REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano DARWIN OMAR ORTIZ RAMOS, Venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N°V-11.084.987, residenciado en la Urb. El Carmelo calle 6, casa nro: 88 Acarigua, cursante al folios 43 al 46; de fecha 09-09-04, en el cual solicita a este Tribunal de Control, la entrega del vehículo de las siguientes características: MARCA: FIAT, MODELO: 146 UNO C.S.5, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1988, PLACA: AAV940; SERIAL DEL MOTOR: 2696667. USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146BS9J0304364, COLOR: ROJO, Asistido en este acto por los abogados Juan Javier Conde Ramón Freitez Rodríguez y Jesús Alfredo Marrero Camacho. Este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:

El acta policial, de fecha 02-07-2004, que riela al folio 02 y 03, suscrita por los funcionarios, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 del Guardia Nacional de Venezuela, en la cual, deja constancia entre otros aspectos lo siguiente: las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo practican la detención del vehículo: MARCA: FIAT, MODELO: 146 UNO C.S.5, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1988, PLACA: AAV940; SERIAL DEL MOTOR: 2696667. USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146BS9J0304364, COLOR: ROJO.

Con el Dictamen Pericial de Reconocimiento de fecha 06-07-04 que riela al folio 15, suscrita por los experto adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 del Guardia Nacional de Venezuela, en la cual, se deja constancia entre otros aspectos “… Que el serial de carrocería (Placa Body) es original, que el serial del compacto, desincorporado, que el serial del motor es original…”. Ahora bien, este Tribunal observa que el dictamen pericial realizado por funcionarios los expertos de le Guardia Nacional, se evidencia que efectivamente el vehículo en cuestión, presenta una irregularidades en el serial del compacto. Sin embargo, considera esta Juzgadora, que dicha experticia es cuestionable, en virtud, de que ha sido incorporada al proceso, sin que haya sido sometido al contradictorio de la prueba anticipada, tal como lo establecen los artículos 18 y 307 del código orgánico procesal penal, sin poner en duda la credibilidad que merecen los experto que practicaron el reconocimiento el vehículo antes señalado, pero el principio de la licitud de la prueba es muy claro, artículo 197 C.O.P.P “ Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código…”. En tal sentido, este Tribunal no le puede dar valor probatorio a dicha experticia por considerar que es violatorio al debido proceso, por cuanto no fue realizada bajo la prueba anticipada.

Cursa a los folios 46 hasta el 55 los documento de Compra Venta, de fecha 31-05-04, debidamente autenticado en los libros llevados por la Notaria Pública de la San Felipe, bajo el N° 06, Tomo 40, en el cual el ciudadano MANUEL BENIGNO PEREZ, C.I.V-7.662.352, le da en venta el vehículo antes descrito, al ciudadano DARWIN OMAR ORTIZ RAMOS,. Riela al folio 52 y 53, el documento de Compra Venta, de fecha 23-05-97, el cual indica que el ciudadano MANUEL BENIGNO PEREZ, le compra el vehículo antes descrito, a la ciudadana TAMARA LINA OLDAN, debidamente autenticado por ante la Notaria Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal. Riela al folio 49, el Certificado de Registro de Vehículo otorgado a este misma ciudadana por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en forma original. Estos documentos demuestran la posesión pública y pacifica que le asiste al solicitante del vehículo como poseedor de buena fe. Cabe destacar, que no consta en actas alguna prueba que demuestre que dichos documentos puedan ser falsos.

Por otra parte, el Tribunal considera prudente, mencionar y analizar los siguientes artículos: El artículo 788 del Código Civil, establece: “Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”. Así mismo, el artículo 789 ejusdem, señala: “La buena fe se presume siempre y quien alegue la mala deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio García García, dictó sentencia de fecha 13-08-2001; la cual se transcribe un párrafo a continuación: “…En atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable, conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”

Considera este Tribunal que el ciudadano DARWIN OMAR ORTIZ RAMOS, es comprador y poseedor legitima de buena fe, al desconocer para el momento cuando adquirió dicho vehículo que éste presentaba irregularidades legales en sus seriales, no obstante, ha ejercido sobre el mismo una posesión continua, pacifica y pública, no equivoca con la intención de tenerlo como propio tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil, aunado a ello, la presentación de un documento original de compra venta suscrito por el solicitante de dicho vehículo, ante la Notaria Pública de la San Felipe, bajo el N° 06, Tomo 40, l además no consta en actas que se haya presentado otra persona distinta, que lo hubiese reclamado como suyo, ni se ha llegado a determinar quien o quienes cometieron el hecho punible, de alteración de seriales, por lo tanto, es por lo que, esta Juzgadora toma en cuenta para sustentar la presente decisión, la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue anteriormente transcrita parte de ella, así como las disposiciones legales señaladas y la presunción de buena fe por parte del solicitante, toda vez, que la mala fe se debe probar y esta circunstancia no fue demostrada por el Ministerio Pùblico al momento de negar la entrega del mencionado vehículo, se destaca que el Ministerio Público al momento de negar el vehículo en cuestión, no hace ninguna calificación Jurídica al respecto y no indica que dicho vehículo sea importante para la investigación.

En tal sentido, con basamento a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, considera procedente ordenar la entrega del vehículo en calidad de depósito,. Al ciudadano DARWIN OMAR ORTIZ RAMOS , el cual quedará obligado a presentarlo por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y ante este Tribunal, cada vez que sea requerido, no pudiendo en consecuencia el mencionado ciudadano, enajenarlo, gravarlo, ni realizar ningún tipo de transacción comercial con el mismo mientras que la investigación Fiscal no haya sido objeto de un acto conclusivo. Así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal del vehículo de las siguientes características: MARCA: FIAT, MODELO: 146 UNO C.S.5, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1988, PLACA: AAV940; SERIAL DEL MOTOR: 2696667. USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146BS9J0304364, COLOR: ROJO: al ciudadano DARWIN OMAR ORTIZ RAMOS, Venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N°V-11.084.987, residenciado en la Urb. El Carmelo calle 6, casa nro: 88 Acarigua. En consecuencia queda obligado dicho ciudadano, a presentarlo por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de este Segundo Circuito Judicial Penal de Acarigua del Estado Portuguesa y ante este Tribunal de Control, cada vez que sea requerido, no pudiendo, enajenarlo, gravarlo, ni realizar ningún tipo de transacción comercial con el mismo,

Notifíquese al solicitante y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Líbrese Igualmente oficio al Encargado del Estacionamiento Municipal de Araure del Estado Portuguesa, ordenando la entrega respectiva. Se ordena copias simples o certificadas de la presente resolución. y la devolución de los documentos originales de propiedad del vehículo.
JUEZA DE CONTROL N°1

Abg. ANA DILIA GIL.

La Secretaria

Abg. HEEMERY HERNANDEZ