y precauciones necesarias y reduce la velocidad hasta pararse totalmente, a pesar de todas las precauciones tomadas por el conductor del vehículo de mi propiedad, al salir del puente la gandola impacto con mi vehículo, el vehículo número 1 conducido por Wilmer José Ramírez y propiedad de la empresa mercantil Transporte Base Compañía Anónima y la gandola marca mack, año 1.983, tipo chuto, color amarillo, causante de la colisión. Estima el valor de las reparaciones en la cantidad de (BS. 5.800.000). Fundamenta la presente acción en los artículos 54, 75, 77 de la Ley de Tránsito Terrestre en concordancia con el artículo 150.154 del Reglamento de la referida ley. Consta desde el folio 3 hasta el folio 18 los recaudos que acompañan el libelo de la demanda.
Se admitió la demanda con todos los pronunciamientos de Ley en fecha 18 de Junio del 2001, (folio 19), se ordenó la citación por carteles de conformidad con el articulo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Consta al folio 20 al folio 41 actuaciones relacionadas con la citación de los demandados.
Vencido el lapso concedido en el cartel de citación el tribunal ordenó por auto inserto al folio 42 Vto, la designación de defensor de oficio, cuyo cargo recayó en el abogado MIGUEL HERNANDEZ, quién prestó juramento en su oportunidad legal.
Llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda se apertura el acto y compareció el abogado MIGUEL HERNANDEZ, defensor de oficio juramentado quien presentó escrito contentivo de un folio útil, alegando lo siguiente: Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada.
Queda abierto a prueba el procedimiento.
Consta al folio 49, escrito de pruebas presentada por la abogada ANA YVON SOTTILE, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano FERNANDO MORA, ambos plenamente identificados, interponiendo como defensa al capitulo Primero, el mérito favorable de autos, al capitulo Segundo. Testimoniales.
Igualmente presenta el abogado MIGUEL HERNANDEZ, defensor de oficio designado para la demandada escrito de pruebas, interponiendo como medio de defensa al Capitulo Primero, el merito favorable de autos.
Se admitieron las pruebas folio 51 y 52.
Consta desde el folio 53 al 66 actuaciones relacionadas a la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Luis Alberto Montañez, Rubén Darío Briceño Nelson Franco, Francisco Mora y Manuel Benítez, que fueron promovidos por la parte actora, de las declaraciones se desprende que tienen relación en cuanto a los hechos, en todas y cada una de sus partes.
Estando en el lapso establecido para presentar Informes, hizo uso de este derecho solo el actor, consta al folio 67 y 68.
Se observa a los folios 70 al 76 sentencia dictada por este tribunal, que DECRETA de oficio la reposición de la causa al estado de que se fije en la morada de los codemandados los carteles de citación. Fundamentando la motivación para decidir, en lo establecido en los artículos, 344 del código de procedimiento civil, 345 ejusdem, en el 223, del mismo código, 215 ibidem, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 49, ordinal 1, 3, 4, 14 y 15 del código de procedimiento civil y 206 ejusdem.
Constan diligencias a los folios 77 y 78 de la apoderada de la parte actora, requiriendo copias certificadas, las cuales se proveyeron en su oportunidad, y en segundo lugar, solicitud de fijar carteles, lo cual fue acordado por autos insertos a los folio 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde establece: “…Toda Instancia se extingue por el transcurso de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la Perención,…”. Si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevee el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención. Figura esta en su nueva concepción se atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial, no viene más a ratificar lo consumado. Operando la perención desde el momento mismo en que se cumple él termino correspondiente siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurrido Noventa (90) días continuos de verificada la perención en la presente causa, la ultima actuación que consta en autos data del 21-11-1.991, permaneciendo desde esa fecha sin que hubiera efectuado ningún acto que revele el animo del Demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el articulo 267 en concordancia con el articulo 944 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los 3 días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,


Abg. Yacellys E. Valera O.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11 y 40 a.m. Conste,
EXP. No 13.107 M. B. P. M.