REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE
EXPEDIENTE
11.039

DEMANDANTE ANGEL RENATO LEAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro 1.686.369, de este domicilio.
DEMANDADO ISIDRA TORO TORO, titular de la cédula de identidad No 13.739.839, de este domicilio.
CAUSA
QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA
MOTIVO PERENCIÓN DE INSTANCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicio el presente procedimiento en fecha 17-02-1.993, por demanda presentada por ANGEL RENATO LEAL, debidamente asistida por el Abogado FROILAN ROJAS SANCHEZ, por demanda de Querella Interdictal Restitutoria contra la ciudadana ISIDRA TORO TORO, alega en su libelo el actor: Que ha poseído en forma ininterrumpida un terreno de ( 1.400M2), ubicado en la Jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, dentro de los linderos Norte, Callejón los tubos, Sur Terrenos Municipales, Este Quebrada las piedras, y Oeste, terrenos Municipales, es el caso que el día seis de Octubre del año mil novecientos noventa y dos la ciudadana ISIDRA TORO TORO, se introdujo en el lote de terreno mencionado, construyendo y edificando, todo sin permiso, ni autorización, acompaño Inspección Judicial, la cual se efectuó el día 09 del mes de Febrero del año 1.993, por lo antes expuesto solicita la restitución por despojo de la posesión . Fundamento la acción en el artículo 783 del código civil y los artículos 699, 701 del código de procedimiento civil, solicita se decrete secuestro. Estima la presente acción en (BS. 150.000). Acompañó recaudos junto con el libelo de la demanda que corre inserto desde el folio 3 al 17.
Se admitió la demanda con todos los pronunciamientos de Ley en fecha 02 de Marzo de 1.993 (consta al folio 18), se decreto secuestro.
Consta al folio 19 diligencia del actor requiriendo fijar día y hora para la práctica del secuestro. Se acordo autos inserto a los folios 20, 21, 22, y 23.
Consta al folio 24 la practica de secuestro sobre el bien objeto del presente litigio.
Consta al folio 25 diligencia del actor solicitando citar a la parte demandada, se acordó por auto inserto al folio 26, 27.
Al folio 28 consta la práctica de la citación, concluyendo el alguacil con la negativa de firmar del demandado, anexo al folio 29 y 30 compulsa.
Se acordó librar boleta de citación de conformidad con el articulo 218 del código de procedimiento civil, folio 31, librada boleta folio 32.
Al folio 32 vto deja constancia la secretaria de haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 218 ejusdem.
Estando en la oportunidad de presentar pruebas solo el actor hizo uso de este derecho, promoviendo el merito favorable de autos. Se admitió el escrito de pruebas del actor, folio 33 Vto.
Una vez acordado y estando en la oportunidad de presentar Informes se dejó constancia al folio 35 de la no presentación por ninguna de las partes de los Informes.
Consta al folio 36, 37, 38 y 39 actuaciones relacionadas a la solicitud de ejecución del secuestro y la expedición de oficio y despacho al juzgado segundo de municipios del primer circuito para la práctica del mismo.
Consta al folio 40 auto que ordena por resolución No 619 la remisión del expediente al Segundo de Municipios Urbanos de este Circuito por haberse modificado la cuantía.
Consta al folio 41 auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de este Circuito donde devuelve la causa por tratarse de un juicio cuya materia conoce Primera Instancia Civil.
Recibidas las actuaciones concernientes al despacho para la práctica del desalojo, se dio por recibido el mismo y se fijo día y hora para la práctica del mismo por el tribunal Segundo de Municipios Urbanos del Primer Circuito folio 42 al 51.
Consta al folio 52 acta que contiene la practica de secuestro, se le concedió un nuevo plazo para el desalojo del lote de terreno donde se encuentra constituido el tribunal a la ciudadana ISIDRA TORO TORO.
Vencido el plazo concedido a la parte demandada se ordeno por auto inserto al folio 53 se practique el secuestro.
Consta al folio 54 auto que ordena la devolución de la comisión por falta de impulso de la parte actora.
Por resolución Nro 999, se remite al Juzgado de Primera Instancia en lo civil de este circuito la presente causa. Autos insertos a los folios 55 y 56.
El tribunal hecha las observaciones pasa a decidir bajo las consideraciones siguientes.
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde establece: “…Toda Instancia se extingue por el transcurso de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la Perención,…”. Si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevee el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención. Figura esta en su nueva concepción se atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial, no viene más a ratificar lo consumado. Operando la perención desde el momento mismo en que se cumple él termino correspondiente siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurrido Noventa (90) días continuos de verificada la perención en la presente causa, la ultima actuación que consta en autos data del 03-03-1.995, permaneciendo desde esa fecha sin que hubiera efectuado ningún acto que revele el animo del Demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el articulo 267 en concordancia con el articulo 944 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los 06 días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,


Abg. Yacellys E. Valera O.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2 y 15p.m. Conste,
EXP. No 13.306 M. B. P. M.