REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE
EXPEDIENTE 14.226.
DEMANDANTE SANTIAGO JOSÉ MÉNDEZ AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.255.299.
APODERADO JUDICIAL VÍCTOR JOSÉ MARAGIOGLIO AZUAJE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.175.
DEMANDADO ELIÉZER RAMÓN MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.240.670.
MOTIVO DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
CAUSA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA MERCANTIL.
CONOCIENDO EN ALZADA del Juzgado Primero del Municipio Guanare, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Juez Provisorio, Abg. Yajaira Figuera Dorante.
Han subido las presentes actuaciones procesales, en virtud a la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte actora, de la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 09/06/2004, mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa, establecida en el Artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, la cual está referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
La parte actora, el día 15/07/2004, presentó informes por ante este Tribunal de alzada.
El fundamento de la decisión del Tribunal A quo para declarar con lugar la cuestión previa fue que el documento fundamental presentado por la parte actora, se trataba de un contrato de arrendamiento que está regulado por el Código Civil, y existen mecanismos judiciales para cobrar los cánones de arrendamiento insolutos, y que el procedimiento de intimación no era el adecuado porque no cumplían los requisitos del Artículo 640 eiusdem.
En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional, entra a definir lo que se entiende por la prohibición de la Ley de no admitir la acción propuesta, siendo la doctrina más autorizada la desarrollada por el Dr. Rengel Romberg, quien ha expuesto lo siguiente: que esto ocurre cuando en la Ley aparece la clara voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, como por ejemplo, está prohibido ejercer la acción reivindicatoria entre comuneros, ejercer también cobro de bolívares provenientes de obligaciones naturales, demandar el divorcio por causales no establecidas en el Código Civil, en el presente caso, nos encontramos que el actor demanda el cobro de bolívares de unas obligaciones provenientes del arrendamiento de un bien mueble, como lo es el vehículo, que la Ley de Arrendamientos inmobiliarios no la tutela porque la misma rige para los bienes inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda y o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales y profesionales (Artículo 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
En la Ley sustantiva del Código Civil, el legislador confiere la tutela jurídica al demandante para que acuda al órgano jurisdiccional para interponer la pretensión de cumplimiento de contrato o resolución de éste, conforme lo establece el Artículo 1167 del Código Civil.
De tal manera, que si bien es cierto que la parte actora goza de libre autonomía para interponer su pretensión y calificarla, no menos cierto es que el órgano jurisdiccional no está obligada a acatarla, ya que se presume bajo el principio iura novit curia que el Juez conoce el Derecho y lo puede aplicar, corrigiendo los vicios procesales que se hayan descubierto en cualquiera de las causas.
En este sentido, el Tribunal observa que en la presente causa hubo un vicio procesal al momento de admitir la demanda por el procedimiento contencioso de intimación, consagrado en los Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma debió admitirse por el procedimiento ordinario para no causarle ningún daño a las partes intervinientes en este proceso, porque la pretensión ejercida por la parte actora no está prohibida por el ordenamiento jurídico, como lo alegó el demandado y que fue acogida por el Tribunal de la causa, todo lo contrario, es una pretensión perfectamente legal que lo que ocurrió fue un error al admitirse la demanda por un procedimiento que no es el adecuado. La Sala de Casación Civil, el 21/05/2004, en un caso muy patético, estableció lo siguiente:
...”por consiguiente, es posible que algún juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que proceda la reposición, pues para ello es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al Juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.
Lo expuesto permite concluir que la reposición, más allá de perseguir el respeto a las formas procesales, se dirige a preservar el derecho de defensa de las partes, frente a conductas arbitrarias observadas por el juez en la conducción y orden del proceso, razón por la cual sólo puede ser solicitada por quien sufre el menoscabo de ese derecho de rango constitucional”…
La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal y no subsana desacierto de las partes sino vicios procesales que son de orden público, en el presente caso se vulneró el procedimiento a seguir, ya que se admitió la demanda por un procedimiento inadecuado, y por cuanto es de obligación de todos los Jueces de la República otorgarle a las partes el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para que hagan valer sus derechos e intereses y a la tutela jurídica efectiva de los mismos (Artículo 19 C.R.B.V.), igualmente se le debe garantizar a las partes el derecho a la defensa contenido en el debido proceso (Artículo 49 C.R.B.V.), ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (257 C.R.B.V.). En consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Se anulan todos los actos procesales subsiguientes. Así se decide, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de admitir nuevamente la demanda por el Juicio ordinario, en virtud de que se quebrantaron normas procesales de orden público al dirimirse esta controversia por un procedimiento especial inadecuado, quedando nulas todas las actuaciones subsiguiente. En consecuencia, se revoca el fallo dictado por el Tribunal A quo.
No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los tres días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal;
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Yacellys Elizabeth Valera Orellana
En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:10 a.m.
Conste,
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