REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE




EXPEDIENTE

DEMANDANTE




DEMANDADO





CAUSA

MOTIVO

SENTENCIA
Nº 13.287

CESAR OMAR BLASCO





LUIS ALFREDO OSORIO y JORGE ALI MONTERO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 3.582.560 y 3.056.670 respectivamente

COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

PERENCIÓN DE INSTANCIA.

INTERLOCUTORIA


Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha catorce de Marzo del dos mil (14/03/2000), cuando el Abogado RUBÉN AULAR, actuando en su carácter de Endosatario en procuración y legitimo tenedor de una letra de cambio, interpone demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN contra los Ciudadanos LUIS ALFREDO OSORIO y JORGE ALI MONTERO MARQUEZ todos plenamente identificados.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha (14/03/2000) ordenándose la Intimación del demandado LUIS ALFREDO OSORIO a fin de que practique la Intimación ordenada, en cuanto a la Intimación de JORGE ALI MONTERO MARQUEZ se librara una vez que la parte actora indique el Juzgado de Comisión. Respecto a la Medida de Embargo el Tribunal se pronunciara por auto separado.
En fecha 14 de Abril se comisiona al Juzgado Sexto del Municipio Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo a fin de que practique la Intimación del ciudadano JORGE ALI MONTERO MARQUEZ, se decreta medida de embargo preventiva sobre bienes y propiedad de los demandados. Se ordena Formar cuaderno separado, por auto del Tribunal se acuerda comisionar al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Tinaco, Falcón y El Pao de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para practicar la Medida de Embargo
En fecha 12 de Junio del 2000 el alguacil de este Tribunal devuelve recibo de citación junto con la compulsa en virtud de que la parte interesada no consigno ni aporto dirección para proceder la práctica de la misma, se ordena que se libre nueva boleta de intimación al demandado, seguidamente en fecha 22 de Junio el alguacil de este tribunal consigno recibo de citación firmado por la parte demandada.
En fecha 19 de julio se dicto Sentencia Interlocutoria declarada Sin Lugar la Solicitud de la Perención de Instancia incoada por el ciudadano Oswaldo Antonio Bolívar como Tercer Opositor, seguido de auto por el Tribunal se oye la Apelación interpuesta por el Tercer Opositor y se remiten al Juzgado Superior para conocer de la misma, se recibe del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la Comisión debidamente cumplida practicando la Intimación al segundo de los nombrados.
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde establece: “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la Perención...”. Si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su condición no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevee el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención. Figura esta en su nueva concepción se atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial, no viene más a ratificar lo consumado. Operando la perención desde el momento mismo en que cumple él termino correspondiente siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurrido Noventa (90) días de verificada la perención en le presente causa, la última actuación que consta en autos data del (18/10/2000), diligencia de la parte actora, permaneciendo desde esa fecha sin que hubiera efectuado ningún acto que revele del animo del Demandante de impulsar proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el Artículo 944 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de esta decisión, por medio de un Cartel que se publicará en la Cartelera del Tribunal, por un lapso de Quince (15) días continuos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los treinta días del mes de Septiembre del año Dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Temporal

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dicto y publico, siendo las 01:00 p.m.

Conste,