REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000193
ASUNTO : PP11-P-2004-000193
RESOLUCIÓN JUDICIAL.
Vista en audiencia preliminar, realizada con las formalidades de Ley, en la causa penal signada con el Nº PP11-P-2004-00074, en virtud del ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Elida Vargas Fuenmayor, en contra del imputado: JOSÉ GREGORIO OSUNA VILLAEL, venezolano, de 31 años de edad, profesión u oficio chofe, titular de la cedula de identidad N°V-11.517.837, residenciado en la Urb. Baraure II, calle 2, sector 4, casa 60 Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los Artículos 422 ordinal 2° en concordancia con el Artículo 417 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos ARMANDO JOSÉ PARRA e YSMELDA LILIBETH PEÑA. Asistido por el defensor Público Abg. Andes Duarte.
Finalizada como ha sido la audiencia preliminar, celebrada con las formalidades de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del código orgánico procesal penal, una vez oídas las exposiciones de las partes este Organismo Jurisdiccional para decidir observa:
LOS HECHOS OBJETOS DE LA ACUSACIÓN
El día 10 de marzo del año 2002, siendo la 1:00 PM el imputado JOSÉ GREGORIO OSUNA VILLAEL cuando se desplazaba en el vehículo placas CO5-4LT, Marca Daewoo, Modelo: Cielo, Clase: Automóvil, Tipo Sedan Color: Blanco a exceso de velocidad y en forma impudente sin tomar las medidas de seguridad al final de la Av. Páez hizo colisión con la parte Trasera de una Moto sin placas, marca Yamaha, color negro, conducida por el ciudadano ARMANDO JOSÉ PARRA que se desplazaba en sentido contrario, quien resulto lesionado junto a su acompañante la ciudadana YSMELDA LILIBETH PEÑA, presentado el primero traumatismo generalizado con herida contusa en región del cuero cabelludo y excoriaciones a nivel del hombro izquierdo, fractura de tibia y peroné de la pierna izquierda, cuyas lesiones resultaron de carácter graves y para la segunda resulto con politraumatismo generalizado y traumatismo cráneo encefálicos con heridas contusa en dorso del pie izquierdo a nivel de talón de Aquiles, cuyas lesiones resultaron de carácter Graves. El presente hecho esta sustentado por las siguientes actuaciones procesales: Con los reportes de accidentes de fecha 10-03-02, que rielan a los folios 5 al 8, el acta policial, el Croquis del Accidente y que rielan a los folios 9 al 11, suscrito por el funcionario Jairo Raúl Galíndez Torres, adscrito a la dirección de Vigilancia de Transito Terrestre División de investigaciones N° 54, en el cual deja constancia de la ubicación de los vehículos a consecuencia de la colisión. Con los Informes de Meducatura Forense suscrita por el Dr. Luis Sarmiento de fecha 01-04-02 que rielan a los folios 15 y 16, en el cual deja constancia de las lesiones sufridas por los ciudadanos ARMANDO JOSÉ PARRA e YSMELDA LILIBETH PEÑA, un tiempo de curación para ambos de 45 días y de carácter grave. Con el acta de Avaluó que riela al folio 18 y 19 de fecha 12-03-02, suscrita por el funcionario Ronald Villegas adscrito a la dirección de Vigilancia de Transito Terrestre División de investigaciones N° 54, practicada a los vehículos placas: CO5-4LT, Marca Daewoo, Modelo: Cielo, Clase: Automóvil, Tipo Sedan Color: Blanco y al vehículo una Moto sin placas, marca Yamaha, color negro, Con las actas de la declaración de los ciudadanos ARMANDO JOSÉ PARRA e YSMELDA LILIBETH PEÑA, que rielan a los folios 28 y 31. Con el acta de la declaración de la ciudadana Zulema Abigail Rolas Raga de fecha 19-03-04 y riela al folio 30.
El Ministerio Público calificó los Hecho como Lesionas Culposas Graves previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el Artículo 417 todos del Código Penal, De los referidos medios o elementos de convicción ya mencionados y relacionados entre si, se revela la existencia de elementos estructúrales de una conducta antijurídica y culpable y que además se encuentra individualizada la persona que desplegó tal conducta, consideraciones que conllevan a este Juzgado a concluir que se encuentran plenamente acreditado un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que es enjuiciable de oficio, el que se subsume en los artículos, ya previsto al revelarse de dichas actuaciones procesales, que la conducta desplegada va encaminada a la ejecución de delitos contra las personas y que de acuerdo a las circunstancias que lo rodean determinan que se trata de un delito de Lesiones Culposas anteriormente indicados, y que además existen fundados elementos de convicción, para demostrar que el imputado participó en la comisión del hecho delictivo que se da por demostrado, al tratarse de la misma persona que a consecuencia de conducir el vehículo a exceso de velocidad colisionó con la moto donde viajaban los ciudadanos ARMANDO JOSÉ PARRA e YSMELDA LILIBETH PEÑA, quienes resultaron lesionados.
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Examinada la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que están llenos los requisitos exigidos por el dispositivo legal señalado, por lo tanto este Tribunal, ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, en contra del acusado: JOSÉ GREGORIO OSUNA VILLAEL, venezolano, de 31 años de edad, profesión u oficio chofe, titular de la cedula de identidad N°V-11.517.837, residenciado en la Urb. Baraure II, calle 2, sector 4, casa 60 Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los Artículos 422 ordinal 2° en concordancia con el Artículo 417 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos ARMANDO JOSÉ PARRA e YSMELDA LILIBETH PEÑA. Asistido por el defensor Público Abg. Andes Duarte.
ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS.
EXPERTO.
1.–LUIS SARMIENTO
2.–JAIRO GALINDE
3. – ARONALD VILLEGAS
El primero funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Paneles y Criminalisticas, Delegación Acarigua donde pueden ser citados, a los fines de que declaren ( el primero) con relación al Informe Medico Forense N°-0612 y 0613 de fecha 01-04-02, cursante al folio 15 y 16, y el acta de levantamiento del cadáver N°-0452, de fecha 23-02-04, y el ( segundo ) para que declare con relación al croquis del accidente y el tercero con relación Experticias de Avaluó Real, practicado a un vehículo automotor y a otro tipo motocicleta, folios 18 y 19.
TESTIGOS:
1– ARMANDO JOSÉ PARRA.
2.- YSMELDA LILIBETH PEÑA.
3.- ZULEMA ABIGAIL ROLAS RAGA
Víctimas y Testigo ampliamente identificado en autos y puede ser citados en la dirección que aparece en los folios, 56 y 57 de la única pieza, para que declaren con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se acusan por el delito Lesiones Culposas Graves.
DOCUMENTALES:
1. – REPORTE Y CROQUIS.
De fecha 10-03-02 suscrita por el funcionario Jairo Galíndez .Se admite para que puedan ser exhibidas y ratificadas por el funcionario que la suscribe de conformidad con el artículo 339 ordinal 2º del código orgánico procesal penal. (Folios 8).
2 - ACTAS DE AVALUO.
De fecha 10-03-02, se admite para que pueda ser exhibida y ratificada por el funcionario que la suscribe. (Folios 18 y 19).
3– LOS INFORME MEDICO FORENSE.
N°.0162 y 0162 de fecha 01-04-02. Se admite para que pueda ser exhibida y ratificada por el funcionario que la suscribe. (Folios 15 y 16).
4. – ACTA POLICIAL.
De fecha 10-03-02 suscrita por el funcionario Jairo Galíndez .Se admite para que puedan ser exhibidas y ratificadas por el funcionario que la suscribe de conformidad con el artículo 339 ordinal 2º del código orgánico procesal penal. (Folios 11).
LAS PRUEBAS, TANTO TESTIMONIALES COMO DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE ADMITEN POR SER ÚTILES, PERTINENCIA Y NECESARIAS, Y PORQUE NO SON CONTRARIAS AL DERECHO, Y LAS MISMAS SON PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS QUE SE ACUSAN. EN EL DELITO DE LESIONES CULPOSAS GRAVES
PRUEBAS DE LA DEFENSA PÚBLICA
El defensor se adhiere a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
Observa el Tribunal que desde el inicio de la investigación hasta este acto de la audiencia preliminar el imputado de auto no se le impuso ninguna medida de coerción personal, y el Ministerio Público no solicitó la imposición de alguna medida cautelar, en tal sentido, el imputado continuara en estado de libertad, sin restricción alguna.
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se le impuso al acusado de auto, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos preparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el contenido y alcance de tales medidas, respecto de las cuales en este caso concreto no proceden. Así mismo, se procedió a informarle del procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su contenido y alcance y de la procedencia del mismo en su causa, manifestando el acusado su voluntad de no acogerse a dicho procedimiento.
DECISIÓN
En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO al acusado JOSÉ GREGORIO OSUNA VILLAEL, venezolano, de 31 años de edad, profesión u oficio chofe, titular de la cedula de identidad N°V-11.517.837, residenciado en la Urb. Baraure II, calle 2, sector 4, casa 60 Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los Artículos 422 ordinal 2° en concordancia con el Artículo 417 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos ARMANDO JOSÉ PARRA e YSMELDA LILIBETH PEÑA.
Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda por distribución del sistema Juris 2000. Se ordena a la Secretaria la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio competente. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N°1
ABG. ANA DILIA GIL LA SECRETARIA
ABOG. HEEMERY HERNANDEZ