REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.231.
DEMANDANTE IBE DE JESÚS ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.040.134.

APODERADA JUDICIAL ANA FERNANDEZ GUDIÑO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.475.

DEMANDADO GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADO JUDDICIAL MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MOLLEJAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.195.

MOTIVO
DEMANDA DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE TRÁNSITO.

CAUSA CUESTIONES PREVIAS (Ordinales 4 y 5, Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


La parte demanda al momento de contestar la demanda opuso la cuestión previa del Artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 340, ordinales 4 y 5 del mismo Código.
En lo referente al ordinal 4, indica que en el libelo de demanda, la parte actora, reclama una serie de concepto de cantidades de dinero, donde no poseen un origen del derecho que el demanda, ya que no emplea formula o calculo de cómo se produjo ese resultado. La parte actora, rechazó y contradijo esta cuestión previa referida al ordinal anteriormente señalado, ya que consiste en una demanda de resarcimiento de daños materiales derivados de accidente de tránsito.
El Tribunal, al examinar el libelo de la demanda observa que la parte actora reclama por daños materiales causados a su vehículo, la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.900.000,oo), y al entrar a examinar el acta de avalúo emanada de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, sin entrar a emitir opinión sobre el valor probatorio de ese avalúo, constata que el experto estimó los daños materiales en esa cantidad, lo que determina la improcedencia de esta cuestión previa en cuanto al ordinal 4 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Opone la demandada la cuestión previa del Artículo 340, Ordinal 5, al señalar que hubo tres vehículos involucrados en el accidente de tránsito, pero no explica el motivo por el cual demanda a su representado, alega también que no especifica el verdadero conductor de los vehículos N° 2 y 3. La parte actora, al momento de contradecir esta cuestión previa, formuló algunos señalamientos subsanándola.
El Tribunal, en virtud de que es una facultad que tienen las partes de contradecir, convenir y subsanar la cuestión previa opuesta, al leer el escrito de subsanación, la actora, explica que el accidente en el accidente de tránsito estuvieron involucrados tres vehículos, el N° 1, conducido por Ysmari Graciela Guerra de Carmona, el cual circulaba por la Avenida Simón Bolívar, cuando impactó al vehículo N° 2, y este a su vez impactó el vehículo N° 3. Vista esta exposición de la parte actora, subsanando el defecto alegado por la demandada, el Tribunal considera que está suficientemente subsanada la cuestión previa. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por Los anteriores razonamientos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, 1) SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 4 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. 2) DEBIDAMENTE SUBSANADA por la parte actora, la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 5 del Artículo eiusdem.
No hay condenatoria en costas, en virtud de que no hubo vencimiento total sino parcial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los nueve días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,


Abg. Yacellys Elizabeth Valera Orellana

En la misma fecha se dictó y publicó a las 12:25 p.m.

Conste;