REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000055
ASUNTO : PP11-P-2004-000055
RESOLUCIÓN JUDICIAL.

Vista en audiencia preliminar, realizada con las formalidades de Ley, en la causa penal signada con el Nº PP11-P-2004-00055, en virtud del ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Elida Vargas Fuenmayor, en contra del imputado: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MACIAS, venezolano, de 45 años de edad, FN 21-06-59, de profesión u oficio Abogado, titular de la cedula de identidad N°V-5.129.650, residenciado en la Av. Libertador, casa 63, Ospino Estado Portuguesa, quien en este acto representa a la Empresa Agropecuario Rió Bombón y ejerce su propia defensa y el imputado REGULO JOSÉ ARAUJO PARRA, venezolano, de 83 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N°V-21.565, residenciado en la Urb. La Concordia, vereda 12, casa N°10 El Guache Estado Portuguesa, por la supuesta comisión del delito CAMBIO DE FLUJOS Y SEDIMENTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 30 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los artículos 9y 6 del Decreto Presidencial Nº. 2200 relativos a las normas técnicas que regulan las actividades Capaces de provocar Cambios de Flujos, Cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Asistido por el defensor privado Abg. José Luis Rodríguez Macias. La defensa interpuso excepciones en tiempo útil de conformidad con los artículos 28 ordinal 5°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 todos del código orgánico procesal penal.

Finalizada como ha sido la audiencia preliminar, celebrada con las formalidades de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 4° del código orgánico procesal penal, una vez oídas las exposiciones de las partes este Organismo Jurisdiccional para decidir observa:

LOS HECHOS OBJETOS DE LA ACUSACIÓN

El día 15 de febrero del año 2001, una comisión integrada por el Lic. Jesús Sulbaran, especialista adscrito a la coordinación Técnico-científica Ambiental del Ministerio Público, Ing. Ángel Navarro, adscrito a la Alcaldía del Micipio Ospino, Freddy Gamboa, TSU Alfredo Torres y Ramón Pelayo, se trasladaron a los terrenos de la Finca Agropecuaria El Guache, propiedad de la Agropecuaria Bombón ubicada en el Troncal 5 de la carretera Ospino- Acarigua Aparición de Ospino Estado Portuguesa, a los fines de atender denuncia por aprovechamiento Ilegal de las aguas del Río Bombón. Al llegar al mismo efectuaron un recorrido por el cause del río Bombón y observaron que el agua era desviada a través de la colocación del material granulado formando una Berna o dique que obstruye el cause natural donde el agua era distribuida a través de un canal superficial y una tubería subterránea que alimenta a una laguna que se encuentra detrás de los terrenos de la finca el Guache que alimenta a un sistema de riego conformado por canales superficiales, utilizados para la irrigación de los pesquísales de la finca y el cultivo de la caña de azúcar. Así mismo apreciaron que las derivaciones de los Ríos Bombo y Guache están afectando significativamente a la actividad agrícola que desarrollan los pobladores asentados aguas abajo debido a la reducción de los caudales en la época seca y cuyas derivaciones las efectuaron sin autorización del Ministerio de Ambiente causando como daño ecológico entravamiento y desviación total del caudal del cause natural del Río Bombón y desviación parcial del río Guache. El presente hecho fue calificado por el Ministerio Pùblico como CAMBIO DE FLUJOS Y SEDIMENTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 30 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los artículos 9y 6 del Decreto Presidencial Nº. 2200 relativos a las normas técnicas que regulan las actividades Capaces de provocar Cambios de Flujos, Obstrucción de Cause y problemas de sedimentación.

Este Tribunal observa, que del hecho punible que presenta el Ministerio Pùblico es la data, es a partir del día 15-02-01 y calificado como el delito de Cambio de Flujos y Sedimentación el cual esta tipificado en el artículo 30 de la Ley Penal del Ambiente, dicho delito presenta una sanción de tres (3) a nueve (9) meses de arresto. Por otra parte, el artículo 108 ordinal 5 del código penal establece tres (3) años de la prescripción de la acción para aquellos delitos que merezcan una pena de tres (3) años o menos, arresto de más de seis (6). Ahora bien, en el presente caso, han trascurrido más de tres (3) años desde que fue denunciadas por antes las autoridades del cambio de Flujo y la sedimentación del Río Bombón y parte del Río Guache, es decir, que en la presente causa, el delito se encuentra prescrito por la pena. Visto que el delito se encuentra prescrito, no tiene caso que se admita la presente acusación, en tal sentido, se declara Sin Lugar la Acusación Fiscal y lo procedente es Sobreseer la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 del código orgánico procesal penal.

DECISIÓN
En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al artículo 318 ordinal 3, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 del código orgánico procesal penal a favor de los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MACIAS, venezolano, de 45 años de edad, FN 21-06-59, de profesión u oficio Abogado, titular de la cedula de identidad N°V-5.129.650, residenciado en la Av. Libertador, casa 63, Ospino Estado Portuguesa, quien en este acto representa a la Empresa Agropecuario Rió Bombón y el imputado REGULO JOSÉ ARAUJO PARRA, venezolano, de 83 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N°V-21.565, residenciado en la Urb. La Concordia, vereda 12, casa N°10 El Guache Estado Portuguesa, por la supuesta comisión del delito CAMBIO DE FLUJOS Y SEDIMENTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 30 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los artículos 9y 6 del Decreto Presidencial Nº. 2200 relativos a las normas técnicas que regulan las actividades Capaces de provocar Cambios de Flujos, Cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Vencido el lapso de apelación remítase de las actuaciones al Archivo Regional. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N°1

ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA

ABOG. HEEMERY HERNANDEZ