REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE
EXPEDIENTE
13.306

DEMANDADO RODOLFO CORREDOR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nros 5.678.109, de este domicilio.
DEMANDADO FRANCIS GRACIELA LIMA ORELLANA, Venezolana, mayor de edad, residenciada y domiciliada en el barrio la comunidad vieja callejón uno casa s/n frente al botalón, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad Nro 12.238.351
CAUSA

LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
MOTIVO PERENCIÓN DE INSTANCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicio el presente procedimiento en fecha 23-01-2002, por demanda presentada por RODOLFO CORREDOR, debidamente asistida por el Abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, por DEMANDA DE DISOLUCION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en contra FRANCIS GRACIELA LIMA ORELLANA, alega en su libelo el actor: Declarado disuelto el vinculo matrimonial por el tribunal de protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, procedo a demandar la liquidación de la comunidad conyugal contra la ciudadana FRANCIS GRACIELA LIMA ORELLANA. Requirió medida nominativa de secuestro de los bienes de la comunidad conyugal. Constan a los anexos acompañantes del libelo de la demanda desde el folio 4 al 18.
Se admitió la demanda con todos los pronunciamientos de Ley en fecha 04 de Febrero del 2002 (consta al folio 19), se ordenó el emplazamiento de FRANCIS G LIMA ORELLANA, de igual forma se admitió posiciones juradas. Consta al folio 20 diligencias suscritas por ambas partes mediante la cual requieren al tribunal la paralización de la presente causa por cinco días de despacho contados a partir de la presente diligencia, el tribunal por auto inserto al folio 21 acuerda lo requerido.
El Tribunal para decidir observa:
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde establece: “…Toda Instancia se extingue por el transcurso de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la Perención,…”. Si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevee el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención. Figura esta en su nueva concepción se atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial, no viene más a ratificar lo consumado. Operando la perención desde el momento mismo en que se cumple él termino correspondiente siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurrido Noventa (90) días continuos de verificada la perención en la presente causa, la ultima actuación que consta en autos data del 07-02-2002, permaneciendo desde esa fecha sin que hubiera efectuado ningún acto que revele el animo del Demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el articulo 267 en concordancia con el articulo 944 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los 06 días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,


Abg. Yacellys E. Valera O.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11 y 40 a.m. Conste,
EXP. No 13.306 M. B. P. M.