REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-001497
ASUNTO : PP11-P-2004-000166
RESOLUCIÓN JUDICIAL.
Vista en Audiencia Preliminar, realizada en el día de hoy 14-09-2004, con las formalidades de Ley, la solicitud penal signada con el N°: PP11-S-2004-000166, en virtud, del escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ratificado en este acto por la Abg. Gustavo Sánchez, en contra del imputado YIRVER LEONIDA PINEDA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-15.330.524, de 27 años de edad, FN 18-03-1978, soltero, profesión desconocida, residenciado en la Av. Rotaria, vereda B, casa N° 4-63, Araure, Estado Portuguesa. Asistido en este acto por el defensor privado Abg. Miguel González Moreno, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de, ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en lo artículo 460 en relación al artículo 278 del código penal. En perjuicio del ciudadano LUIS GERARDO CEDEÑO BERNAL y MILINA DE JESÚS PEREZ. Oídas la exposición de todas las partes.
Finalizada como ha sido la audiencia preliminar, celebrada con las formalidades de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del código orgánico procesal penal, una vez oídas las exposiciones de las partes este Organismo Jurisdiccional para decidir observa:
LOS HECHOS OBJETOS DE LA ACUSACIÓN
Se observa la existencia de un hecho punible, tal como se desprende de la denuncia que riela al folio 2, suscrito por el ciudadano Luis Gerardo Cedeño Bernal, en el cual se deja constancia entre otros aspectos: “ Cuando se encontraba en su residencia fue objeto de un robo por dos sujetos desconocidos la cual fue sometido bajo amenazas con un arma de fuego (...) lo amarraron con una cinta plástica de color marrón y golpearon a su esposa quitándole los dos anillos de gradación, dos de matrimonio un reloj celular una cadena mercancía de animales canina (...), cien mil bolívares, los sujetos (...) se dieron a la fuga con mi vehículo marca Toyota, color gris (...) en ese momento vi que los funcionarios policía ya habían capturado a uno de los sujetos, los sujetos lo revisaron y tenia el anillo de mi esposa y un arma de fuego (...)”. Con el contenido del acta de la declaración de la ciudadana Milena D Jesús Pérez de Cedeño testigo presencial, folio 18, la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos: Señalando “ (…) cuando voy llegando observo por la ranurita de la puerta que mi esposo esta en el suelo amarrado (…) fui sorprendida por uno de los sujetos y me dice que entrara para el consultorio empezaron a aquietarme mis pertenencias, ya a mi esposo se las habían quitado y me amarraron, pero le empiezan a pedir las llaves del vehículo, él se la da (…) salgo para la acera y estaba el vehículo con el alarma activada (…)”. Con el contenido del acta policial que riela al folio 3, en la cual dejan constancia de la circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado entre otros aspectos se destaca lo siguiente “(...) fuimos informados (...) dos personas estaban robando a un doctor en su residencia la cual tiene una clínica de animales caninos procedimos, ir al sitio cuando visualizamos a un sujeto que estaba corriendo procedimos a la captura del ciudadano incautándole un arma de fuego tipo revolver calibre 38 color negro (...) y un aro de matrimonio color amarillo presento oro con unas iniciales Luis Gerardo 28-02-03 y el sujeto fue identificado de nombre Pineda Hernández Yirbel Leonida (...)”. Con el acta de inspección N° 1.166, que riela al folio 13. suscrita por los funcionarios Mendoza Freddy y Eligio Martines, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual dejan constancia que el sitio del suceso esta ubicado en la Clínica Veterinaria “ PET ZOOR” que se encuentra en la Av. Las Lágrimas entre calle 21 y 22 casa N° 21- 39 DE Araure Estado. Con el acta de las experticias que riela ala folio 19 y 20 suscrito por el funcionario Julio Pérez adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, realizadas a una cinta adherente, de color marrón… de 80 centímetros y a un anillo de oro amarillo y blanco, el cual tiene un valor de Bs. 95.400,°°. Con el acta de la experticia realizada a un arma de fuego, tipo revolver, suscrita por el funcionario Rodríguez Juan adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Estas experticias demuestran el cuerpo del Observa el Tribunal que de las actuaciones antes descrita se evidencias que estamos en presencia de un hecho punible como lo es un robo a mano armada y porte ilícito de arma de fuego que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito y de los elementos antes analizados generan convicción en el animo de esta Juzgadora para determinar que el imputado de autos es el responsable del hecho punible calificado por el Ministerio Público como robo agravado a mano armada y porte ilícito de arma, con las declaraciones de las víctimas el cual indican, que fueron despojadas por el imputado en compañía de otro sujeto, de unos anillos de matrimonio de oro, bajo amenazas a la vida con un arma de fuego concatenada con el acta de aprehensión, inspección ocular y las experticias de los objetos incautados donde los funcionarios policiales dejan constancia que cuando detienen al imputado antes nombrado consiguen en su poder un arma de fuego y un anillo de oro de matrimonio con las iniciales de Luis Gerardo, que según el acta policial fue reconocido por la víctima en el mismo momento de la detención, como de su propiedad. Con tales elementos de convicción se demuestra la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el imputado YIRVER LEONIDA PINEDA HERNANDEZ, la incautación de las evidencias Criminalisticas, como cuerpo del delito y el resultado típicamente antijurídica.
CAMBIO DE CALIFICACIÓN SOLICITADA POR LA DEFENSA. Oida como ha sido el cambio de Calificación solicitada por la defensa, el cual solicita que le sea acordada por el delito de Robo Genérico. Art 458 del código penal, considera esta Juzgadora que no es procedente, por cuanto de las actuaciones antes descrita se evidencias que estamos en presencia de un hecho punible como lo es un robo a mano armada y porte ilícito de arma de fuego que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito y de los elementos antes analizados generan convicción en el animo de esta Juzgadora para determinar que el imputado de autos es el responsable del hecho punible calificado por el Ministerio Público como robo agravado a mano armada y porte ilícito de arma, con las declaraciones de las víctimas el cual indican, que fueron despojadas por el imputado en compañía de otro sujeto, de unos anillos de matrimonio de oro, bajo amenazas a la vida con un arma de fuego concatenada con el acta de aprehensión, inspección ocular y las experticias de los objetos incautados donde los funcionarios policiales dejan constancia que cuando detienen al imputado antes nombrado consiguen en su poder un arma de fuego y un anillo de oro de matrimonio con las iniciales de Luis Gerardo, que según el acta policial fue reconocido por la víctima en el mismo momento de la detención, como de su propiedad. Con tales elementos de convicción se demuestra la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el imputado YIRVER LEONIDA PINEDA HERNANDEZ, la incautación de las evidencias Criminalisticas, como cuerpo del delito y el resultado antijurídico.
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Examinada la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que están llenos los requisitos exigidos por el dispositivo legal señalado, por lo tanto este Tribunal, ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, en contra de los acusados: YIRVER LEONIDA PINEDA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-15.330.524, de 27 años de edad, FN 18-03-1978, soltero, profesión desconocida, residenciado en la Av. Rotaria, vereda B, casa N° 4-63, Araure, Estado Portuguesa, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de, ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en lo artículo 460 en relación al artículo 278 del código penal. En perjuicio del ciudadano LUIS GERARDO CEDEÑO BERNAL y MILINA DE JESÚS PEREZ. Oídas la exposición de todas las partes.
ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS.
EXPERTO.
1. –FREDDY MENDOZA.
2 –ELIGIO MARTINEZ.
3. –JUAN RODRIGUEZ.
4. –JULIO PÉREZ.
Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Paneles y Criminalisticas, Delegación Acarigua donde pueden ser citados, a los fines de que declaren con relación a la Inspección Técnica N° 1166; 402 del sitio del suceso, una arma de fuego y Experticia de Reconocimiento Técnico N° 091 Y 092, a un anillo de oro y un segmento de cinta adherente.
5. --MARCO POLO.
6. --JACKSON PINEDA.
7. --ALARCON CARLOS.
Funcionario adscrito a la Comisaría “Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa donde pueden ser citados, para que declaren con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se practico la aprehensión de los imputados.
TESTIGOS:
1. – CEDEÑO BERNAL LUIS GERARDO.
2. --PÉREZ CEDEÑO MILINA DE JESÚS
Víctima y testigos, ampliamente identificado en autos y puede ser citados en la dirección que aparece en los folios, 143 y 144 de la primera pieza, para que declaren con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se acusan.
DOCUMENTALES:
–INSPECCIÓN TECNICA N° 1166,
Dichas experticia, se admite para que puedan ser leídas, exhibida y ratificadas por el funcionario que la suscribe de conformidad con el artículo 339 ordinal 2º del código orgánico procesal penal, donde los funcionarios actuantes dejan constancia el sitio del suceso, la cual riela al folio 13 y su Vto., de la presenta causa.
LAS PRUEBAS, TANTO TESTIMONIALES COMO DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE ADMITEN POR SER ÚTILES, PERTINENCIA Y NECESARIAS, Y PORQUE NO SON CONTRARIAS AL DERECHO, Y LAS MISMAS SON PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS QUE SE ACUSAN. COMO DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO,
PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA
TESTIGOS
- YONNY ALBERTO PAREDES.
- JOSÉ VICENTE LUCENA PÉREZ.
Testigos, ampliamente identificado en autos y puede ser citados en la dirección que aparece en los folios, 157 y 158 de la primera pieza, para que declaren con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se acusan. Así mismo, el defensor se adhiere a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público. LAS PRUEBAS, TESTIMONIALES OFRECIDAS POR EL DEFENSOR PRIVADO SE ADMITEN POR SER ÚTILES, PERTINENCIA Y NECESARIAS, Y PORQUE NO SON CONTRARIAS AL DERECHO, Y LAS MISMAS SON PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS QUE SE ACUSAN. COMO DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO,
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
El ciudadano defensor solicitó para el imputado el cambio de la Privación Preventiva de Libertad por una medida Cautelar menos gravosa, por razones de salud, según los informe de Medicatura forense 09 y 21-07-04 que rielan a los folios 185 y 186 de la primera pieza, suscrita por el medico forense Dr: Luis Sarmiento, en el cual deja constancia que el imputado presenta cálculos en los riñones, que el dolor es eventual y que amerita intervención quirúrgica, los demás signos vitales se encuentran normales. Observa el Tribunal que, si bien es cierto que, el imputado presenta quebrantos de salud, no es menos cierto que, no consta en actas algún medio que garantice que el imputado no se dará a la fuga una ves otorgada la medida sustitutita, por cuanto se corre el riesgo del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y la pena que se llegase ha imponer, por el delito cometido. Por lo tanto, se mantiene la Medida Privativa de Libertad. De conformidad con el artículo 250 del código orgánico procesal penal. En el supuesto que el imputado llegase a presentar alguna emergencia será trasladado y recluido en el Hospital todo el tiempo que sea necesario con las medidas de seguridad correspondientes al caso.
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se le impuso al acusado de auto, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos preparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el contenido y alcance de tales medidas, respecto de las cuales en este caso concreto no proceden. Así mismo, se procedió a informarle del procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su contenido y alcance y de la procedencia del mismo en su causa, manifestando el acusado su voluntad de no acogerse a dicho procedimiento.
DECISIÓN
En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO al acusado YIRVER LEONIDA PINEDA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-15.330.524, de 27 años de edad, FN 18-03-1978, soltero, profesión desconocida, residenciado en la Av. Rotaria, vereda B, casa N° 4-63, Araure, Estado Portuguesa, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de, ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en lo artículo 460 en relación al artículo 278 del código penal. En perjuicio del ciudadano LUIS GERARDO CEDEÑO BERNAL y MILINA DE JESÚS PEREZ.
Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda por distribución del sistema Juris 2000. Se ordena a la Secretaria la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio competente. Boleta de reingreso. Se ordena la Cúmplasa de la presenta causa, por la contingencia de la causa.
LA JUEZA DE JUICIO N°1
ABG. ANA DILIA GIL LA SECRETARIA
ABG. HEMERY HERNANDEZ