REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE 11.650.
DEMANDANTE JOSÉ EUSEBIO CEDEÑO FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.337.829.

APODERADOS JUDICIALES EDDYS OFELIA OLIVEROS PERAZA y FERNANDO ANTONIO VERA GARCÍA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.788 y 32.555, respectivamente.

DEMANDADOS JOSÉ EUSEBIO CEDEÑO AZOCAR, ENEIDA ADELFA AZOCAR LAZARDE y SHEILA DE JESÚS CEDEÑO AZOCAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.054.349, 1.348.071 y 9.406.085, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES NORELYS AGÜIN PEÑA y CARLOS CEDEÑO AZOCAR, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.874 y 56.364, respectivamente.

MOTIVO
DEMANDA DE INVALIDACIÓN DE TRANSACCIÓN.

SENTENCIA DEFENITIVA.


RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 02/03/2004, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando el ciudadano José Eusebio Cedeño Farfan, plenamente asistido de Abogado, interpone acción de Invalidación de Transacción, contra los ciudadanos José Eusebio Cedeño Azocar, Eneida Adelfa Azocar Lazarde y Sheila de Jesús Cedeño Azocar, todos plenamente identificados.
Manifiesta el accionante su inconformidad acerca de una transacción, celebrada entre los ciudadanos Eneida Adelfa Azocar Lazarde, en su condición de actora en el juicio que por cobro de bolívares por intimación, se ventiló en el expediente signado bajo el Nº 11.174 de este Juzgado, y el ciudadano José Eusebio Cedeño Azocar, en su supuesto carácter de representante legal de la empresa Clínica José Gregorio Hernández, C.A., transacción ésta efectuada en fecha 26/01/1998. Que en aquél libelo de demanda se señaló para la citación a la ciudadana Sheila de Jesús Cedeño Azocar, en su carácter de vice-Presidente de la empresa antes mencionada; siendo que la misma no tenía la cualidad para ser citada como representante legal de la Sociedad. Más adelante, estimó la acción en la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 610.000.000,oo), suma que representa el haber de su cuotaparte de la Sociedad Mercantil Clínica José Gregorio Hernández. Acompañó al escrito libelar una serie de documentales reproducidas en copia simple, los cuales serán valorados en su debida oportunidad.

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 10/03/1998, ordenándose la citación de los demandados, librándose para ello, las respectivas boletas.
Sólo fue citado personalmente el co-demandado José Eusebio Cedeño Azocar, así se evidencia al folio 199 del expediente. En cuanto al resto de las demandadas, estas fueron citadas por medio de carteles, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; la publicación del cartel corre inserta al folio 203 del expediente.
Posteriormente, comparecieron por ante el Tribunal los demandados y otorgaron poder apud acta a los Abogados en ejercicio Norelys Agüin Peña y Carlos Cedeño Azocar (véase folios 231 y 232).
Llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, los Apoderados demandados, hicieron pleno uso de sus derechos. Al efecto, promovieron cuestiones previas, las cuales el Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 08/01/2001, las declaró improcedentes.
Tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, por medio del cual los demandados rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto en el libelo de demanda (véase folios 376 al 378 del expediente).
Ambas partes promovieron pruebas, las mismas serán enunciadas y valoradas en su debida oportunidad.
Es de hacer notar que en la actas que integran la presente causa, constan inhibiciones de distintos Jueces, así como también varias convocatorias a los distintos conjueces del Tribunal, siendo que finalmente entre a conocer de la misma el Juez que suscribe esta sentencia.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
El accionante pretende con la acción intentada, el recurso de invalidación del contrato de transacción, celebrado entre los ciudadanos Eneida Adelfa Azocar Lazarde, en su condición de actora en el juicio que por cobro de bolívares por intimación, se ventiló en el expediente signado bajo el Nº 11.174 de este Juzgado, y el ciudadano José Eusebio Cedeño Azocar, en su supuesto carácter de representante legal de la empresa Clínica José Gregorio Hernández, C.A., transacción ésta efectuada en fecha 26/01/1998. Que en aquél libelo de demanda se señaló para la citación a la ciudadana Sheila de Jesús Cedeño Azocar, en su carácter de vice-Presidente de la empresa antes mencionada; siendo que la misma no tenía la cualidad para ser citada como representante legal de la Sociedad.
Por su parte, los demandados al momento de dar contestación a la demanda, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto en el libelo de demanda.

VALORACIÓN PROBATORIA
Parte actora:
Adjunto al libelo de demanda la actora acompañó un conjunto de fotostatos simples, (véase folios 5 al 133 de la primera pieza del expediente), a los mismo no se les confiere valor probatorio. Así se establece.
Llegada la oportunidad legal de promoción de pruebas, la parte actora, reprodujo el mérito favorable de los autos.
Promovió inspección judicial sobre el expediente signado bajo el Nº 11.174, realizada en el Archivo de este Juzgado. Esta prueba fue admitida por el Tribunal, así como también fue evacuada, la misma corre inserta desde el folio 494 hasta de 496 de la tercera pieza del expediente; fue objeto de control por la contra parte. Este Despacho, después de revisar minuciosamente la prueba en estudio judicial le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
Promovió copia certificada del acta constitutiva y estatutos de la firma mercantil Clínica José Gregorio Hernández C.A., expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, inscrita bajo el Nº 112. Se le confiere pleno valor probatorio a la instrumental en estudio, por ser ésta un documento público, pero a los efectos del caso planteado, nada aporta a la resolución del mismo. Así se establece.
Promovió Experticia Contable, en los Libro de Contabilidad llevados en la Clínica José Gregorio Hernández, esta prueba fue admitida por el Tribunal, fijándose el segundo día de Despacho para la designación de Expertos, en la oportunidad señalada tuvo lugar el acto, las resultas de la misma corre inserta al folio 552 y 553 de la tercera pieza del expediente, en lo que se refiere a su valor probatorio a los efectos del caso planteado, nada aporta a la resolución del mismo, por tales motivos se desecha esta prueba. Así se establece.
Promovió decisión del Juzgado Vigésimo del Municipio, de la Circunscripción Judicial de la Zona Metropolitana de Caracas, de fecha 23/12/1999, mediante la cual se declara con lugar la nulidad del poder otorgado por la difunta Eneida Azocar, al ciudadano José Eusebio Cedeño Azocar. Esta prueba no fue admitida por el Tribunal por no haber sido consignados los recaudos en la promoción ni señaló si estos cursaban en autos. Pero más adelante, fue consignado en copia certificada (ver folios 405 al 422 de la segunda pieza del expediente). El tribunal no le confiere valor probatorio, en virtud de que no consta que dicha decisión haya quedado definitivamente firme en el Juzgado de la Causa. Así se establece.
Promovió, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de cotejo entre las copias acompañadas por él en el libelo de demanda, con el expediente signado bajo el Nº 11.174, esta prueba fue admitida y evacuada, sus resultas constan desde el folio 522 hasta el 523 de la tercera pieza del expediente. A la misma se le confiere pleno valor probatorio.
Promovió poder otorgado por la ciudadana Eneida Azocar, en su condición de Presidente de la Clínica José Gregorio Hernández, dándole representación al ciudadano José Eusebio Cedeño Azocar. Esta prueba no fue admitida por el Tribunal por no haber sido consignados los recaudos en la promoción ni señaló si estos cursaban en autos. Pero más adelante, fue consignado en copia certificada (ver folios 410 al 412 de la segunda pieza del expediente). El tribunal no le confiere valor probatorio, en virtud de que no no aporta nada al proceso. Así se establece.
Promovió, actas 18 y 19, aprobadas en asambleas de la Clínica José Gregorio Hernández, posteriormente fueron consignadas, no se les confieren valor probatorio. Así se establece.
Por ultimo, consignó copia certificada del expediente signado bajo el Nº 11.174 (ver folios 423 al 474 de la segunda pieza del expediente, demanda de Cobro de Bolívares por la vía intimatoria incoado por la ciudadana Eneida Adelfa Azocar Lazarde, contra la Clínica José Gregorio Hernández, C.A., a la misma se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Parte demandada:
La demandada promovió como punto único el mérito favorable de las actas. Al efecto, ninguna valoración se le hace. Así se establece.

Establecido lo anterior, este Juzgado Accidental entra a decidir el fondo de la causa.
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Como es sabido, en nuestro derecho, adquirido por el fallo la autoridad de la cosa juzgada por falta de apelación contra la sentencia de la ultima instancia, cuando ambos se encuentran viciados por los defectos que indica el Artículo 162, hoy 243 del Código de Procedimiento Civil, no puede ya mas hacerse valer la nulidad del fallo por vicios de forma los cuales quedan sanados por la cosa juzgada, pero esta prevista la invalidación de los juicios por determinadas causas taxativamente señaladas en la Ley, que es una forma indirecta de atacar la cosa juzgada (querela nulitates del derecho común), desvinculada del recurso de apelación para hacer valer nulidades insanables del juicio dentro de los términos fijados en los Artículos 742 y 743 del Código vigente (hoy Artículos 334 y 335).
El Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, enumera taxativamente las causales de invalidación, dentro de las cuales en su numeral primero, indica la falta de citación, o el error, o fraude cometido en la citación para la contestación, elemento éste denunciado por el actor, el cual pasaremos de seguidas analizar en los siguientes términos.
Ahora bien, la falta de citación está basada en Jurisprudencia de la Corte que extendió el ordinal a ese supuesto, con fundamento en la conclusión analógica de que quien puede lo mas puede lo meno, quien puede invalidar por error que es razón de más apreciación, puede invalidar por error manifiesto que es la ausencia de citación.
El error en la citación involucra no sólo el equívoco de índole subjetiva, consistente en haber citado a una persona en lugar de otra, o haber sido citado a quien no tiene representación de otro; también concierne a errores sustanciales objetivos, no subsanados, capaces de impedir el ejercicio de la defensa por ignorar el reo la existencia del juicio propuesto en su contra; como por ejemplo, gestionar la citación personal y la entrega de cartel en un domicilio equivocado.
Como hemos dicho, a propósito del principio de convalidación del Artículo 214, es necesario precisar la causa última del agravio o perjuicio para el sujeto que podría convalidar, si el litigante no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, el origen del perjuicio ciertamente sufrido deja de ser la indefensión, la cual queda sustituida por una razón subjetiva, la omisión del litigante, sea ésta una omisión negligente, imprudente o aviesa; por tanto en propiedad, habría una cambio en la causa eficiente del perjuicio, que radicaría en la propia conducta omisiva del litigante perjudicado.
En lo que hace al segundo punto, instrumento que sea decisivo, debe resultar evidente la pertinencia de esa prueba instrumental a thema decidendum de la litis juzgada.
La invalidación es un recurso extraordinario, y así como el recurso extraordinario de casación, no dirime el conflicto de intereses, sino que juzga sólo sobre la legalidad formal y sustancial de la sentencia recurrida, así también el de la invalidación limita su examen a la pretensión de nulidad o invalidación, sin extenderse a dirimir el conflicto de intereses del juicio invalidado.
Así las cosas, a juicio de quien decide, los motivos que indica el actor denunciando el fraude, proviene de la citación a la ciudadana Sheila de Jesús Cedeño Azocar, en su condición de vice-Presidente de la Sociedad Clínica José Gregorio Hernández, C.A., no constituyendo tal fraude, pues de la acta procesal que corre inserta al folio 85, correspondiente al auto de admisión de la demanda de cobro de bolívares, traída por el actor como documento fundamental para demostrar el fraude incoado supra, y de la inspección judicial ya valorada por este Tribunal; se observa claramente la orden de intimación de la identificada ciudadana, que luego se materializó con su comparecencia al Tribunal mediante diligencia que corre inserta al folio 94, perfectamente válido para mi opinión sin entrar a discutir la validez o no de la transacción, pues el objeto de la litis es verificar si hubo fraude o no en la citación para que prospere la acción interpuesta, que sin lugar a dudas como lo hemos indicado no se observa el denunciado fraude. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara, SIN LUGAR la demanda de Invalidación de Transacción, intentada por el ciudadano José Eusebio Cedeño Farfan, contra los ciudadanos José Eusebio Cedeño Azocar, Sheila Cedeño Azocar y Eneida Adelfa Azocar Lazarde, todos plenamente identificados.
Se condena en costas procesales del presente juicio a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada firmada y sellada en la Sala del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los siete días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Suplente Especial;

Abg. Joham Eli Quiñónes Betancourt
La Secretaria;

Abg. Yacellys Elizabeth Valera Orellana.
En la misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)


Conste;