REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÄNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE 14. 276
SOLICITANTES ALIRIO ANTONIO GARCÍA y MARÍA CHIQUINQUIRÁ ARISMENDI

MOTIVO DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de Agosto de 2004, cuando los ciudadanos: Alirio Antonio García y María Chiquinquirá Arismendi, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 4.241.974 y 2.727.505, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Paulina Porras Carrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.363, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de Cinco (5) años sin hacer vida en común.

La Solicitud fue admitida con todos los pronunciamiento legales, emplazándose a los cónyuges para el mismo día, a las 10:45 de la mañana, al acto de comparecencia personal ante el Juez; previa notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Los accionantes comparecieron a la hora fijada a ratificar lo expresado en la solicitud; en el sentido de que se encuentran separados de hecho desde el mes de Marzo de 1.985, y que desde esa fecha no han hecho vida en común, pues cada uno vive por su lado, manifiestan igualmente que durante la unión matrimonial procrearon siete (07) hijos de nombres: Elsys Lorena, Yeritza Marlene, Pablo José, Crisálida Margarita, Lilive Josefina, Yulitza Liseth y María Elena García Arismendi, todos mayores de edad; que no adquirieron bienes materiales que liquidar y dado el tiempo que tienen de separados, sin posibilidad de reconciliación alguna; invocan una vez más su voluntad de divorciarse.
Consta en autos Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los Solicitantes, Partidas de Nacimiento de los hijos procreados, sí como también la Notificación de la Representante del Ministerio Público.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el Artículo l85-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se decide.
No hay pronunciamiento en cuanto a los hijos y bienes habidos en el matrimonio, por constar en autos que los primeros son mayores de edad y los segundos no se fomentaron. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos Alirio Antonio García y María Chiquinquirá Arismendi, plenamente identificados en autos, según el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el día Veintiuno de Julio de Mil Novecientos Setenta y Seis, (21/07/1.976), tal como consta en el Acta No. 267.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Seis días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,


Abg. Yacellys E. Valera O.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 a.m.
Conste.







Mass.