REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE
EXPEDIENTE 14.166.
DEMANDANTE URIOL SUÁREZ COLMENÁRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.959.479.
APODERADOS JUDICIALES ARIANNA CAROLINA GODOY, GENARO JOSÉ GODOY y JOSÉ FÉLIX ZAMBRANO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.886, 95.693 y 46.728, respectivamente.
DEMANDADO ARMANDO FLORENTINO CASTEJÓN DURANT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.202.103.
MOTIVO DEMANDA DE RENDICIÓN DE CUENTAS.
CAUSA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.
NARRATIVA
El día 10 de mayo de 2004este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda de Rendición de Cuentas, interpuesta por el ciudadano Uriol Suárez Colmenares, quien alega que actúa en nombre y representación del ciudadano Alirio Suárez Colmenares, según poder notariado en fecha 13/02/2004, que fue consignado marcado “A”, asistido por la Abogada Arianna Carolina Godoy. Alega el accionante que adquirió mediante documento de compra venta todos los derechos y obligaciones del acervo hereditario, correspondiente a los ciudadanos Pedro Castejón Durant, Mercedes Lourdes, Maritza del Carmen, Gioconda Coromoto y Janet Coromoto Castejón Asís, según documento que consignan marcado “C”. Que los referidos bienes inmuebles están divididos en cuatro locales comerciales, y que el ciudadano, Armando Florentino Castejón Durant, ha venido administrando la comunidad hereditaria de forma excluyente y usurpando los derechos que le corresponden a su poderdante quien es co-propietario de los referidos bienes.
Que el ciudadano Armando Florentino Castejón Durant, ha estado arrendando los referidos inmuebles según contrato de arrendamiento que acompaña marcados “E” y “F”, y que por esos motivos los demanda para que convenga o en su defecto sea condenado a rendir las cuentas.
Intimado el demandado, éste compareció el día 02/08/2004, asistido por el Abogado Elio Ramón Hidalgo, y estando en la oportunidad para presentar las cuentas, opuso a la misma la cuestión previa del Artículo 346, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona demandada, por cuanto la acción propuesta, según el Artículo 673 eiusdem, que se refiere a la rendición de cuantas del tutor, curador, socio, administrador, Apoderado o encargado de intereses ajenos, cualidades que no tiene porque es co-heredero y mayoritario en la sucesión dejada por la causante Flor María Durant de Castejón.
El día 18/08/2004, este Despacho ordenó de oficio el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde la fecha 02/08/2004 hasta 18/08/2004, a los fines de determinar el lapso para decidir la cuestión previa opuesta por el demandado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se ha discutido en la doctrina si el intimado está facultado al momento de ser llamado para que presente la cuenta, puede éste rendirla o alegar cuestiones previas u otras defensas que creyere conveniente.
El Código de 1916 y la jurisprudencia que interpretó el Artículo 654, estableció que no tenían carácter taxativo las defensas establecidas en la norma, ya que se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esa clase de procedimientos, otras excepciones o defensas de fondo que fueran pertinentes, lo cual traería como consecuencia la suspensión del juicio de cuenta. Posteriormente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14/12/1989, haciendo la interpretación del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, acogió la anterior doctrina, al establecer que era factible que el demandado opusiera cuestiones previas, como por ejemplo la incompetencia del Tribunal por la materia y que debía esperarse la resolución del Tribunal para la continuación del Juicio de Rendición de Cuentas. Doctrina y jurisprudencia que este sentenciador acoge en su integridad.
PUNTO PREVIO ÚNICO
Es deber de los Jueces al momento de sustanciar procedimientos contenciosos especiales y ordinarios, revisar si se han cumplido los extremos y requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico a los fines de garantizarles a las partes una justicia transparente, la cual es un instrumento fundamental para el proceso.
En este orden de ideas se observa que el ciudadano Uriol Suárez Colmenares, acude al órgano jurisdiccional en representación del ciudadano Alirio Suárez Colmenares.
Establece el Artículo 3 de la Ley de Abogados que para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el Título de Abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
El Artículo 4 de la citada Ley, establece que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y para aquellas personas que no son Abogados y deban estar en Juicio como actor o demandado, deberán nombrar Abogado, para que lo represente o lo asista en el proceso. Es lo que se conoce como el derecho a la acción y a la jurisdicción que ha sido desarrollado en el Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El Código de Procedimiento Civil, en el Artículo 166, dispone que sólo pueden ejercer poder en juicio quienes sean Abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
En este sentido, observa este operador de Justicia que cuando el ciudadano Alirio Suárez Colmenares otorga poder al ciudadano Uriol Suárez Colmenares para que lo represente en juicio sin ser Abogado, se han violentado los Artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados, y el 166 del Código de Procedimiento Civil.
La Corte Suprema de Justicia, en múltiples fallos (28/10/1992, 22/07/1992, 27/07/1994, 07/08/1997, Sala de Casación Civil), ha sido conteste en el sentido que en atención a la doctrina no puede comparecer en juicio, ni realizar gestiones inherentes a la profesión de Abogado, quien no lo sea, ni siquiera asistido de un profesional del Derecho, ya que el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, señala claramente, que en Juicio sólo pueden actuar los Abogados en ejercicio. También ha establecido, que el Artículo 3 de la Ley de Abogados reserva a quienes ostentan el título respectivo, la posibilidad de representar a otros en juicio, mediante apoderamiento, así lo exige también el Artículo 166 eiusdem, que conforme a ello, resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional y que los Tribunales de Instancia no pueden darle curso a Juicios aceptando la representación del actor mediante apoderados sin capacidad para ejercer poder en juicio, por carecer del título respectivo.
En este orden de ideas, en virtud que las cuestiones de hechos corresponden a la iniciativa de las partes conforme lo prevé el Artículo 506 del Código Procesal, pero la cuestión de derecho, su calificación y declaración corresponde al poder del Juez, bajo el principio o la máxima iura novit curia, es decir, el Juez conoce el Derecho y debe fundamentar su decisión en base a ese conocimiento, por lo tanto al haber actuado el ciudadano Uriol Suárez Colmenares en este proceso, en representación judicial del demandante Alirio Suárez Colmenares, sin ser Abogado ni tener capacidad de postulación, subvirtió normas de orden público, como son los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, y el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace inadmisible la presente demanda. Así se decide.
DECISION
Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA de Rendición de Cuentas, incoada por el ciudadano Uriol Suárez Colmenares, quien no es Abogado y representa al ciudadano Alirio Suárez Colmenares, lo cual está prohibido por la Ley. En consecuencia, se ordena archivar este expediente pero otorgándole el derecho constitucional que tiene el ciudadano Alirio Suárez Colmenares de interponer nuevamente la demanda, asistido de un profesional del derecho, y no de una persona natural, como sucedió en el presente caso.
No hay condenatoria en costas, en virtud de que hubo una infracción de normas constitucionales y legales, ya que no pueden ejercer Poder en Juicio quienes no sean Abogados, y en la presente causa no se está decidiendo al fondo de lo controvertido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los tres días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal;
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Yacellys Elizabeth Valera Orellana
En la misma fecha se dictó y se publicó a las 01:00 p.m.
Conste,
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