REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE
EXPEDIENTE
13.179
DEMANDANTE GABY JOSEFINA MORALES GONZALEZ E ISMAEL MORALES SEQUERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad No 15.399.907 y 274.979, en su orden, domiciliado en esta Ciudad de Guanare capital del Estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES RANDOLFO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos 48.132.
DEMANDADOS CARLOS RUIZ PARRA Y ANGEL COROMOTO PONCE CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, domicilios el primero en la urbanización Los Pinos de esta Ciudad Capital del Estado Portuguesa y el segundo, domiciliado en la calle principal del barrio el Motor casa s/n de papelón Estado Portuguesa titulares de las cédulas de Identidad Nrs 10.050.714 y 8.052.536, en su orden.
CAUSA
DEMANDA DE TRANSITO
MOTIVO PERENCIÓN DE INSTANCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicio el presente procedimiento en fecha 27-09-2001, por demanda presentada por GABY JOSEFINA MORALES GONZALEZ E ISMAEL MORALES SEQUERA ya identificado, contra CARLOS RUIZ PARRA Y ANGEL COROMOTO PONCE CASTILLO, por demanda de TRANSITO, alegan al libelo los demandantes: Que el día 28 de Mayo del 2001, el suscrito ISMAEL MORALES SEQUERA, se trasladaba por la carretera Nacional Guanare- Barinas, sector la Enrriquera del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, conduciendo el vehículo propiedad de GABY JOSEFINA MORALES GONZALEZ, de las características siguientes: marca chevrolet, modelo C-31, año 1978, color azul y blanco, clase camión, tipo cava, uso carga, placa 761HAC, serial de carrocería CCL33HV2034471, SERIAL DEL MOTOR CHV2034471 y por la vía que conduce a la carretera nacional Guanare- Barinas, sector la Enrriquera del Estado Portuguesa, en sentido Oeste-Este, el ciudadano ISMAEL MORALES SEQUERA fue sorprendido y colisionado por un vehículo conducido en clara violación de la ley de transito terrestre, que provoco el impacto con las características siguientes: Marca Toyota, modelo 1997, uso Carga, placa 27P-TAA, clase camioneta, serial de carrocería FZJ759006570, color blanco, vehículo conducido por ANGEL COROMOTO PONCE CASTILLO, y propiedad de CARLOS RUIZ PARRA. Cuantificaron la indemnización de los daños causados en un valor de (BS. 6.900.000), más la suma (Bs. 380) por estacionamiento, más la suma de (Bs. 2.800.000) por daño emergente en perjuicio de ISMAEL MORALES SEQUERA, por daño moral la suma de (Bs. 500.000), la suma de (BS. 2.070.000) referente a los costos y honorarios profesionales del presente proceso, la cantidad de (BS. 670.000) por concepto de costas del presente proceso. De igual forma solicitan la corrección monetaria. Fundamentan la presente acción en los artículos 16 del código de procedimiento civil, 1196 del código civil, 19, 21, 23, 40 al 50 de la Ley de Transito Terrestre y el Reglamento de la ley de Transito Terrestre, artículos 153, 159, 160, 164 y 165.
Se admitió la demanda con todos los pronunciamientos de Ley en fecha 08 de Octubre del 2001, (consta al folio 5), y se ordenó la citación por boletas de conformidad con el articulo 75 y 76 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente.
Consta al folio 7 al folio 38 actuaciones relacionadas con la citación de los demandados, de las mismas se evidencia; comisión librada a los Municipios Papelón y Guanarito de este Circuito para la practica de citación del ciudadano ANGEL COROMOTO PONCE CASTILLO, la cual fue imposible lograr, consta diligencia del alguacil al folio 9 y 18, dejando constancia de esta circunstancia. Agotada la vía de citación personal, ordeno este tribunal por auto inserta al folio 27 la citación por cartel, se comisionó al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de este Circuito con el fin de que diera cumplimiento a la fijación del cartel en la morada del ciudadano ANGEL COROMOTO PONCE CASTILLO, ordenada de conformidad con el articulo 223 del código de procedimiento civil. Se evidencia al folio 31 diligencia de la secretaria dejando constancia de la práctica de la fijación del cartel de citación en la morada del demandado CARLOS RUIZ PARRA.
Se dio cumplimiento con todos los trámites de ley para que las partes queden sujetas al lapso para la comparecencia para que ejerzan el derecho a la defensa.
El tribunal para decidir lo hace bajo las consideraciones siguientes:
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde establece: “…Toda Instancia se extingue por el transcurso de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la Perención,…”. Si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevee el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención. Figura esta en su nueva concepción se atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial, no viene más a ratificar lo consumado. Operando la perención desde el momento mismo en que se cumple él termino correspondiente siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurrido Noventa (90) días continuos de verificada la perención en la presente causa, la ultima actuación que consta en autos data del 05 de Marzo del 2002, permaneciendo desde esa fecha sin que hubiera efectuado ningún acto que revele el animo del Demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el articulo 267 en concordancia con el articulo 944 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los 3 días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Yacellys E. Valera O.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 12m.m. Conste,
EXP. No 13.179 M. B. P. M.
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