REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-003369
ASUNTO : PP11-P-2004-000218

RESOLUCIÓN JUDICIAL.

Vista en audiencia preliminar, realizada con las formalidades de Ley, la causa penal signada con el Nº PP11-P-2004-000218, en virtud del ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en este acto por el abogada: Eise Nover Guerrero, en contra del imputado: EDUARDO YOHAN TREJO MÁRQUEZ, venezolano, de 19 años de edad, F.N. 29-07-87, soltero, de profesión u oficio desconocida, titular de la cédula de identidad N°V-18.843.119, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-18.843.119, de 19 años de edad, FN 29-07-1987, soltero, profesión u oficio desconocido, residenciado en la calle 3, Av.1, casa N° 120 del Barrio Santa Sofía de Acarigua Estado Portuguesa, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delito de, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 460 del código penal. En perjuicio de los ciudadanos DARWIN ALEJANDRO CORDERO y MARIA MARISELA MATERAN MOLSALVE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En fecha 08 de julio de 2004, a las 09:00 horas de la noche, a la altura de la panadería nueva que esta por la calle principal de la Urb. Gonzalo Barrios, cuando los ciudadanos DARWIN ALEJANDRO CORDERO y MARIA MARISELA MATERAN MOLSALVE se transaban juntos en una bicicleta son interceptados por dos sujetos que conducían otra Bicicleta y uno de ellos los apunto con un chopo y los mando a bajar de la bicicleta estos se bajan de la bicicleta y el otro sujeto que lo acompañaba como barrillero los despojo de la bicicleta , tipo paseo, cross Rin 20, de color azul y posteriormente se fueron hacia los lados del Barrio Santa Sofía, inmediatamente las víctimas dan aviso de lo sucedido a la policía y estos recuperaron la bicicleta sin encontrar el arma de fuego tipo chopo.

Los hechos antes descritos están sustentados con las siguientes actuaciones. Con la declaración del ciudadanos DARWIN ALEJANDRO CORDERO y MARIA MARISELA MATERAN MOLSALVE de fechas 08-07-04, folio 3 y fecha 09-07-04, folio 25, en el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Con la factura de la bicicleta emitida por el Taller de Bicicletas Villa Bruzual el acta, el cual demuestra la propiedad de la bicicleta objeto de Robo. Con el acta policial de fecha 08-07-04 que riela al folio 2, suscrita por los funcionarios Moisés Linares y Beinbiso González, adscrito al la Comandancia Gral José Antonio Páez. El cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de auto y con las experticias practicadas a las bicicletas, objeto del robo. El Ministerio Público califico los hechos como Robo Agravado Art. 460 del código penal. Ahora bien, de las actas procésales traídas por el Ministerio Público se encuentra acreditado la existencia del hecho punible del delito de Robo Agravado con la declaración de las víctimas, la cual fue ratificada en la audiencia preliminar y con la identificación que hicieron las víctimas del imputado como una de las personas que participo en el Robo de su bicicleta, y que él mismo, fue quien les apunto con un arma de fuego tipo chopo, aunado a la factura de la bicicleta la cual demuestra la evidencia material, es decir, que esta acreditado el cuerpo del delito, con el acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado.

Finalizada como ha sido la audiencia preliminar, celebrada con las formalidades de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del código orgánico procesal penal, una vez oídas las exposiciones de las partes este Organismo Jurisdiccional para decidir observa:

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Examinada la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que están llenos los requisitos exigidos por el dispositivo legal señalado, por lo tanto este Tribunal, ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, en contra del acusado EDUARDO YOHAN TREJO MARQUEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-18.843.119, de 19 años de edad, FN 29-07-1987, soltero, profesión u oficio desconocido, residenciado en la calle 3, Av.1, casa N° 120 del Barrio Santa Sofía de Acarigua Estado Portuguesa, por estar incursos en la comisión de los delito de, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 460 del código penal. En perjuicio de los ciudadanos DARWIN ALEJANDRO CORDERO y MARIA MARISELA MATERAN MOLSALVE.

ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS.

EXPERTO.
1. –DANNY JOSÉ DÍAS Y ORLANDO JOSÉ
Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Paneles y Criminalisticas, Delegación Acarigua donde pueden ser citados, a los fines de que declaren con relación a las Experticias de Reconocimiento Técnico de fecha 09-06-04

TESTIGOS:
1 – DARWIN ALEJANDRO CORDERO.
2. -MARIA MARISELA MATERAN MONSALVE.

Testigos víctimas, ampliamente identificado en autos y puede ser citados en la dirección que aparece en los folios, 56 de la única pieza, para que declaren con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se acusan por los delitos de Lesiones Culposas.

2. –MOISÉS GREGORIO LINARES.
3. – BIENBINZON YESBELIO GONZÁLEZ PERDOMO.
Funcionario adscrito al comando de Transito Terrestre Nº 54, donde pueden ser citados, a los fines de que declaren con relación a las circunstancias de tiempo modo y lugar relacionada la colisión de los vehículos

4. - BILLY JOE CASTILLO
Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Paneles y Criminalisticas, Delegación Acarigua donde pueden ser citados, a los fines de que declaren con relación a las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

LAS PRUEBAS, TESTIMONIALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE ADMITEN POR SER ÚTILES, PERTINENCIA Y NECESARIAS, Y PORQUE NO SON CONTRARIAS AL DERECHO, Y LAS MISMAS SON PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS QUE SE ACUSAN. EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO.

PRUEBAS DE LA DEFENSA PÚBLICA
El defensor se adhiere a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

Vista y analizada las actas procésales ut supra identificadas, así como la identificación hecha en sala, del imputado por parte las víctimas, aunado a todos los elementos anteriores que son convincente para determinar que el imputado de autos es el auto de la comisión del hecho punible calificado por el Ministerio Público, como Robo Agravado. Por otra parte, observa el Tribunal que el hecho punible referido está sancionado con pena privativa de libertad que en su limite máximo exceden de diez años, por lo que con fundamento en la disposición contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del código orgánico procesal penal, existe una presunción legal de peligro de fuga, considerando igualmente este Tribunal que existe peligro de obstaculización del proceso debido al comportamiento de los imputado. Considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2°, 3° del artículo 250 en relación con el párrafo primero del artículo 251 y numeral segundo del artículo 252, todos del código orgánico procesal penal. En tal sentido, es precedente MANTIENER LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD para el imputado de auto, en el mismo lugar de reclusión.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se le impuso al acusado de auto, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos preparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el contenido y alcance de tales medidas, respecto de las cuales en este caso concreto no proceden. Así mismo, se procedió a informarle del procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su contenido y alcance y de la procedencia del mismo en su causa, manifestando el acusado su voluntad de no acogerse a dicho procedimiento.
DECISIÓN
En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO al acusado EDUARDO YOHAN TREJO MARQUEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-18.843.119, de 19 años de edad, FN 29-07-1987, soltero, profesión u oficio desconocido, residenciado en la calle 3, Av.1, casa N° 120 del Barrio Santa Sofía de Acarigua Estado Portuguesa, por estar incursos en la comisión de los delito de, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 460 del código penal. En perjuicio de los ciudadanos DARWIN ALEJANDRO CORDERO y MARIA MARISELA MATERAN MOLSALVE. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda por distribución del sistema Juris 2000. Se ordena a la Secretaria la remisión de las actuaciones al Tribunal competente.

LA JUEZA DE JUICIO N°1

ABG. ANA DILIA GIL LA SECRETARIA

ABG. HEEMERY HERNÁNDEZ