REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE
EXPEDIENTE
13.278

ACTOR BERTHA ROSA ALVAREZ GARCIA, ARMANDO GUILLERMO, MILADDY Y LISANDRO ANTONIO ALVAREZ GARCIA Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros 9.254.193, 4.241.736, 8.065.522, 8.051.096 trabajadora social, de este domicilio.
BLANCA MARIA FELIPA ALVAREZ GARCIA (CON SINDROME DE Down) y JOSE GREGORIO ALVAREZ GARCIA.
CAUSA

REVOCATORIA DE TUTELA.
MOTIVO PERENCIÓN DE INSTANCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicio el presente procedimiento en fecha 21-11-2001, por demanda presentada por BERTHA ROSA ALVAREZ GARCIA, debidamente asistida por la Abogada MIRIAN TIRADO DE GARCIA, quién actúa como Fiscal Titular de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con competencia al Niño, Adolescente y la Familia del Primer Circuito del Estado Portuguesa, por acción denominada Revocatoria de tutela, alega en su libelo el actor: Que el Juzgado de Menores de esta Circunscripción Judicial apertura la tutela para mis dos hermanos BLANCA MARIA FELIPA ALVAREZ GARCIA Y JOSE GREGORIO ALVAREZ GARCIA, el consejo de tutela quedo conformado por mi persona y por los ciudadanos Armando Guillermo, Miladdy y Lisandro Antonio Álvarez García, mientras que los cargos de tutor definitivo suplente de protutor y suplente de protutor recayeron en los ciudadanos Amelia de la Coromoto Álvarez de Infante, Noris Carlota Álvarez García y Freddy Alberto Álvarez García; pero el tutelado José Gregorio Álvarez García, adquirió la mayoría de edad y mi hermana Blanca Maria Felipa Álvarez García por presentar síndrome de Down, continua bajo tutela de acuerdo a lo establecido en el articulo 397 del Código Civil, mi hermana Amelia Coromoto Álvarez García, quien ejerce el cargo de tutora definitiva se desligó totalmente de todo tipo de responsabilidad y la suplente protutor Noris Carlota Álvarez falleció el día 20 de Marzo del 2001, pero es el caso que la tutora Amelia Álvarez incurrió en las causales 1,2,3,4 y 8 del articulo 340 del código civil, lo que trae como consecuencia que abandono la tutela, razón por la cual considero que la mencionada ciudadana no puede continuar con la tutela. Al petitorio requiere se decrete la remoción de la ciudadana Amelia Álvarez del cargo de tutor definitivo, solicitando que por cuanto la protutora ciudadana Noris Álvarez falleció, supla su falta designando a otra persona de conformidad con el articulo 325 del código civil. Consta del folio 4 al 20 recaudos que acompañan la presente acción.
Se admitió la demanda con todos los pronunciamientos de Ley en fecha 08 de Enero del 2002 (consta al folio 21), se ordeno el emplazamiento de los ciudadanos MILADDY ALVAREZ GARCIA, ARMANDO GUILLERMO ALVAREZ, FREDDY ALBERTO ALVAREZ, AMELIA DE LA COROMOTO ALVAREZ GARCIA Y LISANDRO ANTONIO ALVAREZ GARCIA.
Consta al folio 22 diligencia del alguacil dejando constancia de la citación practicara a la ciudadana AMELIA DE LA COROMOTO ALVAREZ.
Consta al folio 23 al 31 actuaciones relacionadas a la libreta de ahorro consignada en autos, motivado al resguardo y protección de la misma en la caja fuerte del tribunal.
Consta al folio 32 diligencia del alguacil dejando constancia de la práctica de la citación del ciudadano LISANDRO ANTONIO ALVAREZ GARCIA.
Consta al folio 33 diligencia del alguacil dejando constancia de imposibilidad de la práctica de la citación del ciudadano MILADDY ALVAREZ, continua al folio 34 al 40 copias anexas a la compulsa de la citación.
Consta al folio 41 diligencia del alguacil dejando constancia de imposibilidad de la práctica de la citación del ciudadano ARMANDO GUILLERMO ALVAREZ, continua al folio 42 al 48 copias anexas a la compulsa de la citación.
Consta al folio 49 diligencia del alguacil dejando constancia de imposibilidad de la práctica de la citación del ciudadano FREDDY ALBERTO ALVAREZ, continua al folio 50 al 56 copias anexas a la compulsa de la citación.
Consta al folio 57 diligencia del alguacil dejando constancia de la práctica de la citación de la ciudadana BETHA ROSA ALVAREZ
Consta al folio 58 al 64, solicitud de la parte accionante requiriendo se expida comisión al Juzgado de los municipios Guanarito- Papelón de este Circuito y al Juzgado del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, para la práctica de las citaciones de MILADY ALVAREZ, ARMANDO GUILLERMO ALVAREZ GARCIA Y FREDDY ALBERTO ALVAREZ, se acordó por auto inserto al folio 59, se expidieron comisión folios 60 al 64.
Consta a los folios 65 al 72 actuaciones concernientes a la comisión librada al Juzgado del Municipio Guanarito- Papelón, concluyendo de las mismas, que fueron practicadas las citaciones de los ciudadanos Miladdy Álvarez y Armando Guillermo Álvarez, se remite al tribunal de origen con oficio.
Consta al folio 73 al 82 actuaciones relacionadas a la comisión librada al Juzgado del Municipios San Carlos Estado Cojedes, concluyendo de las mismas que no fue posible la citación del ciudadano FREDDY ALBERTO ALVAREZ.
Consta al folio 83 diligencia de la parte accionante solicitando nueva citación de FREDDY ALBERTO ALVAREZ de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se acordó la solicitud por auto inserto al folio 84.
El tribunal bajo las consideraciones planteadas pasa a decidir la causa:
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde establece: “…Toda Instancia se extingue por el transcurso de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la Perención,…”. Si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevee el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención. Figura esta en su nueva concepción se atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial, no viene más a ratificar lo consumado. Operando la perención desde el momento mismo en que se cumple él termino correspondiente siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurrido Noventa (90) días continuos de verificada la perención en la presente causa, la ultima actuación que consta en autos data del 28 de Junio del 2002, permaneciendo desde esa fecha sin que hubiera efectuado ningún acto que revele el animo del Demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el articulo 267 en concordancia con el articulo 944 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los 6 días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,


Abg. Yacellys E. Valera O.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11 y 15 a.m. Conste,
EXP. No 13.278 M. B. P. M.