REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.125.

DEMANDANTE MELANIA ORELLANA BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.716.649.

APODERADOS JUDICIALES JESÚS ELÍAS MENDOZA OROPEZA y ELÍAS JERÓNIMO MENDOZA ROYET, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.361 y 76.485, respectivamente.

DEMANDADO ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO DEMANDA DE DAÑOS MATERIALES.

CAUSA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.


Vista la oposición a la admisión de las pruebas interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte actora, donde manifiesta y señala que por no existir contestación de la demanda tales documentos presentados por la parte demandada, emanan de la propia Alcaldía y que este Juzgado determinó que no existe contestación de demanda, y en cuanto a las posiciones juradas se opone en base a la forma como fue promovida la misma. El Tribunal, en virtud de que la oposición a la admisión de pruebas es un derecho que le otorga la Ley a las partes, conforma lo regula el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte.
La oposición a la admisión de las pruebas, es un control de fiscalización que asegura a las partes, el derecho a la defensa y a la eficacia contradictoria. La oposición al medio probatorio, nos enseña el procesalista Rengel Romberg, que procede por dos motivos:
Por ilegalidad y la conducencia del medio.
En este orden de ideas, el Tribunal entre a conocer la oposición formulada.
En este sentido, el Tribunal observa que si bien es cierto que el día 30/06/2004, se dejó expresa constancia de que las partes no comparecieron a dar contestación a la demanda.
Sin embargo, es importante señalar que por cuanto el sujeto pasivo de esta relación jurídica procesal se encentra involucrado un ente político territorial y persona jurídica de derecho público, como lo es la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, que según el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, regula y tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales, referentes a la organización, gobierno, administración y funcionamiento de los Municipios y demás entidades locales. Por estar el Municipio sometido al derecho y al control de legalidad de sus actuaciones, deben estar supervisadas o vigiladas por los órganos jurisdiccionales, en este sentido, establece el Artículo 102 de la citada Ley, que el Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la Legislación Nacional otorga al Fisco Nacional. En este orden de ideas, por cuanto el Municipio goza de los privilegios procesales que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece en el Artículo 63que tales prerrogativas procesales son irrenunciables, y deben ser aplicadas por las autoridades judiciales. En virtud de que es un mandato legal que establece la citada Ley, el Artículo 66 contiene o expresa que cuando el Procurador no asista al acto de la contestación de la demanda, la misma se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario. Por estos motivos es que este Sentenciador, no comparte el criterio de la parte actora, al señalar que no hubo contestación de demanda, ya que como se ha explicado y señalado el Municipio tiene privilegios procesales, igual que a la República; en consecuencia, se ordena admitir las documentales que fueron marcadas “A”, “B” y “C”, que cursan a los folios 49 al 57 del expediente, por no ser las mismas ilegales ni impertinentes, y es en la Sentencia de Mérito que el Tribunal le dará o no el valor probatorio que le corresponde, ya que el hecho de ser admitidas no prejuzga sobre su valor probatorio, y no constituye cosa juzgada a la estimación de las mismas.
Se admiten las posiciones juradas solicitadas por la parte demandada, pero con la siguiente salvedad, el Artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, establece…
“…no están obligados a comparecer al Tribunal a absolver posiciones juradas eximidas por la ley de comparecer a declarar como testigos, en estos casos, la pruebas se realizará siguiendo las previsiones de la prueba de testigos, en cuanto sean aplicables…”

Esta Ley procesal estable cuales son las personas exentas de absolver posiciones. El Dr. Gilberto Guerrero, opina que esta restricción solo guarda relación con la obligación que tiene toda persona que sea parte en Juicio de comparecer al Tribunal a contestar bajo juramento, las posiciones juradas que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tengan conocimiento personal, pues queda vigente la obligación de contestar por escrito las preguntas que estampe la parte contraria. Este Despacho Judicial comparte tal criterio, en virtud de que el Municipio goza prerrogativas procesales al igual que la República y los Estados, y además el Artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en forma expresa establece que ni las autoridades ni los representantes legales de la República están obligados a absolver posiciones juradas ni a prestar juramento decisorio, pero deben contestar por escrito las preguntas que en igual forma, les hiciere el Juez, la contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento personal y directo. Por los motivos precedentemente expuestos, se ordena admitir la prueba de posiciones juradas, bajo las modalidades y consideraciones señaladas. Así se decide.
La parte actora, el día 30/09/2004, presentó un escrito en tres (03) folios útiles haciendo la salvedad del error material en cuanto al mes, ya que en las diligencias anteriores, corrientes a los folios 89 y 90, estampo como mes el de octubre en lugar de septiembre, tal error quedó subsanado, al diarisarse y recibirse con las fecha 28 de septiembre de 2004la presente diligencia. Además la Justicia no será sacrificada por a omisión de formalidades no esenciales al proceso (Art. 257 C.R.B.V.). En lo referente a la extemporaneidad de la impugnación de la impugnación de las pruebas realizadas por la parte actora, si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil, establece que no se computará el lapso procesal en que se dictó la providencia o se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso. En este sentido, observa el Tribunal que el Apoderado de la parte actora se dio por notificado y en ese mismo día formuló oposición a los medios probatorios promovidos por la parte demandada, considera este despacho Judicial que no deben ser sancionadas aquellas personas que son diligentes en sus actuaciones procesales, ya que el hecho de haberse dado por notificado no impide que en ese mismo lapso interponga la oposición, ya que la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, estableció el criterio de que se podía recurrir contra una sentencia el mismo día de su publicación o de la notificación, criterio que es acogido hoy por la Sala de Casación Civil y por la Sala de Casación Social, la cual comparte este Sentenciador.
En cuanto al planteamiento de que la parte demandada al momento de promover las pruebas no fijó lo que pretendía probar, este es un criterio que fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, el mismo ha sido flexibilizado por esa Sala y no compartido por la Sala de casación Civil y la Social, ya que según el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces están obligados a analizar todas las pruebas promovidas, aún las inocuas, por estos motivos este Despacho desecha tal alegato. Así se decide; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal;

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria Temporal,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:29 p.m.




Conste,